Decisión nº 001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteLauribel del Mar Rondón
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. 36144

Sent.001

Cobro de Bolívares

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: A.R.F.A., mayor de edad, Venezolano, médico y comerciante titular de la cédula de identidad V-4.708.944, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1.978, registrada bajo el No. 04, tomo 18-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio R.B.A., J.G. BRAVO, FRANYINET VILLASMIL y A.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.925, 57.133, 112.283 y 120.133, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio C.A.E.B., I.F.R. y N.I.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.056, 63.981 y 6.729, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, el ciudadano A.R.F.A., demandó a la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., por Cobro de Bolívares vía ordinaria.-

A esta demanda se le dio entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, emplazándose a la empresa demandada a que comparezca por ante este Tribunal dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la presente demanda.-

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, el abogado en ejercicio J.G.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, reforma la demanda siendo admitida la misma en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010.

En diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio I.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, se hace parte en el presente proceso.

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, el abogado en ejercicio C.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°110.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio opone la cuestión previa contenidas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la abogada en ejercicio FRANYINETH VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°112.283, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, presenta escrito por ante la secretaria de este Tribunal contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.

II

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Esta Juzgadora previo a resolver sobre las demás Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, pasa a resolver en los siguientes términos:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10°, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

omisis...

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley

Una vez transcrito el ordinal invocado por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio al oponer la Cuestión Previa en cuestión, es importante señalar lo alegado en el escrito contenido con las Cuestiones Previas en la forma siguiente:

…En el caso que nos ocupa, si el demandante, que funge como tenedor del cheque, dejo transcurrir el termino legal de cobro, sin presentarlo al librado, es decir al banco, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, por solo citar uno de los supuestos que determina la norma, la culpa de una eventual indisponibilidad de fondos (en este asunto no verificada) es imputable solo a retardo del tenedor, y en este caso, es responsabilidad del demandante no haber presentado para el pago de los cheques ante el banco en los terminos antes descritos, asi que mal puede pretender una acción por falta de pago, sobre una (sic) obligaciones que nunca reclamó, siendo como minimo injusto, llegando al nivel del despropósito, responsabilizar al librador, en este caso mi representada, por la inercia en el cobro del actor; ante esto, en este asunto, la Ley castiga su negligencia con la perdida de la acción de regreso, no solo contra los endosantes, sino tambien contra el librador…

Ahora bien, en relación al lapso de protesto de un cheque, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, modificó el criterio que venía sosteniendo, y declaró que a partir de la publicación de dicho fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

Dicho criterio, doctrinariamente venía siendo esbozado antes de la publicación del referido fallo. Así tenemos, que en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del Profesor Goldschmidt, Roberto (Año 2001), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:

“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.

Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al cobro del cheque, estará fundamentada seguramente en las normas de remisión a la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”.

Como apoyo legal a la exposición expuesta, en la edición actualiza.d.C.d.D.M.d.P.G., Roberto, se sostiene lo siguiente:

“...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).

Así pues, el art. (sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

Sentado ya por la Corte que el plazo de presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación del protesto por falta de pago rompe la máxima cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos ¿Cuál, si no, ha sido el criterio de la Corte al decidir respecto de los endosantes la pérdida de la acción del portador si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del 492 (sic)? No se utilizó allí el protesto por falta de pago. Entonces, ¿por qué no invocar al caso del librador el mismo argumento?

Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas “.

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

.

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

.

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.

Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dentro de este contexto se evidencia en las actas:

PRIMERO

Que los cheques números 97002024, 68002023, 80002026, 70002022, 49002025, 98002001, 70002150 girados a favor del ciudadano A.F., contra la cuenta corriente Nro.0116-0139-12-0005352680 del Banco Occidental de Descuento, fueron emitidos los seis primeros en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil ocho (2008), y el ultimo en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, sin expresar en su contenido presentación al cobro a través de las taquillas de dicha entidad bancaria.

Ahora bien, siendo que el lapso para la presentación del pago de los cheques a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem, resulta evidente que en relación a los cheques número 97002024, 68002023, 80002026, 70002022, 49002025, 98002001, 70002150 operó la caducidad de la acción cambiaria, pues no fue presentado para su cobro dentro de dicho lapso.

Resulta evidente que en relación al cheque en cuestión opera la caducidad de la acción cambiaria contra el librador sobre la base de que el cheque no fue oportunamente presentado, pues de actas se evidencia que el cheque no fue presentado al cobro en la oportunidad legal correspondiente, así como tampoco fue levantado el protesto correspondiente, dentro del plazo de los seis meses contados a partir de su fecha de emisión; es por lo que consecuencialmente a lo expuesto y estudiado debe declararse CON LUGAR la cuestión previa alegada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Planteado en la forma antes descrita, el thema decidendum, que atañe a la cuestión previa comprendida en la causal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación de pretensiones, y que según su oponente se excluyen mutuamente o son contraria ente sí; y que según el mismo, se evidencia de las mismas actas de este proceso.

Se alega también, que el procedimiento escogido por el actor solicita que le sea cancelada la suma que acredita del instrumento cambiario (cheque) y a su vez el reclamo de las cantidades que por concepto de honorarios profesionales le correspondan a la parte actora.

El artículo 78 del mismo Código Procedimental, que regula las demandas no acumulables, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

.

Ahora bien, conforme a la Doctrina, se tiene que la acumulación de acciones, “es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el Órgano Jurisdiccional es una sola”.

Dentro del estudio del contenido de las actas, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar solicita en su petitum que la parte demandada pague a la parte actora o sea condenada por el Tribunal por la cantidad del cheque que fundamenta la presente acción mas los honorarios profesionales y costos del proceso, no obstante, a juicio de esta juzgadora el contenido de lo peticionado puede configurar otra pretensión o una doble pretensión inacumulable por lo que acarrearía la simplificación de procedimientos distintos ; Razón y fundamento para considerar que se está en presencia de los supuestos que la doctrina conoce como inepta acumulación, que fuese objeto de la cuestión previa bajo decisión y que se encuentra establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que deba declararse CON LUGAR la misma, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano A.R.F.A. contra la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificados:

1.-) CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-) CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

5.-) Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.001, en el legajo respectivo.

La Secretaria.

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