Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-003891-.

PARTE ACTORA: IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D., QUE HACE LA ORACION FUERTE DEL E.S., inscrita en la oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de mayo de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo 26, Protocolo 1ero, domiciliada en la ciudad de Caracas y AUDIO VIDEO IDEAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 350-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. B.A.R.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.339.

PARTE DEMANDADA: J.C.F. y J.C.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.063.207 y 6.009.790, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. F.Q.Z., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.671

MOTIVO: DESALOJO.

-I-

Conoce este Tribunal de la presente demanda, por distribución que de ella hiciera la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentiva de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D., QUE HACE LA ORACION FUERTE DEL E.S. y la empresa AUDIO VIDEO IDEAL C.A., por medio de su apoderada judicial Dra. B.A.R.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.339 contra los ciudadanos J.C.F. y J.C.F..

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de noviembre de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada así como los recursos al alguacil para efectuar la citación de la parte demandada.

Mediante nota de Secretaria de fecha 7 de diciembre de 2.009, se dejo constancia de haberse librado compulsa, así como apertura del cuaderno de medidas donde se decretó en esa misma fecha MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 17 de diciembre de 2.009, el Alguacilazgo deja constancia de haberse efectuado gestiones de citación personal sin que se lograra la misma. Además se recibieron las resultas de la practica de la medida de secuestro.

Asimismo en fecha 17 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano J.C.F., parte codemandada en el presente juicio y consigno copia simple del poder otorgado al abogado F.Q.Z.

En fecha 11 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigno diligencia de impugnación de copias consignada por la parte accionante y escrito de contestación de la demanda y reconvención a la misma.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, este Juzgado se abstuvo de admitir la Reconvención propuesta por la parte coaccionada toda vez que no se encontraban a derecho todos los codemandados del presente juicio.

En fecha 9 de febrero de 2010, compareció el ciudadano J.C.F., parte codemandada en el presente juicio asistido por el Dr. F.Q., dándose por citado y solicitando la nulidad de la Notificación cursante al folio sesenta (60) del presente expediente.

En fecha 9 de marzo de 2010, la parte codemandante IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D., QUE HACE LA ORACION FUERTE DEL E.S., consigno escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha con el resultado que mas adelante se analizara.

En fecha 22 de marzo siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal difirió la misma.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar los alegatos de las partes y al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que en fecha 15 de agosto de 1985, el ciudadano A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.890.838, en su carácter de apoderado de los ciudadanos B.A.D.P. y J.L.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 45.990 y 59.850, respectivamente, celebraron contrato de arrendamiento por un inmueble distinguido con los Nº 4 y 5 del edificio Broadway, situado en la avenida A.L. (antes calle real de Sabana Grande) Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, con los ciudadanos J.C.F. y J.C.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.063.207 y 6.009.790, respectivamente.

Asimismo manifestó la representación judicial de la parte actora que en fecha 4 de junio de 1997, los ciudadanos antes mencionados suscribieron un nuevo contrato por el mismo inmueble ya antes identificado.

