Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000173

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos I.A.L.B., R.R.C., I.D.R.S.M., R.A.R.M. y D.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.335.801, 15.125.613, 11.728.780, 12.193.116 y 13.443.384 respectivamente, representados judicialmente por la abogada M.C.V.H., Inpreabogado Nº 50.911, contra el acto dictado por el JEFE DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, declarando la responsabilidad administrativa de los recurrentes; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa previas las consideraciones siguientes.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    I.1. Mediante demanda presentada el cinco (05) de mayo de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto dictado por el JEFE DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, declarando la responsabilidad administrativa de los recurrentes, con los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha 27 de octubre de 2009, la Licenciada Nelvyc López, Jefe de la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Bolívar emitió decisión relacionada con la determinación de responsabilidades administrativas, contenidas en el expediente Nº UAI/CAA/DRA/001/2009, en el cual declaró la responsabilidad administrativa en contra de los recurrentes, cuyo fundamento de hecho recae en la averiguación administrativa que se siguió con motivo de la auditoria administrativa y financiera practicada durante el ejercicio fiscal desde junio de 2007 a enero de 2008 al Peaje Guayana por presuntas irregularidades administrativas cometidas en torno al extravío de una valija contentiva de dinero, en fecha 13 de enero de 2008.

    2. Que la referida auditoria concluyó que se evidenció el incumplimiento del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal e igualmente hubo fallas en la aplicación de la Resolución Nº 01-00-00-015, Gaceta Oficial Nº 36.219 de fecha 17 de junio de 1997 con respecto a las normas de control interno, pero que en el mismo informe no surgió nada relacionado con el extravío de valijas de dinero del Peaje Guayana, siendo este el fundamento de la decisión tomada en el expediente, objeto del presente recurso.

    3. Que en la comunicación emitida por la Dirección General de Control de Estados y Municipio de la Contraloría General de la República, según oficio Nº 07-02-2 de fecha 23 de abril de 2008, se mencionó el procedimiento aplicable para la conformación de expediente administrativo y su formación legal que es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos de control fiscal, por medio de la cual se procedió a realizar la revisión, verificación y evaluación de todos los documentos inherentes a la recaudación del Peaje Guayana, adscrita a la Coordinación de Peaje del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado bolívar (Tributos Bolívar), correspondiente al ejercicio fiscal 2007-2008, lo cual estuvo orientado al total esclarecimiento de los actos, hechos, omisiones que se investigan con relación al presunto extravío de la valija contentiva de dinero en fecha 13 de enero de 2008, alegando como falso tales hechos por cuanto el alcance de la referida auditoria no conllevaba ninguna investigación relacionada con la pérdida de ninguna valija.

    4. Que luego de la decisión tomada en fecha 27 de octubre de 2009 la Gobernación del Estado Bolívar procedió a despedir a los recurrentes, hecho éste del cual tienen conocimiento en fecha 03 de mayo de 2010 una vez que les entregan las copias certificadas que solicitaron desde el mes de noviembre de 2009, al no haber notificación de despido formal, y en tal sentido, tal despido es violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y asistencia jurídica, a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, entre otros, violando igualmente el procedimiento para el inicio, sustanciación o trámite y terminación de los procedimientos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en contravención de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, cual establece que el Contralor General de la República es el único que puede decidir la suspensión o destitución y la inhabilitación de un funcionario a quien se le determine una responsabilidad, solicitando como consecuencia de los razonamientos expuestos: “…declarar CON LUGAR la NULIDAD DE LA ECISIÓN (sic) DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2009, la cual además de determinar responsabilidad a mis representados plenamente identificados, le impone sanciones pecuniarias”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Conforme a lo precedentemente narrado considera este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, dictada por el Jefe de la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Bolívar, a través del cual declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes y les impuso multa de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), ochocientos cincuenta Unidades Tributarias (850 UT), cuatrocientos cincuenta Unidades Tributarias (450 UT), cuatrocientos cincuenta Unidades Tributarias (450 UT) y doscientas Unidades Tributarias (200 UT), respectivamente, en consecuencia el acto impugnado emana de un órgano de control fiscal como lo es la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Bolívar.

    La competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se interpongan contra las decisiones de los órganos de control fiscal se encuentra regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:

    Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

    En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    (Resaltado de este fallo).

    Conexo con lo expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00270 dictada en fecha 25 de febrero de 2009, ratificó que los actos que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público, serán impugnados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, si tal decisión ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal, se cita la indicada sentencia:

    Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

    En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes

    (Destacado añadido).

    Conforme al marco normativo y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto dictado por el JEFE DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, que declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos I.A.L.B., R.R.C., I.D.R.S.M., R.A.R.M. y D.G.V., imponiéndoles multa de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), ochocientos cincuenta Unidades Tributarias (850 UT), cuatrocientos cincuenta Unidades Tributarias (450 UT), cuatrocientos cincuenta Unidades Tributarias (450 UT) y doscientas Unidades Tributarias (200 UT), respectivamente y declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos I.A.L.B., R.R.C., I.D.R.S.M., R.A.R.M. y D.G.V., contra el acto dictado por el JEFE DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, que declaró su responsabilidad administrativa, y DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, once (11) de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR