Decisión nº 036 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 25 de Octubre de 2005

195º y 146º

DECISION N° 036-05 CAUSA N°.2As-2688-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA I.V.D.Q..

Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.143, en su carácter de representante legal de la víctima, ciudadana A.M.R.M.; por la Abogada N.C.D.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.518, en el carácter de defensora de los acusados R.A.B.Z. y R.J.R.C., y por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, HAIDARY MOLINA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 2005, publicada en su texto íntegro en fecha 11 de Mayo de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados ciudadanos R.A.B.Z. y R.J.R.C., a cumplir las penas de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlos como CO-AUTORES y CULPABLES del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 185 del reformado Código Penal (vigente para la época), cometido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo especificadas, según formal acusación particular propuesta por la ciudadana A.R. MELENDEZ. SEGUNDO: ABSUELVE a los referidos acusados R.A.B.Z. y R.J.R.C. y los declara INCULPABLES de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del reformado Código Penal (vigente para la época), por no ser punible la acción ejecutada por el primero, al haber obrado en legítima defensa de su vida y de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 65 ejusdem, en los actos que culminaron con la muerte del ciudadano JENIXSON J.M.R.. TERCERO: ABSUELVE a los señalados acusados R.A.B.Z. y R.J.R.C. y los declara INCULPABLES de la comisión de USO INDEBIDO DE ARMA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados respectivamente en los artículos 282 y 240 del reformado Código Penal (vigente para la época), por no aparecer comprobados según formal acusación penal propuesta por la Fiscal 6° del Ministerio Público y por la querellante. CUARTO: CONDENA en costas a los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 29 de Junio de 2005 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 06 de Octubre de 2005, con la presencia de la profesional del Derecho LESLIS MORONTA, la Representante Fiscal HAIDARY MOLINA, así como también se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados N.C.D.B. y J.A.F. y de los acusados R.B.Z. y R.R.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: R.A.B.Z., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, casado, cédula de identidad N° V.-11.281.832, Oficial Segundo de la Policía Regional, hijo de L.B. y de R.Z., domiciliado en la casa N° 21-111, calle 05 con avenida 22 del Barrio C.d.J., en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

R.J.R.C., venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-12.868.295, Inspector de la Policía Regional, hijo de J.R. y de M.C., con domicilio en la casa N° 20-80, calle 101A del Barrio La Misión, sector Sabaneta Larga, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: N.C.D.B. y J.A.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.518 y 19.553, respectivamente.

PARTE QUERELLANTE: A.M.R.M., casada, de 61 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.073.666, representada por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 12.143.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada HAIDARY MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: JENIXON o YENIXON J.M.R. (occiso).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 240 y 185 todos del Código Penal, respectivamente.

Vistos los recursos interpuestos, y oídos los argumentos de la defensa, de la parte querellante, así como también la exposición de la Representante Fiscal, en la audiencia oral celebrada el día 06 de Octubre de 2005, en la cual explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

Alega la recurrente en la PRIMERA DENUNCIA de su escrito que apela de conformidad con el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia en el vicio de violación de normas relativas al principio de inmediación y este vicio se manifiesta dado que el A quo infringió la norma de procedimiento prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos explana que el día Lunes dieciocho (18) de Abril del (sic) 2005, cuando se declaró abierto el debate y en el momento en que rendía declaración el acusado R.R.C., la Representante Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizara inspección ocular en el sitio del suceso, para demostrar los impactos de bala que se encuentran en el lugar, el Juez Presidente difirió la decisión para el transcurso del debate, y es con fecha 22-04-2005, que resuelve y declara CON LUGAR la solicitud de inspección ocular en el sitio de los hechos, promovida por la Fiscalía y ratificada por la defensa y acuerda su traslado y constitución en la vivienda del suceso, para el día 26-04-05 a las 10:00 horas de la mañana.

Continúa y expone que el mencionado día, el A quo se trasladó al sitio del suceso con el objeto de realizar la inspección ocular promovida por la Fiscalía y la defensa, y una vez que se constituyó en dicho sitio, el juez no le permitió a las partes estar presentes en dicho acto procesal, es decir, les prohibió que entraran a presenciar la actuación procesal, y una vez que la recurrida dio por concluido el acto y cuando ya iba saliendo de la vivienda inspeccionada, la Representante Fiscal le solicitó permiso a la ocupante de la residencia para que la dejara entrar y ver el sitio del suceso, y es cuando el Juez Presidente le solicitó a la ocupante de dicha vivienda que no permitiera el acceso, y ordenó al Alguacil J.O., que procediera a sacar a las partes, no obstante la Representante Fiscal entró en compañía de quien aquí recurre, y una vez visualizada la residencia se retiraron.

Señala la accionante que la inmediación comporta la obligación de asistencia ininterrumpida de los jueces y las partes en el debate, quienes van a tener la percepción de las pruebas de las cuales van a formar su conocimiento, para el dictado de la sentencia y para ejercer su derecho a la defensa respectivamente, estima que su no presencia, ni la de la víctima, en la inspección ocular, constituye una violación del derecho a la defensa de la víctima, así como del debido proceso, en razón de que el juzgador debió velar por la ética del proceso, para garantizar los derechos constitucionales y las garantías judiciales de las partes, por lo que la recurrida inobservó la norma de procedimiento establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de orden público, en razón de que prevé la asistencia ininterrumpida de las partes, en las actuaciones procesales durante el debate.

