Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REINOSO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, bajo el número 80, Tomo 51-A Pro, quien a su vez representa a la Comunidad de Copropietarios del Conjunto denominado “Residencias CLUB CARIBEMAR”

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

M.Y.F.M. y J.E.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.345 y 80.025, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE

LA PARTE ACTORA: Primera Avenida de Los Palos Grandes, Residencias ROXUL, Piso 5, N°. 52, Avenida F.d.M., Municipio Chaco, Caracas.

PARTE DEMANDADA: M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.340.070.

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.A.B.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.878.

DOMICILIO PROCESAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

TERCERO INTERVINIENTE: J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.096.229.

APODERADO JUDICIAL DEL

TERCERO

No constituyó

DOMICILIO PROCESAL DEL

TERCERO

No constituyó

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)

EXPEDIENTE: 17923

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo presentado el 28 de abril de 2006, ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual Sociedad Mercantil REINOSO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, bajo el número 80, Tomo 51-A Pro, quien a su vez representa a la Comunidad de Copropietarios del Conjunto denominado “Residencias CLUB CARIBEMAR”, demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano M.L..

Admitida la demanda en fecha 08 de mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación de la demanda.

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal del demandado, la misma se verificó por intermedio de la abogada J.A.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.878, en su condición de Defensora Judicial designada, quién en fecha 14 de marzo de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y tramitadas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada M.Y.F.M., en su carácter de apoderada judicial del conjunto residencial RESIDENCIAS CLUB CARIBEMAR en contra del ciudadano M.L. y en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTINUEVE EXACTOS ( Bs. 4.423.129,00), hoy equivalentes de acuerdo con la reconversión monetaria, a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 4.423,12), visto que la pretensión in comento fue satisfecha en su totalidad; SEGUNDO: SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a las cantidades vencidas posterior a la admisión de la presente demanda por desvirtuar el objeto de la pretensión y pon ende la competencia de este juzgado por la cuantía; TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de las cantidad reclamadas desde la fecha de admisión de la presente demanda (08-05-2006), hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de recabar información sobre la rata de intereses e inflación reflejado en el país en dicho lapso; CUARTO: No hay condenatoria en costas por existir vencimiento recíproco de las partes y por no existir parte perdidosa en su totalidad, todo de conformidad con el artículo 275 de nuestro código adjetivo civil.

La parte actora ejerció contra la misma recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERIA:

En fecha 05 de marzo de 2007, el ciudadano J.C.R., debidamente asistido de abogado, ejerció acción de tercería contra el Conjunto Residencial Residencias Club Caribemar y el ciudadano M.L. .

Admitida la tercería por auto de fecha 12 de marzo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano J.C.R., asistido de abogado, consignó cheque de gerencia No. 00237783 en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela por la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.423.129,00), por concepto de cancelación de deuda reclamada por cuota de condominio.

En fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal de la causa mediante auto declaró sin lugar la tercería propuesta.

En fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo día de despacho para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

SINTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda la parte actora, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Mi representada es una Empresa dedicada a la administración de inmuebles vendidos o enajenados por el sistema de propiedad horizontal y, en tal sentido, fue contratada para administrar el Conjunto Residencial “Residencias CLUB CARIBEMAR” por fungir como su Administradora, según consta y se evidencia del Acta de Asamblea de propietarios de fecha: 18-03-2003 que riela desde el folio 28 al 30 del Libro de Actas de Asambleas…Ahora bien, le corresponde al administrador la recaudación de las contribuciones que cada propietario está obligado a realizar mensualmente para cubrir los gastos de manutención del Condominio y, en este sentido, emite las facturas o recibos de condominios de todos y cada uno de los inmuebles para luego exhibir su cancelación a sus respectivos propietarios. Para la determinación de la cuota mensual, el administrador toma como base de cálculos en la distribución del total de gastos, la alícuota de participación individual sobre las cargas y beneficios en razón de la comunidad, esto es, la alícuota que le fue atribuida en el Documento de Condominio a dicho inmueble, y en el caso de las deudas morosas procede judicialmente a su cobro en representación de la comunidad de copropietarios, previa autorización de la Junta de Condominio….El Conjunto Residencial denominado “Residencias CLUB CARIBEMAR”, domiciliada en la Urbanización Los Canales de la ciudad de Río Chico, calle 10, Municipio Páez del Estado Miranda…, es el caso que en el prenombrado CONJUNTO RESIDENCIAL “RESIDENCIAS CARIBEMAR” el Ciudadano: M.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.340.070 es actualmente el propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-3-1, ubicado en el descrito Conjunto Residencias Club Caribemar ubicado en la calle 10 de la Urbanización Los Canales de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, según consta del documento de propiedad que acompañamos marcado “C”, y como tal, tiene la obligación de contribuir en el pago de los gastos comunes ordinarios, contribuciones especiales y/o extraordinarios y gastos no comunes ocasionados, por el apartamento de su propiedad antes identificado y correspondiente a la alícuota de 0,938163938163%, pues el pago puntual de las cuotas de condominio además de obligatorio es esencial para la buena marcha de la comunidad, la existencia y mantenimiento de la copropiedad. Sin embargo para la fecha en que se interpone la presente demanda, el Ciudadano: “M.L. adeuda al conjunto TREINTA Y CUATRO (34) cuotas correspondientes a los meses de, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y que totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CERO CENTIMOS (4.423.129,00 Bs)…Fundamentamos la presente acción en los artículos 7°, 12, 14, y 20 literales “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil…Por todo lo antes expuesto, la Sociedad Mercantil REINOSO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, C.A., previamente autorizada por la Junta de Condominio del Conjunto “CLUB CARIBEMAR” se vio en la necesidad de proceder a DEMANDAR como formalmente lo hago en este acto, en su nombre y representación, al Ciudadano M.L. antes identificado, en su carácter de propietario del apartamento C-3-¡ a fin de que pague o sea condenado por este Tribunal a pagar las cantidades que se especifican a continuación: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIRÉS MIL VEINTINUEVE CON CERO CÉNTIMOS ( 4.423.129,00 BS) que resulta de la suma de los recibos de condominios acumulados desde el mes de Marzo de 2002 hasta el mes de Diciembre de 2004, ambos inclusive, los cuales consignamos marcados del uno (1) al treinta y cuatro (34) y en los cuales se detallan el monto de los gastos comunes, gastos no comunes e intereses moratorios mensuales. A continuación señalamos los montos de cada uno de los recibos de condominio, y que marcamos como anexos.(…). SEGUNDO: Pedimos, igualmente, que el propietario sea condenado a cancelar la cantidad que resulte de la suma de los recibos de condominio que se sigan emitiendo mensualmente por la Administradora del Condominio aun luego de Interpuesta la presente demanda y hasta la fecha ser cumplido el procedimiento del Tribunal. TERCERO: Solicitamos, respetuosamente al Tribunal que ordene el ajuste por inflación o indexación de todas y cada una de las cuotas de condominio mensuales aquí demandadas desde la fecha de emisión del respectivo recibo hasta la fecha en que se debe ser ejecutoriada la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente juicio. CUARTO: Pedimos que el demandado sea condenado en costas….De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento C-3-1 situado en el piso 3 del Edificio “C” del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS CLUB CARIBEMAR” situado en la calle N° 10 de la Urbanización Los Canales de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, cuyas medidas, linderas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