Alega la parte accionante que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de agosto de 2004, la cual quedo asentada bajo el Nº 57, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, donde la Arrendadora B.A.d.P., antes identificada, cede y traspasa el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de junio de 1997, en virtud de la venta que se le hiciere a la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S., del inmueble antes identificado, según se desprende documento de propiedad registrado ante el registro inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2004, bajo el Nº 24, tomo 24, protocolo Primero 1°; y posteriormente la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S., cede y traspasa los derechos y obligaciones que posee sobre el contrato de arrendamiento del 4-6-1997, a la empresa AUDIO VIDEO IDEAL, C.A., según documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de octubre del 2004, anotado bajo el Nº 37, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Alega igualmente la representación judicial del actor que mediante comunicación de fecha 15 de septiembre del 2004, su representada le notifico a la arrendataria, que le fue vendido el inmueble, y en tal sentido, el contrato de arrendamiento del 4-6-1997, le fue cedido y posteriormente su representada cedió el contrato aludido a la empresa LIBRERÍA LA SEMILLA UNIVERSAL, C.A., comunicación que fue debidamente recibida por la arrendataria según consta de firma y sello húmedo, y posteriormente le fue cedido el mismo contrato a AUDIO VIDEO IDEAL C.A., a quienes efectuaban los pagos del canon de arrendamiento. Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento de fecha 4 de junio de 1997, se estableció lo siguiente “El presente contrato, tendrá una duración de cuatro (4) años fijos prorrogables a voluntad de ambas partes por plazos de un (1) año, siempre que los arrendatarios, cumplan a cabalidad con todas y cada una de las partes y obligaciones contraídas en este contrato y que ninguna de las partes avise a la otra por escrito con 2 meses de anticipación de su voluntad de no prorrogarlo”, señalando que de dicha cláusula se evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Señala la actora que en fecha 16 de marzo de 2006, mediante actuación practicada por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se le notifico a los arrendatarios la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y por el inmueble debidamente identificado, asimismo el 5 de junio de 2006, mediante notificación judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de la presente demanda y debidamente recibida por L.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.423.936, quien manifestó ser empleado de los arrendatarios J.C.F. y J.C.F., en donde se le participo que en razón del contrato de arrendamiento suscrito el 4 de junio de 1997, y cuya ultima renovación culmino el día 4 de junio del 2006, por lo que a partir de esta fecha, los arrendatarios, se encontraban en el periodo de prorroga legal, la cual culmino el 4 de junio de 2009.

En razón de lo anteriormente expuesto es que la parte actora ocurre a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a los ciudadanos: J.C.F. y J.C.F., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Hacer entrega del Local Comercial distinguido con los Nros. 4 y 5 del Edificio Brodway, donde funciona el negocio denominado LA SERRANA, BAR RESTAURANT, C.A., situado en la Avenida A.L. (antes calle real de Sabana Grande) Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en el mismo buen estado en que lo recibió, con solvencia en el pago de los servicios de luz, agua, teléfono, patentes municipales y aseos urbanos.

SEGUNDO

En pagar las costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

Anticipadamente a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.C.F., señalo que alegó como punto previo al fondo de la contestación a la demanda la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no fue -según su dicho- notificado de la prorroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y que además nunca fue citado para la secuela del juicio. Impugnó los fotostátos contenidos a los folios 14 al 19; 31 al 32; 43 al 47; 52 al 56 y 58. Asimismo, mediante escrito presentado en esa misma fecha negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto alega que su representado ni nadie con el relacionado ha recibido notificación alguna otorgándole prorroga para que desocupe los locales que legalmente y con total solvencia ocupa desde el año 1985 en los cuales desarrolla con apego al derecho al trabajo su labor comercial que es la fuente de sustento para su familia y la de sus empleados. Alega el accionado que el documento contentivo a la Notificación Judicial consignado por el actor en el libelo de la demanda no es verdadero por las siguientes razones:

  1. Que jamás fue notificado de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

  2. Desconoció la presunta notificación judicial cursante en el expediente alegando que fue notificado a un ciudadano L.A., el cual es según su dicho un personaje ficticio, inexistente, donde la cedula de identidad del que se señala es titular, Nº 7.423.936, pertenece según el portal del C.N.E. a una ciudadana de nombre DORANTE ESCALONA B.M., la cual reside en el Municipio Iribarren, Parroquia la Concepción, Estado Lara y que además en el acta de dicha notificación se expresa que dicha persona notificada se negó a firmar; además señaló que aportó una copia marcada “A” por lo que formalmente desconoció en ese acto, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil dicha notificación judicial solicitando una nulidad de conformidad de conformidad con el articulo 206 ejusdem.

Asimismo, la parte codemandada solicitó:

PRIMERO

Que el Tribunal deje sin efecto, anule por los vicios señalados la presunta notificación judicial que cursa en el expediente.