Expone la apelante como SEGUNDA DENUNCIA la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la recurrida en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y este vicio se manifiesta cuando el sentenciador apreció de manera ilógica las pruebas, violentando con ello los principios de la lógica, previstos por el legislador venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone que en el presente caso, se estaba en presencia de una concurrencia real de delitos, ya que con una misma acción, se violentaron varias disposiciones legales, en virtud de que con la primera violación de la norma y debido a ello acontecieron las conductas ilegítimas precedentes (sic), adicionalmente, en el debate realizado por la recurrida, los acusados fueron condenados por la primera conducta ilegítima como lo es la violación agravada de domicilio de la víctima, planteándose la accionante la siguiente interrogante ¿Cómo se explica, que la recurrida en su fallo legitime las conductas ilegítimas precedentes (sic) desplegadas por los acusados en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Simulación de Hecho Punible? Añade que dichas conductas ilegítimas desplazadas (sic) por los acusados, viene dada por la primera de ella, por la cual fueron condenados (específicamente la Violación Agravada de Domicilio), por lo que considera ilógico que hayan sido los condenados absueltos por los delitos precedentes (sic) que cometieron con violación de la norma constitucional prevista en el artículo 47 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 43 ejusdem.

Insiste en que la recurrida incurrió en el vicio señalado, ya que es ilógico que los acusados de autos, resultaran condenados por el delito de Violación Agravada de Domicilio y los absolvieran por los delitos precedentes (sic), si estos son el resultado del mismo hecho punible inicial, por el cual fueron condenados, ya que si se aplica la lógica jurídica, los ciudadanos R.R.C. y R.A.B. tenían que ser condenados por los demás delitos que cometieron, los cuales fueron probados con certeza durante el debate oral y público, en virtud de que se trata de un solo hecho con pluralidad de actos, que violaron en una misma acción, varias normas jurídicas.

Igualmente, en criterio de la recurrente, se denota en la presente causa la ilogicidad manifiesta, dado que durante el debate oral y público se pudo establecer con certeza la culpabilidad de los acusados y sin embargo éstos fueron absueltos, indicando que en el mismo se demostró lo siguiente: 1.- Que el día 26-04-03, se le dio muerte al ciudadano JENIXSON J.M.R., en su residencia, cuando se presentó clandestinamente una comisión policial, integrada por los funcionarios R.R.C. y R.B.S.N., quienes irrumpieron violentamente en su hogar, logrando acceder a la misma sin orden judicial y sin que se hubiesen cumplido las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que fueron apreciados ilógicamente por la recurrida con el fin de absolver a los acusados de los delitos precedentes (sic) al primer delito por el cual fueron condenados, es decir, el juzgador no observó ni apreció hacia donde fue dirigida la voluntad de los acusados, ya que dada su experiencia como policías, debió haber valorado lógicamente la voluntad de los acusados en ocasionarle la muerte de manera intencional al occiso, en virtud de que actuaron con dolo de matar, ya que accionaron en forma directa sus armas sobre el pecho y el lado derecho de la víctima a sabiendas del letal resultado, conducta esta que demuestra el inocuo desprecio por la vida humana y sin embargo el juzgador llegó a la conclusión de que la acción defensiva de los agentes se encuentra justificada. Omite el sentenciador la presencia del funcionario policial E.S.N., en los hechos, no obstante que durante el debate se pudo establecer con certeza que dicho funcionario si entró el día de los hechos en la residencia del occiso. 2.- De igual manera se demostró según el acta policial de fecha 26-04-03, levantada por el funcionario detective Dixon M.G., que el acusado R.R.C. portaba el día de los hechos el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, serial EBG098, y que esta arma de fuego fue cambiada por el referido funcionario al momento de remitir el armamento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de practicarles experticias de reconocimiento y comparación balística con las evidencias colectadas, para que al arma incriminada la EBG098, no le fuera practicada dicha experticia. 3.- Se demostró con certeza que el presunto Robo, del cual fue objeto el funcionario E.S.N., fue falso, y los acusados no levantaron un acta policial, con ocasión de los hechos, objeto del presente proceso, sino que después de simular el enfrentamiento y con fecha 26-04-03, es decir, al día siguiente, asientan en el libro de novedades un oficio remitiendo a un detenido de nombre J.B., a la Dirección de Investigaciones Penales, con el fin de justificar sus conductas dolosas. De igual manera la recurrida, incurre en el vicio señalado cuando da por probado que el occiso se encontraba armado con el arma de fuego tipo: Revolver, Marca: Smith and Wesson, calibre: 38 Especial, de cacha de madera marrón y pavón negro, serial N° D625208, y que con dicha arma de fuego le puso resistencia a los acusados de autos, cuando en realidad se demostró con certeza que dicha arma le fue sembrada al occiso con el fin de simular el enfrentamiento. También quedó demostrado que no se realizó experticia técnica de ATD al cadáver del occiso que pudiera demostrar que el mismo accionó algún arma de fuego. 4.- Desestima las pruebas técnicas y los testimonios de los expertos M.C. y F.S., quienes realizaron la experticia de trayectoria balística y la reconstrucción técnica planimétrica de los hechos.

