Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFlorbelia Josefina Urquiola Corona
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 25 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001425

SOLICITANTES: REINIMAR KATRINA O.E. Y L.O.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.525.581 y V-15.139.505, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: REINIMAR KATRINA O.E. Y L.O.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros - V-21.525.581 y V-15.139.505, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada M.A.G., sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo de nombres y apellidos: (identidad omitida), de cinco (05) años de edad, convenido en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano L.O.T.B., ofrece voluntariamente aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, el padre se compromete a representarlos en artículos suficientes para la alimentación en beneficio del niño por concepto de Obligación de Manutención, y en los meses de agosto y diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), que serán entregados directamente a la madre mientras se aperture un número de cuenta ante la entidad bancaria correspondiente en beneficio del niño, más los gastos de medicamentos, consultas médicas, especializadas y hospitalización correrán por cuenta del padre. SEGUNDO: El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo acuerda fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se compromete a buscar al niño en la casa de su legitima madre el viernes a las 05:00 de la tarde y lo entregará nuevamente en la casa de su madre el día domingo a las 05:00 de la tarde, el padre manifiesta en caso de presentar causa justificada de no buscar personalmente al niño, lo buscará la abuela paterna al domicilio de la madre. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina, carnaval, semana santa, ambos progenitores en beneficio del niño establecen que será compartido de manera de manera alterna. La ciudadana REINIMAR KATRINA O.E., manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia J.U.C.

Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

FJUC/jcdb/Jesúsd.

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