SEGUNDO

Que revoque la sentencia interlocutoria de fecha 7-12-2009, en la cual decreta el secuestro del inmueble que poseemos como arrendatarios del edificio Broadway locales 4 y 5.

TERCERO

Que se le restituya en la posesión de los locales 4 y 5 del edificio Broadway supra identificado con todos los derechos que les acuerdan las Ley y, con todos los bienes que en el inmueble estaban para el día del desalojo dentro del local.

De igual forma la parte codemandada propuso reconvención contra la parte actora Iglesia Universal del R.d.D., que hace la Oración Fuerte al E.S., en relación a que convengan en que nunca fueron Notificados legalmente de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y que reconozcan el daño patrimonial y moral que le han causado a los demandados y a todo los trabajadores que venían desempeñando sus labores respectivas dentro del inmueble objeto de la presente demanda, o que en su defecto sea condenada a reintegrar al goce y posesión de los locales 4 y 5 del edificio Broadway que venían ocupando en calidad de arrendatarios desde hace mas de 25 años con total solvencia y además reintegre todos los bienes muebles y mercancía destruida o desaparecida debido a la demanda de desocupación y el secuestro compulsivo y violento del cual fueron victimas el 14 de diciembre de 2009, sin haber sido debidamente notificados y citados para ejercer el constitucional derecho a la defensa.

PUNTO PREVIO

Planteados así los términos del disenso como punto previo, pasa este juzgador a verificar la pertinencia y tempestividad de la contestación de la demanda efectuada por la parte codemandada, ciudadano J.C.F., para lo cual observa:

En primer término, la parte codemandada en el presente juicio, se encontraba presente en la practica de la medida de secuestro efectuada en fecha 14 de diciembre de 2009, según consta en las resultas recibidas por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009, fecha esta en la cual dicho ciudadano, asistido de abogado se da por expresamente por citado en el expediente de la causa para la secuela del juicio

En Segundo lugar, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010, el codemandado J.C.F., quien se encontraba a derecho, consigna asistido de abogado, poder y formula contestación al fondo de la demanda y reconvención a la misma, sin que estuviese citado el otro codemandado, ciudadano J.C..

Por último, el codemandado, ciudadano J.C.F., se da por citado en fecha 9 de febrero de 2010, iniciándose desde esta fecha exclusive, el término de comparecencia, para dar contestación a la demanda.

Así, las cosas, observa quien aquí decide, que la contestación y reconvención efectuada por el codemandado J.C.F., en fecha 11 de enero de 2010, es a todas luces intempestiva por adelantada, toda vez que al efectuarse, aun no había sido citado el otro codemandado, ciudadano J.C.. No obstante lo anterior, nuestro M.T. de la Republica, en sentencias reiteradas y constantes ha señalado que las actuaciones de las partes, tendientes a efectuar sus correspondientes defensas en juicio, deben ser apreciadas aun cuando estas hayan sido realizadas extemporáneamente pero por adelantado, toda vez que se evidencia su necesidad y voluntad de defenderse en juicio, no pudiéndole penalizar como extemporáneas, aquellas actuaciones de defensa cuya antelación se realiza antes del lapso previsto para ello cuando estas por si mismas enervan la pretensión de la actora.

En tal sentido, conformé a lo expuesto y consono con la necesidad de ampliar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en los procesos judiciales, este juzgador aprecia en cuanto sea legalmente aplicable a los conceptos de defensa de la parte codemandada, la actuación intempestiva por adelantada contenida en la contestación efectuada por el codemandado J.C.F., en fecha 11 de enero de 2010.