Refiere la apelante que la concubina del occiso, ciudadana A.L.B., señaló a los acusados en la audiencia y confirmó el reconocimiento que hizo del imputado en fecha 10-09-03, realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pruebas estas que demuestran la culpabilidad de los acusados, y sin embargo son desechadas para absolver a los acusados, a pesar de que estas son pruebas que tienen una efectiva eficacia jurídica ya que fueron obtenidas mediante las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estuvieron presentes los acusados y su Abogado defensor O.P..

Concluye este punto señalando la profesional del Derecho que la recurrida apreció el acervo probatorio obtenido durante el debate, en contra de los principios de la lógica, en virtud de que las pruebas que se obtuvieron durante el debate demostraron con certeza que los acusados son culpables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y sin embargo fueron absueltos de dichos cargos, violentando con dicha decisión el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala como TERCERA DENUNCIA, la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de fundar su fallo en prueba (sic) obtenida ilegalmente, y este vicio se manifiesta cuando el juzgador acordó realizar inspección ocular en la casa de habitación de la víctima, ubicada en la calle 111 del barrio Las Malvinas, N° 50-119, y una vez constituido el tribunal en dicha residencia, el Juez Profesional, impidió a las partes estar presentes en dicha actuación procesal, es decir, la referida prueba fue efectuada sólo con los miembros del tribunal.

En opinión de la Abogada Leslis Moronta, con esta conducta el juzgador infringe los artículos 197, 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha prueba es ilícita, al no haber permitido que las partes participaran en dicho acto, infringiendo con dicha actuación judicial el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere que la ilicitud de la prueba surge en el momento en que ésta fue realizada por la recurrida, con violación del derecho a la defensa de la víctima, al haber evitado el juzgador que las partes actuantes estuvieran presentes en dicho acto, impidiéndoles a los mismos el control y la defensa de la referida prueba, incurriendo en violación del derecho a la defensa, el principio de contradicción y el debido proceso en perjuicio de la recurrente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 40 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La CUARTA DENUNCIA la fundamenta la Abogada Leslis Moronta, en la violación del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el A quo en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y este vicio se manifiesta cuando la recurrida no protegió los derechos de la víctima en el presente proceso, de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 355 ejusdem, y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no veló el juzgador por la ética del proceso, inobservando con dicha conducta el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al inicio del debate, la Fiscalía y la parte querellante, denuncian que las víctimas del presente proceso fueron perseguidos e interceptados por funcionarios de la Policía Regional de la parroquia L.H.H., en la unidad N° 356, con el fin de intimidarlos e infundirles temor, para que no se presentaran al juicio, motivo por el cual la Representante Fiscal le solicitó al juzgador protección para dichas víctimas, solicitud que fue desatendida por la recurrida, ya que no le dio ninguna importancia a la misma, y no la tramitó ni mucho menos se pronunció sobre la misma.

Igualmente alega que el sentenciador incurrió en el indicado vicio, cuando permitió que el defensor de los acusados, ofendiera e irrespetara a las partes durante el debate, cuando desde su inicio, hirió el amor propio de madre a la víctima, quien por su condición de madre fue humillada al referirse al occiso bajo el estigma social de “delicuente”, “atracador” y “bandido”.

Expresa que tanto la Representante Fiscal como la parte querellante sorprendieron a los Abogados defensores A.F. y N.C., en la planta baja del edificio sede del poder judicial al lado de la puerta de entrada de los tribunales 11°, 12° y 13° de control, con el testigo O.O.I. (funcionario policial), a quien se encontraban preparando ambos defensores con el objeto de señalarle lo que les convenía declarara respecto a las certificaciones de novedades que había promovido la parte querellante, esta situación fue denunciada al Juez Profesional, en esa misma fecha, y éste no tramitó dicha denuncia, simplemente señaló que apreciaría el testigo con reserva, añade que esta situación se presentó con los demás testigos ofertados, menos con la ciudadana A.L. y los expertos técnicos M.C. y F.S., ya que los demás funcionarios fueron manipulados por los defensores a sabiendas de la recurrida; esta conducta permisiva del Juez Profesional del Tribunal 1° de Juicio (sic), le produjo a la parte querellante un estado de indefensión total, durante el proceso, porque de haber velado por el respeto del derecho de la víctima y su protección, el resultado del fallo hubiese sido otro.

La QUINTA DENUNCIA la apoya la parte querellante en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y según su criterio, este vicio se manifiesta cuando la recurrida incurre en el vicio de aplicar erróneamente el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, y por falta de aplicación de los artículos 408 ordinal 1°, 282 y 240 todos del Código Penal.

Manifiesta que el juez A quo encuadró la conducta desplegada por el acusado R.B. en la causal de justificación de la legítima defensa, prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

Agrega que para que proceda la legítima defensa es necesario que se den ciertos requisitos: 1.- Agresión ilegítima, y este requisito no se encuentra comprobado, por el contrario se demostró que quien fue agredido fue el occiso, sin embargo el sentenciador incurre en aplicar erróneamente este requisito. 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, este requisito tampoco se dio en virtud de que la concubina del hoy occiso A.L.B., manifestó que su concubino no se encontraba armado, no se demostró mediante experticia técnica de ATD, que el occiso hubiese disparado, así como tampoco se demostró con prueba técnica de dactiloscópica que dicha arma fue manipulada por el occiso, por el contrario se demostró que el disparo que se encontraba en la parte de arriba de la pared, fue realizado de afuera hacia dentro, según el resultado de la Experticia Técnica de Trayectoria Balística, realizada por el experto M.C., y 3.- El tercer requisito es la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, este requisito tampoco se cumplió en virtud de que la provocación nunca fue del occiso, sino que los acusados provocaron esta situación, el occiso en ningún momento provocó la agresión de que fue objeto, y en el debate no se demostró que el éste haya provocado al acusado, en forma suficiente y adecuada, lo que hace evidente que ninguno de los requisitos del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, se encuentran cumplidos, y por ello estima la apelante que la recurrida incurre en el error de aplicar dicha norma jurídica, y que la conducta desplegada por el referido acusado no se puede encuadrar en dicha norma, sino en la prevista en los artículos 408 ordinal 1°, 282 y 240 del Código Penal, delitos que si fueron demostrados en el debate con todo el acervo probatorio obtenido, y sin embargo, la recurrida incurre en el vicio de no aplicarlos.

La SEXTA DENUNCIA la apoya la parte querellante en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir el A quo en el vicio manifiesto de violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, la cual se encuentra prevista en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta cuando después de dictada la parte dispositiva del fallo, y en el momento en que tanto la Fiscal Sexta del Ministerio Público, como la parte querellante le hicieron la observación al juzgador de que corrigiera el acta de debate, ya que no constaba en la misma una serie de peticiones formuladas por la accionante, y a las cuales el tribunal no había dado respuesta, fue cuando la parte querellante se negó a firmar el acta de debate del día 27-04.05, lo cual fue motivo para que el Juez Profesional le ordenara a los alguaciles de la Sala que procedieran a desalojarlos, manifestando esa representación que si no rectificaba el acta no la firmaría, de igual manera lo ordenó con respecto a la víctima-querellante, añade que no obstante tal orden los alguaciles no se atrevieron a sacarlos por la fuerza de dicha sala.

En tal sentido y para reforzar sus alegaciones cita la sentencia N° 1001-02-05-03, cuyo ponente es el doctor J.M.D.O..

Concluye manifestando que las circunstancias narradas constituyen la inobservancia del artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la disminución o menoscabo del derecho a la defensa de la víctima parte querellante en este proceso.

En el capitulo denominado SOLUCIONES QUE PRETENDE LA PARTE QUERELLANTE, señala que: 1.- Solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación. 2.- Que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en virtud de de las denuncias señaladas, y en consecuencia ANULE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, realizado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene su realización por otro tribunal distinto de la misma instancia, prescindiendo de los vicios señalados.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS R.A.B. Y R.R.C.

La profesional del Derecho N.C.D.B., interpone el recurso en los siguientes términos:

Alega que la recurrida incurre en la falta de aplicación de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que declara culpables a sus defendidos por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, sin tomar en consideración que la acción penal pública es única y exclusiva del Estado a través del Ministerio Público, y sus defendidos no fueron acusados por la Representación Fiscal por ese delito, y sin embargo fueron declarados culpables en razón de que los había acusado la parte querellante por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.

Continúa y expone que el fallo impugnado incurre en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal pública tiene que ser presentada exclusivamente por el Fiscal del Ministerio Público, para que proceda el enjuiciamiento oral y público, es decir, si la víctima querellada acusa por un delito de acción pública, sin que el Fiscal del Ministerio Público ejerza la acción penal por ese mismo hecho punible, el enjuiciamiento no es procedente en derecho, debido a la exclusividad conferida en la ley al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública.

Por las razones expuestas y tomando en consideración que el Estado Venezolano, representado por la Fiscalía del Ministerio Público no ejerció la acción penal en contra de sus defendidos por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, la defensa solicita se anule el fallo impugnado y se dicte una decisión propia, previa verificación de los hechos acreditados por la recurrida, y previa revisión exhaustiva de los escritos acusatorios presentados en contra de sus representados por la Representación Fiscal, y la parte querellante, donde fácilmente puede constatarse que el Ministerio Público no acusó por el delito de Violación Agravada de Domicilio, y que por lo tanto el fallo recurrido violentó la ley por falta de aplicación de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la Abogada recurrente como soluciones pretendidas con la interposición del presente recurso de apelación, lo siguiente: 1.- Por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legales sobre la legitimación, interposición, motivos, fundamentos y soluciones que requiere el trámite procedimental sobre el recurso de apelación de la sentencia definitiva, sea pronunciada la admisibilidad del mismo por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y se convoque a la audiencia oral y pública que en forma imperativa establece la ley, en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 2.- Si es declarada con lugar la única denuncia interpuesta por la defensa como motivo del presente recurso de apelación, ordene (sic) la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia, sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, y según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La Abogada HAIDARY MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