No obstante a lo anterior, con respecto a la reconvención propuesta por la parte codemandada, observa este Juzgador que por ser ello una acción dentro de otra demanda, la misma no comporta elementos de defensa de la acción primigenia, sino, pretensiones que si bien pudieran guardar relación con la demanda, las mismas son pretensiones autónomas a la acción propuesta, con un procedimiento que se inicia al ser intentada tempestivamente para asegurar el derecho de la parte reconvenida, por lo que mal podría ser admitida y tramitada cuando esta fue propuesta fuera del lapso del termino para dar contestación a la demandada, toda vez que ello vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, de la parte contra quien pretendía obrar en virtud de lo cual los alegatos esgrimidos en dicha reconvención son desechados, debiendo la parte hacer efectiva la pretensión por una vía autónoma y así se declara.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.

Conforme a lo expuesto en el punto previo y aunado a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora, conformada por IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S. y AUDIO VIDEO IDEAL C.A., consignaron los siguientes instrumentos con su escrito de demanda:

1) Copia simple del poder autenticado ante la Notaria Publica Décimo Quinta del Municipio Libertador, en fecha 4 de agosto de 2004, bajo el Nro. 6, Tomo 58, otorgado por la ciudadana EILING SANZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.548.104, en su carácter de Presidenta de la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S., a las abogadas en ejercicio LISNORKA NORIEGA DE HERNANDEZ Y BELKYS ROSILLO DE ABILAHOUD, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 53.526 y 40.339, respectivamente. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento fue impugnado por la parte demandada. No obstante a ello, se constata que dicho instrumento no fue en su totalidad impugnado, toda vez que al folio 20 del cual es parte integrante de la copia del instrumento impugnado, contiene la certificación que hace la Notarìa Publica donde se autentico dicho instrumento señalando que dichas copias son traslado fiel y exacto de su original y al no ser impugnada dicha copia contentiva de tal certificación de veracidad de las copias impugnadas, la misma es copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende es fidedigna las copias que esta certifica, por lo que mal podría prosperar la impugnación parcial propuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando demostrada la cualidad que se abrogan los abogados como apoderados judiciales de la parte codemandarte IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S. , y así se declara.

2) Igualmente consigno la parte accionante copia simple del poder autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nro. 70, Tomo 99, otorgado por M.A.R. y EILING SANZ ROJAS, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 10.548.104, en su carácter de representantes legales de AUDIO VIDEO IDEAL C.A., a las abogadas en ejercicio LISNORKA NORIEGA DE HERNANDEZ Y BELKYS ROSILLO DE ABILAHOUD, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.526 y 40.339, respectivamente. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que son copias fidedignas de su original, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, por ende la cualidad que se abrogan los abogados como apoderados judiciales de la parte codemandarte AUDIO VIDEO IDEAL C.A., y así se declara.

3) De igual forma consignó copia simple del contrato privado de arrendamiento celebrado el 15 de agosto de 1985, entre los ciudadanos B.A.D.P. y J.L.P., mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 45.990 y 59.850, respectivamente, con los ciudadanos J.C.F. y J.C.F., mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.063.207 y 6.009.790, por los locales de comercio distinguidos con los Nros. 4 y 5 del edificio Broadway, donde funciona el negocio denominado “LUCKI LUCIANOS”, situado en Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. Al respecto observa, este sentenciador, que dicho contrato de arrendamiento, no fue impugnado a la parte a quien se opone, en consecuencia, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes firmantes del mismo y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento, así se declara.

4) Promovió el contrato de arrendamiento copia simple del contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 4 de junio de 2004, entre la ciudadana B.A.d.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 45.990, con los ciudadanos J.C.F. y J.C.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.063.207 y 6.009.790, respectivamente, por un local de comercio distinguido con los Nros. 4 y 5 del edificio Broadway, situado en Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. Quien aquí sentencia observa que el presente documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación arrendaticia existente entre las partes firmantes del mismo y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento, y que los arrendatarios destinarían el uso del inmueble arrendado para ocuparlo el negocio LA SERRANA RESTAURANT, C.A., así se declara.