Apoya su PRIMERA FUNDAMENTACIÓN, en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, infringiendo así la norma de procedimiento prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al principio de INMEDIACIÓN, a tales efectos indica que el día 18-04-05, una vez que se declaró aperturada la audiencia oral del juicio y que el acusado R.R.C., rindiera su declaración, surgió la necesidad por parte de la Representante Fiscal de solicitar al tribunal la realización de una inspección ocular en el sitio del suceso, con el objeto de verificar si existían los impactos de bala a los que hacía alusión el acusado en su declaración, no obstante el juez presidente no se pronunció en ese momento, sino que es en fecha 22-04-05, cuando la representante de la víctima, solicita la referida inspección, cuando ese juzgado se pronuncia, acordando el traslado a la vivienda donde ocurrieron los hechos, para el día 26-04-05, a las 10:00 a.m. Ahora bien, una vez que las partes y el Tribunal Primero de Juicio (sic), se trasladaron al lugar de los hechos, sólo ingresó el juzgador y los escabinos a realizar la inspección ocular, por lo cual la Representante de la Vindicta Pública, solicitó que se dejara constancia de tal situación, igualmente, al momento que el tribunal dio por concluido el acto la apelante solicita a la dueña de la vivienda que le permita el acceso a lo cual la misma no se negó, refiriendo el Juez Primero de Juicio C.C.: “ALGUACIL NO DEJE ENTRAR A LA FISCAL” y no sólo eso sino que le manifestó a la señora que habita el inmueble que él no respondía por esa señora, refiriéndose de esa manera grosera, poco ética y profesional por parte de un juez hacia una dama y Fiscal del Ministerio Público.

El juzgador no sólo violentó el principio de inmediación, sino como se sabe la etapa de juicio oral es un momento culminante del p.p.a., es donde se despliegan o deben desplegarse todas las energías de los contenedores procesales a fin de lograr que resplandezca la verdad, y es donde precisamente las partes deben estar presentes, por cuanto es un contradictorio, contienda, disputa, que abarca el interrogatorio de imputados, peritos e interpretes y la discusión particular de cuestiones incidentales que se promueven desde su apertura hasta su culminación. Añade que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, fue infligido (sic) por el mismo Juez Primero de Juicio (sic), desde el momento que prohíbe la entrada de las partes, a pesar de que fue la Vindicta Pública de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal quien solicita la inspección, y no su realización en base al artículo 358 del mismo código, como lo ha hecho ver en su sentencia, con el objeto de justificar su parcialidad con los acusados y así poder justificar su sentencia absolutoria.

Así mismo, indica que el Juez Presidente inobservó el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la contradicción procesal, la cual está representada por la oposición entre la acusación y la defensa, es decir la no presencia de las partes en la inspección ocular solicitada infringió flagrantemente el debido proceso, los derechos constitucionales y las garantías judiciales de las partes en el proceso. Por todo lo antes expuesto denuncia la violación del principio de inmediación, por cuanto las partes tienen que estar presentes en cada uno de los actos del juicio oral y su no observación constituye un VICIO QUE AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA LA SENTENCIA RECURRIDA.

Denuncia, como SEGUNDO PUNTO que la recurrida incurrió en el vicio procedimental de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, infringiendo lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fallo impugnado aprecia y valora los elementos de convicción y demás pruebas que tomó en consideración para absolver a los acusados, en contra de las reglas de la lógica, el sentido común y la razón humana.

Manifiesta que el Ministerio Público presenta acusación por los delitos de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, Uso Indebido del Arma de Reglamento y Simulación de Hecho Punible, pero la parte querellante con la cualidad que acredita presenta acusación por los mismos delitos, pero agrega el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DEL DOMICILIO, que es el delito por el cual el Tribunal Primero de Juicio (sic) dicta sentencia condenatoria a los acusados de actas, y advierte que hay una concurrencia real de delitos, ya que se violentaron varias disposiciones legales en una misma acción.

Esgrime la apelante que en el presente caso se evidencia que hubo una VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DOMICILIO, ya que los mismos acusados reconocieron que no tenían ninguna orden judicial, y no se encontraban comisionados por el Ministerio Público, y es allí donde el juez cae en ilogicidad porque los condena por la violación de domicilio y los absuelve por los delitos de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Simulación de Hecho Punible, transgrediendo flagrantemente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 43 ejusdem, además que el juez justifica la actuación de los policías acusados cuando indica que cumplieron con las formalidades del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega que el sentenciador incurre nuevamente en el vicio de ilogicidad cuando da por probado que el occiso se encontraba armado, situación esta que no quedó demostrada en el juicio por cuanto los que portaban armas eran los acusados, ya que quedó demostrado que los primeros que estaban allí eran los funcionarios acusados, por cuanto penetraron a la vivienda, tal como los mismos lo manifestaron, al igual que fueron ellos los que llaman al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, y les indican que están en el hospital, así como la vivienda donde sucedieron los hechos.

Afirma también que el juez presidente incurre en ilogicidad cuando desestima de una manera ilógica e irracional las pruebas técnicas y los testimonios de los expertos M.C. y F.S., quienes realizaron la experticia de trayectoria balística y la reconstrucción técnica planimetría (sic) de los hechos, desechándolo por considerar el juez que era erróneo e infundado, lo cual no tiene asidero jurídico legal, ni lógica, ya que el presunto disparo al que hace mención el juzgador ubicado en la pared posterior de la vivienda no se le puede atribuir al occiso, por cuanto en el juicio quedó demostrado que el mismo fue dado de (sic) muerte dentro de su vivienda en el área de la cocina por los acusados, y según la trayectoria balística quedó demostrado que los disparos fueron de afuera hacia adentro y nunca de adentro hacia fuera, como lo hizo ver el juez en su sentencia, apreciando las pruebas en contra de la lógica, absolver a los acusados R.R. y R.B. por los delitos de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Simulación de Hecho Punible.

Finaliza este punto, expresando que todos los principios que rigen el sistema acusatorio fueron infringidos por el juez en su fallo, cuando desecha el testimonio de la testigo presencial de los hechos la ciudadana A.L.B., quien señaló a los acusados a través de un reconocimiento de imputados de fecha 19-09-03, realizado por ante el Tribunal Segundo de Control (sic), prueba esta que demuestra la CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS y sin embargo fue desechada para poder ABSOLVER A LOS ACUSADOS, prueba esta que se rigió como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrime como TERCERA FUNDAMENTACIÓN, que apoya su recurso en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de fundar su fallo en pruebas obtenidas ilegalmente, por cuanto la Vindicta Pública solicitó de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección ocular en la vivienda donde sucedieron los hechos, con dicha conducta el juzgador infringió los artículos 97, 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha prueba fue incorporada y valorada de forma ilícita inobservando los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 197 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber fundamentado su decisión en esa inspección que violentó el debido proceso y con el único fin de quitarle credibilidad a la experticia de trayectoria balística realizada por M.C., como el levantamiento planimétrico realizado por el experto F.S., con el único fin de ABSOLVER A LOS ACUSADOS, alegando con posterioridad que dicha prueba la realizó de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilicitud de la prueba surge desde el momento que el juez impide que las partes estuvieran presentes en dicho acto, prueba esta que sólo fue controlada por el juzgador, más no por la defensa, querellante y Ministerio Público, motivo por el cual dicho vicio no puede ser avalado por la Sala, por lo que se solicita la nulidad de la misma.

Refiere como CUARTA FUNDAMENTACIÓN, que el juzgador violenta el contenido del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto encuadró la conducta desplegada por el acusado R.B. en la causal de justificación de la LEGITIMA DEFENSA.

En el presente caso la agresión injustificada y violatoria de las normas y garantías constitucionales, provino precisamente de los acusados que son precisamente conocedores de las leyes por cuanto son funcionarios de la Policía Regional de este Estado, en donde a los mismos los entrenan para garantizar la seguridad de la ciudadanía y no para matarla, por lo que no se justifica que éstos vulneren las leyes, por el sólo hecho que son funcionarios, y que ingresen de manera violenta, sin ninguna orden judicial al domicilio del occiso, y no sólo eso sino que lo ataquen causándole la muerte, por lo que no se encuadra la conducta desplegada por los acusados en la norma jurídica de la LEGITIMA DEFENSA, por cuanto no se dieron las circunstancias de procedibilidad, que el juzgador quiere hacer ver en su sentencia absolutoria.

En el QUINTO FUNDAMENTO señala la accionante, que la recurrida incurre en el vicio de violación a (sic) la ley por inobservancia de la norma jurídica, esto en relación a la inobservancia que hace el juez del artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando después de leída la parte dispositiva del fallo, la Representante Fiscal, le hace la observación de que no se dejó constancia de las peticiones realizadas durante el debate en las actas y que el tribunal no se pronunció con respecto a las solicitudes planteadas por la Vindicta Pública en su oportunidad, manifestando el juez que no corregiría esas actas, en vista de tal pronunciamiento la apelante le solicitó que dejara constancia de lo expuesto a lo que el juez profesional manifestó que no, por lo que la accionante manifestó que no firmaría el acta de debate, hasta que no dejara constancia de lo solicitado, por lo que el Juez Primero de Juicio (sic) C.C., se dirigió a los alguaciles y les ordenó que desalojaran al Ministerio Público de la sala, a lo cual los alguaciles quedaron impactados e inmóviles, así mismo cuando la víctima y la querellante le manifiestan que tampoco firmarían, también les ordenó a los alguaciles que los desalojara de la sala, actitud esta indignante de parte de un operador de justicia, y que deja mucho que decir.

En el aparte denominado SOLUCIONES PRETENDIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO señala lo siguiente: 1.- Solicita que la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo y 2.- Declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se anule el juicio oral y público, realizado por el Tribunal Primero de Juicio (sic) en forma mixta y ordene nuevamente su realización en otro tribunal distinto de la misma instancia, prescindiendo de los vicios señalados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

La Abogada N.D.B., procede a contestar los recursos interpuestos de la manera siguiente:

En el aparte PRIMERO de su escrito solicita se declare la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por las recurrentes, en virtud de ambas partes incurren en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las accionantes no señalan con cada una de las pruebas ofertadas de manera precisa lo que se pretende probar, es decir, expresan en su ofrecimiento una utilidad y pertinencia muy genérica y no especifica de manera precisa y concisa qué pretende probar con las pruebas ofrecidas con ocasión de los recursos de apelación presentados por las partes acusadoras, citando como ejemplo, que la querellante señala que ofrece el testimonio de la víctima A.M.R. y del Alguacil J.O. para demostrar la primera, segunda y sexta denuncia, es decir, desconoce la representante legal de la parte querellante que con ese tipo de ofrecimiento no está señalando lo que pretende probar y por lo tanto ambos escritos de apelación incurren en el mismo error de derecho por el desconocimiento de las normas procesales, por tal razón de peso la defensa solicita sean declaradas inadmisibles las pruebas ofertadas.