5) Asimismo consigno copia simple del documento Autenticado ante la Notaria Publica Décimo Quinta del Municipio Libertador Nro. 57, tomo 62, contentivo de la cesión del contrato de arrendamiento que efectuare la ciudadana B.A.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 45.990, cede y traspasa a la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S., el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de junio de 1997, respecto de los locales 4 y 5 donde funciona LA SERRANA BAR RESTAURANT, C.A.. Al respecto Constata este operador de Justicia que el mismo instrumento fue impugnado por la parte a quien se opone, sin que conste en autos que se haya consignado original o copia certificada de dicho instrumento para demostrar la fidelidad de la copia impugnada, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el referido instrumento, y así se declara.

6) Consigno la parte actora copia fotostática del documento de compra-venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 24, Tomo 24, Protocolo Primero, donde la ciudadana B.A.d.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 45.900, da en venta a la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S., asociación civil domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, hoy Distrito Capital, el día 14 de mayo de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 26, Protocolo 1°, un inmueble denominado “Cine Broadway” ubicado en el angulo Sur-Oeste formado por el cruce de la avenida A.L., con la calle Chacaito en Sabana Grande, Parroquia el Recreo del Departamento Federal (hoy Distrito Capital), constituido por un terreno y las edificaciones de cine y comercio en el existentes. Al respecto observa este Juzgador que el mencionado instrumento no fue impugnado por la parte a quien se opone, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia se tiene como fidedigna de su original, quedando demostrado la titularidad como propietaria que tiene la accionante sobre el bien inmueble a la cual pertenece el local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, así como la cualidad con que la parte accionante actúa en el presente juicio, y así se declara.

7) De igual manera fue consignado por la parte actora Instrumento autenticado ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador de fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nro. 37 Tomo 17. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia quedó demostrado que la propietaria del inmueble arrendado, IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S., cediò el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de junio de 1997 a la empresa AUDIO VIDEO IDEAL C. A., y así se declara.

8) Notificación privada de fecha 15 de septiembre de 2004, cursante al folio cuarenta (40) emanado de LA IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S., dirigido a LA SERRANA, BAR RESTAURANT, C.A. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicho instrumento se encuentra recibido con sello húmedo de la empresa la SERRANA BAR RESTAURANT C.A., y firma ilegible, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo reconocido, quedando demostrado de su contenido que fue notificada a la SERRANA BAR RESTAURANT C.A de que los locales comerciales 4 y 5, fueron vendidos a LA IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D., y que el contrato de arrendamiento que fue suscrito con la ciudadana B.A.D.P., fue cedido a la adquirente del inmueble el 8 de septiembre de 2004, y que posteriormente esta ultima cedió dicho contrato el día 13 de septiembre del 2004, a la empresa LIBRERÍA LA SEMILLA UNIVERSAL C.A., y así se declara.

9) Igualmente fue consignado con la demanda notificación judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma circunscripción Judicial de fecha 16 de marzo de 2006. Al respecto observa este Juzgador que de dicho instrumento fueron impugnados el recaudo cursantes a los folios 43 al 47. No obstante a ello, las copias impugnadas contienen instrumento poder que la codemandante LA IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S., otorgó a sus apoderados judiciales, los cuales ya fueron a.e.e.t.d. presente fallo quedando dicho instrumento como copia fidedigna de su original, por lo que dicha impugnación se desecha. Ahora bien, el instrumento contentivo de la notificación aquí apreciada, no fue tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrado que la accionante notifico a la parte demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en 4 de junio de 1997, y cuya ultima prorroga contractual que vencía según se señala en la notificación el 4 de junio de 2006, y así se declara.

10) Igualmente la accionante consigna con su demanda notificación judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial 5 de junio de 2006. Al respecto observa este Juzgador que de dicho instrumento fue impugnado el recaudo cursante a los folios 52 al 56 y 58. No obstante a ello, las copias impugnadas contienen instrumento poder que la codemandante LA IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S., otorgó a sus apoderados judiciales, los cuales ya fueron a.e.e.t.d. presente fallo quedando dicho instrumento como copia fidedigna de su original, por lo que dicha impugnación se desecha. Ahora bien, asimismo, consta de autos que dicho instrumento publico, no obstante fue impugnado, por la parte codemandada ciudadano J.C.F., en forma intempestiva con su contestación a la demanda, siendo desconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la persona notificada es inexistente, toda vez que la cedula de identidad pertenece a una ciudadana diferente a la señalada en el acta, al ser dicho instrumento de carácter publico el mismo debió ser tachado conforme a las disposiciones del articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las causales taxativas contenidas en el articulo 1380 del Código Civil, por lo que al no haber sido efectuado de tal manera dicho instrumento a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido quedando demostrado que la accionante notifico y ratifico a la parte demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en 4 de junio de 1997, y cuya ultima prorroga contractual que vencía según se señala en la notificación el 4 de junio de 2006, fecha en la cual iniciaría la prorroga legal, y así se declara.

Ahora bien, la parte codemandante, LA IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S. al hacer uso de su derecho a probar sus alegatos, las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de autos. Al respecto este Juzgado observa que tal alegato no puede ser considerado medio probatorio idóneo, toda vez que no señala expresamente sobre que hechos pretende hacer efectivo el mérito favorable, toda vez que su apreciación vulnera el dispositivo del artículo 12 del Código de procedimiento civil, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

Igualmente promovió el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 4 de junio de 1997. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue apreciado en el texto del presente fallo.

También fue promovida la notificación efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma circunscripción Judicial de fecha 16 de marzo de 2006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue apreciado en el texto del presente fallo, y así se declara.

Asimismo, la parte accionante, alega como medio probatorio el contenido de los artículos 39 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, observa este Operador de justicia, que las normas contenidas en las leyes, decretos, códigos y demás instrumentos de regulación jurídicas, no pueden ser considerados en si mismo, medio probatorios, toda vez que ellos están destinados a regular hechos contenidos en los supuestos que ellos prevén, debiéndose desechar tal alegato como medio probatorio y así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Ahora bien, para decidir pasa este Sentenciador a efectuar las siguientes apreciaciones:

En primer término, se constata que en el acta de la practica de la medida cautelar de fecha 14 de diciembre de 2009 efectuada por el Ejecutor Séptimo de Medidas de esta Circunscripción Judicial, señalo en dicha acta que “(…) deja constancia que se hace presente en este acto el ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.009.790, quien manifestó tener el cargo de director de la sociedad mercantil que funciona es este inmueble(…) ” . Igualmente se constata de dicha acta que el ejecutor declara: “(…) SECUESTRADO el inmueble constituido por el local comercial distinguido con los Nº 4 y 5 del Edificio Broadway donde funciona el negocio denominado LA SERRANA BAR RESTAURANT, C.A. (…)“.

Ahora bien, conforme lo anteriormente señalado y adminiculando las diferentes pruebas contenidas en el presente expediente tales como el contrato de arrendamiento de fecha 4 de junio de 1997, la carta o comunicación de fecha 15 de septiembre de 2004, donde se notifica a la SERRANA BAR RESTAURANT C.A, de la cesión del contrato de arrendamiento, y por último el instrumento de propiedad del inmueble arrendado, la cesión notariada que hace la ciudadana la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D. QUE HACE LA ORACION FUERTE AL E.S. a AUDIO VIDEO IDEAL C.A., queda demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.

Pasa pues este Sentenciador a analizar la naturaleza jurídica del contrato demandado, para lo cual observa:

La cláusula “novena” del referido contrato de arrendamiento de fecha 04 de junio de 1997, señala que el contrato tiene una duración de cuatro años fijos prorrogables a voluntad de ambas partes por plazos de un (01) año, siempre que los arrendatarios cumplan a cabalidad con todas y cada una de las partes y obligaciones contraídas en este contrato y que ninguna de las partes avise a la otra por escrito con dos (02) meses de anticipación de su voluntad de no prorrogarlo.