Como SEGUNDO alegato manifiesta la Abogada defensora que la parte querellante en su primera denuncia y de igual manera la parte Fiscal afirma, que la recurrida incurrió en la violación de las normas relativas al principio de inmediación, por cuanto la misma infringió lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el debate no se celebró con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, pues al momento de practicar la inspección ocular y judicial en el inmueble donde ocurrieron los hechos, la misma se practicó con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y no del artículo 358 ejusdem, artículo este donde se faculta al juez presidente de (sic) ordenar las medidas para llevar a cabo el acto y sólo le impone la obligación al Juez Presidente de informar sucintamente sobre las diligencias realizadas por el tribunal, por lo que estima que los recurrentes pretenden engañar a la Corte de Apelaciones, ya que ese artículo 358 (sic) faculta al juez, cuando considere necesario practicar alguna inspección para dictar las medidas que considere necesarias para llevar a efecto el acto e impone la obligación de informar de las diligencias efectuadas y el tribunal cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la ley, y por lo tanto no se infringió el principio de inmediación; al respecto agrega que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, ha explicado y establecido la mejor doctrina respecto a la interpretación que debe dársele al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el caso de la Doctora M.S., donde el tribunal practicó unas inspecciones fuera del lugar donde se celebraba la audiencia sin hacerse acompañar de las partes, y el Tribunal Supremo de Justicia consideró que no se había violentado el principio de inmediación, porque el Juez Presidente realizó el resumen sucinto de los actos y diligencias realizadas durante las inspecciones, situación idéntica a la ocurrida en el presente caso.

En el particular TERCERO señala que en relación a las otras denuncias presentadas por los recurrentes en sus escritos de interposición de los recursos de apelación, la defensa se reserva el derecho de contradecirlas oralmente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública que se convoque con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, ya que son tantas las falsedades e ilogicidades presentadas por los recurrentes en los correspondientes escritos, que constituyen una vergüenza para la justicia y para la obtención de la verdad.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados, para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

En la primera denuncia señalan tanto la querellante como la Representante Fiscal, que la recurrida incurre en el vicio de violación de normas relativas al principio de inmediación, y este vicio se manifiesta cuando el tribunal se traslada al sitio del suceso, con el objeto de realizar la inspección ocular promovida por la parte querellante y por la Fiscalía, y una vez que se constituyó en dicho sitio, el juez no le permitió a las partes estar presentes en dicho acto procesal.

En tal sentido los miembros de este Tribunal Colegiado, observan al folio trescientos dieciséis de la pieza I de la causa, en el acta de debate de fecha 25 de Abril de 2005, que el sentenciador dejó sentado lo siguiente: “…En este estado y con vista de los hechos establecidos en el debate, el tribunal declaró con lugar la solicitud de inspección ocular en el sitio de los hechos promovido por la Fiscalía en la acusación Fiscal del juicio y ratificada por la defensa en el día de hoy, acordando su traslado y constitución en la vivienda del suceso, para mañana, a las 10:00 de la mañana, a objeto de constatar hechos controvertidos entre la inspección ocular policial y las experticias planimétricas y de trayectoria balística, procediendo con base al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Igualmente, se observa al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) de la primera pieza de la causa, en el acta de debate levantada el día 26 de Abril de 2005, que el tribunal A quo dejó constancia de lo siguiente: “De inmediato el tribunal dio lectura en audiencia al acta judicial de inspección practicada conforme al único aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio de los hechos…”.

A los folios trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos cincuenta y ocho (358) riela acta de inspección de fecha 26 de Abril de 2005, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… A tal efecto el tribunal hace constar que inspeccionada la pared de la fachada de la vivienda, área lateral de la puerta de acceso principal, en sus caras externas e internas, no se observaron evidencias de impacto o ruptura de su superficie estructural. De la misma manera en la pared intermedia que divide sala de cocina comedor, en sus caras anterior y posterior, se observó un área semicircular irregular, a 170 cms del piso y 16 cms del borde de la pared (cara anterior) y 171 cms de piso y 16 cms del borde de la pared (cara posterior) compatible con frisado en forma de taponamiento. Finalmente inspeccionada la pared posterior de la vivienda área interna correspondiente a cocina, comedor, y a la derecha de la puerta que conduce al traspatio a 55 cms del borde derecho de la puerta y a 122 cms del piso, evidencias del frisado circular en forma de taponamiento…”.

Si bien es cierto que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas lo siguiente: “…Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas”, también lo es que : “La inmediación, viene a ser otro de los componentes procesales que demarca la naturaleza acusatoria del enjuiciamiento penal venezolano; el reseñado principio, entraña en sí mismo la inmediatez de las probanzas, es decir, que tanto el juez como las partes del proceso presenciarán o percibirán simultáneamente las pruebas que estos últimos produzcan.