De lo anterior, se desprende que vencido el termino fijo, el contrato de arrendamiento tendría prorrogas por voluntad de las partes por plazos de un (01) año cada una, acordándose la que la voluntad de las partes sería la que renovaría los plazos de prórroga, entendiéndose que dicha voluntad se desprendería de las actuaciones que las partes efectuaran para el mantenimiento del vínculo a través voluntad implícita de las partes que el tiempo se materializó.

Así las cosas, no existió en autos, hasta el momento de notificar la no renovación del contrato de arrendamiento, elemento alguno que demuestre una voluntad contraria de las partes, de continuar con la relación arrendaticia durante el tiempo que se mantuvo dicha relación, y así se declara.

Por otra parte, en el caso de la no renovación del contrato de arrendamiento o el manifiesto de no continuar con el mismo, fue acordado expresamente que la voluntad de ello, debe constar por escrito, tal y como fue efectuado por la parte accionante al notificar judicialmente su voluntad de no continuar ni renovar el contrato de arrendamiento.

En tal sentido, toda vez que la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento fue efectivamente efectuada por escrito y con la debida antelación, al finalizar el termino del contrato de arrendamiento, iniciaría la prorroga legal, la cual es de pleno derecho y cuyo otorgamiento lo da la Ley y no las partes, por lo que no requería otorgamiento expreso de ella, tal y como lo pretendió la parte accionada, no obstante a ello, consta que la parte accionante notificó respecto de la prorroga legal a mayor abundamiento y en beneficio de los arrendatarios, encontrándonos a criterio de este Sentenciador en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así se declara.

Ahora bien, consta también de autos, la existencia de un contrato de arrendamiento anterior de fecha 15 agosto de 1985, que demuestra que la existencia de una relación arrendaticia de mayor tiempo al contenido en el contrato demandado, existiendo en si un vinculo arrendaticio de mas de diez años y así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliario señala:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

(…)

Sentado lo anterior constata este sentenciador que no existe prueba alguna en autos que señalen la existencia de una tácita reconducción del contrato demandado, sino que por el contrario quedó a criterio de quien aquí Sentencia que ciertamente venció el término de duración del contrato de arrendamiento el 4 de junio de 2006 y la prórroga legal del mismo el 4 de junio de 2009, y así se declara.

En tal sentido, respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que no consta en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble por parte del demandada al vencimiento del término del contrato y el de su prorroga legal, lo cual fue el objeto de la acción intentada, por lo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, la entrega del inmueble al vencimiento del término y del lapso de prórroga legal tantas veces señalado, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.

Con respecto al alegato e la parte accionada que no fue citada para la secuela del juicio y que sin embargo le fue practicada medida cautelar de secuestro, al respecto observa este Juzgador, que la Ley faculta al Juez de causa a decretar medidas preventivas para el aseguramiento de los bienes objeto de litigio, aun antes de efectuarse los tramites de citación, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad establecido en la propia Ley y en los señalamientos que en jurisprudencia reiterada ha declaro nuestro M.t. de la Republica, por lo que tales señalamientos, como elemento de defensa efectuado por la parte demandada debe ser desechado y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D., QUE HACE LA ORACION FUERTE DEL E.S. y AUDIO VIDEO IDEAL C.A., contra J.C.F. y J.C.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.063.207 y 6.009.790, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por Local Comercial distinguido con los Nros. 4 y 5 del Edificio Brodway, donde funciona el negocio denominado LA SERRANA, BAR RESTAURANT, C.A., situado en la Avenida A.L. (antes calle real de Sabana Grande) Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital en el mismo buen estado en que lo recibió, con solvencia en el pago de los servicios de luz, agua, teléfono, patentes municipales, y aseo urbano

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO, Acc.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO, Acc.

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