En pocas palabras, hay un contacto directo entre el juez y las partes, como de ellas entre sí y sus probanzas, por consiguiente, serán estas pruebas las que le darán un convencimiento certero al juzgador para emitir su fallo.

Ahora bien, la inmediación como principio orientador del proceso criminal, sólo puede concretarse en las actuaciones procesales, específicamente, las atinentes a la evacuación probatoria. En tal sentido es menester, que esta actividad se produzca en forma inmediata (palpable, observable) tanto por las partes como por el juez; en pocas palabras, ello se logra luego que el juzgador tenga el contacto directo con las partes y probanzas, lo que en definitiva le permitirá dictar sentencia.

En total comprensión con lo antes señalado traemos a colación lo expresado por los célebres juristas alemanes Horst Schöbohm y Norbert Lösing, quienes sobre el particular proponen: “…Conforme este principio, está garantizada la presencia ininterrumpida en el proceso de las personas, cuya intervención como juzgadores, partes, defensores, imputados, actores civiles y terceros civiles demandados, es indispensable””. Extraído de la obra “Los Derechos Fundamentales y el P.P.” del autor S.R.S..

En este mismo orden de ideas, también resulta interesante traer a colación lo expuesto por el autor C.L.L., en su ponencia “La Prueba en el Juicio Oral”, extraída del texto “La Aplicación Efectiva del COPP", Pag 165, en la cual dejó sentado lo siguiente:

El trámite de la prueba se hará en todo caso bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, continuidad y contradicción; cualquier prueba que se produzca en el proceso oral vulnerando total o parcialmente estos principios no podrá ser apreciada por el juzgador, salvo que exista disposición legal expresa que los limite en casos especiales, límite, que en ningún supuesto se puede establecer para las partes…

Por otra parte, con relación a la inspección judicial se establece lo siguiente: “Cuando la inspección judicial se proponga para ser practicada en el juicio oral, el tribunal de juicio, con todos sus componentes, para el caso de que sea tribunal mixto o de jurado, se trasladarán a la fecha y hora acordada al sitio donde haya de practicarse la inspección judicial, junto con las partes, y se dejará constancia de lo visto en el acta de juicio oral…”. (Tomado del texto “La Prueba en el P.P. Acusatorio”, pag 147, del autor E.L.P.S.). (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, estiman de conformidad con lo precedentemente expuesto que, existe una clara pertinencia entre el principio de inmediación y los sujetos procesales, es decir, que tanto el juez como las partes del proceso, deberán presenciar simultáneamente todas las pruebas que servirán luego al juez para dictaminar su resolución o fallo, adicionalmente, este principio rige el contacto directo y personal entre los distintos sujetos procesales, entre sí y frente a los medios probatorios que estos sujetos invoquen y traigan al juicio penal, por lo que si bien es cierto que la inspección fue llevada a cabo por el tribunal de juicio, cuyos integrantes verificaron el sitio del suceso, no es menos cierto, a criterio de la Sala, que al no permitirse a las partes (querellante y Ministerio Público), estar presentes durante su realización con ello, se atentó contra el principio de inmediación. Y ASI SE DECIDE.

Alega en relación con este mismo particular la Representante Fiscal que con ello se violentó el principio de contradicción, el cual supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte, argumentos que comparten los miembros de esta Sala de Alzada. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que este particular primero explanado en los recursos de apelación interpuestos, tanto por la representante legal de la víctima como por la Representante Fiscal, debe ser declarado CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al observar esta Sala de Alzada motivos que acarrean la nulidad del fallo, y al hacerse necesario celebrar un nuevo juicio oral y público, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos interpuesto por la profesional del Derecho LESLIS MORONTA y la Representante Fiscal HAIDARY MOLINA, haciéndose procedente la nulidad del juicio oral y público celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos R.J.R.C. y R.A.B.Z. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Violación Agravada de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 240, 185 todos del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Los miembros de este Órgano Colegiado destacan que no obstante que conocen la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual no es vinculante, relativa a que deben darse respuestas a todos los planteamientos expuestos por las partes, estiman innecesario, realizar pronunciamiento alguno en cuanto al resto de los particulares explanados en los recursos interpuesto por la Representante de la víctima, la Fiscal del Ministerio Público y el único particular alegado por la representante de los acusados, por cuanto tales pronunciamientos, pueden tocar materia de fondo, lo cual debe ser dilucidado en el nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas L.M., en su carácter de representante legal de la víctima y por la Representante Fiscal del Ministerio Público, Abogada HAIDARY MOLINA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 2005, publicada íntegramente en fecha 11 de Mayo de 2005, en el juicio seguido a los ciudadanos R.A.B.Z. y R.R.C. ya identificados, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Violación Agravada de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 240, 185 todos del Código Penal, respectivamente, en consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2005 y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al resto de los particulares plasmados en los recursos interpuestos por la Representante de la víctima, la Fiscal del Ministerio Público y por Abogada N.C.D.B., la Sala no realiza pronunciamiento alguno, por estimarlo inoficioso, por cuanto se ordenó precedentemente la realización de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 036-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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