…De la exhaustiva revisión del expediente se evidencia que mi representado en fecha 23 de marzo de 1.983 celebró un contrato de venta con el ciudadano J.C.R., sobre el inmueble objeto de esta acción, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el cual posee la siguiente identificación documento N° 28, del Tomo 23, de los libros de autenticaciones, el cual riela al folio N° 2 y su vuelto, del cuaderno de tercería, siendo consignado fue consignado por el mismo propietario, el ciudadano J.C.R., certificado por la secretaría de este Juzgado. En tal sentido, ciudadano Juez, es imperante concluir que desde el día 23 de marzo de 1.983, el ciudadano J.C.R. se encuentra en plena posesión del inmueble, por lo que las sumas adeudadas por concepto de condominio del inmueble objeto de la presente acción son imputables a el comprador, actualmente tercero voluntario en el presente juicio. Otro punto interesante destacar es que el ciudadano J.C.R. no cumplió con su obligación del deber y del principio del derecho registral como es darle publicidad a los actos mediante la protocolización por ante el Registro correspondiente, es decir, el ciudadano J.C.R., comprador de no registró dicho documento de transmisión de derecho de propiedad para el mismo surta efectos contra terceros. Por tal motivo, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho de la presente acción, que en contra de mi representado ha intentado la parte actora, puesto que la misma carece de fundamento, toda vez que mi representado no es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, en consecuencia, esbozo mi defensa de manera negativa y en forma absoluta como lo exige nuestro ordenamiento legal. Ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto que soy Defensor Judicial Ad Littem, la misma es una limitante de conocimiento de las situaciones fácticas que han dado origen a la presente acción incoada en contra de mi defendido. En atención a mi deber de cumplir formalmente, previo juramento con las obligaciones inherentes al mismo con lealtad y probidad procesal, es que solicito a este Tribunal que declare SIN LUGAR la presente demanda por motivo de Cobro de Bolívares …

DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la abogada M.Y.F.M., en su carácter de apoderada judicial del conjunto residencial RESIDENCIAS CLUB CARIBEMAR en contra del ciudadano M.L., ambas partes plenamente identificadas en auto y en consecuencia declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTINUEVE EXACTOS (Bs. 4.423.129,00), hoy equivalentes de acuerdo con la reconversión monetaria, a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 4.423,12), visto que la pretensión in comento fue satisfecha en su totalidad. SEGUNDO: SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a las cantidades vencidas posterior a la admisión de la demanda por desvirtuar el objeto de la pretensión y por ende la competencia de ese Juzgado por la cuantía. TERCERO: Se acordó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas desde la fecha de admisión de la presente demanda (08-05-2006), hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de recabar información sobre la rata de intereses e inflación reflejado en el país en dicho lapso.

Con el siguiente fundamento:

…De la revisión del expediente se puede concluir lo siguiente:

Es importante mencionar que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES derivados de la prestación del servicio de la administradora se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado en el procedimiento hay plena aceptación de los hechos y de derechos alegados por las partes, todo lo cual se traduce en el perfecto e idóneo resolución de conflictos.

En cuanto a las pruebas presentadas por las partes intervinientes, éste juzgador pasa a analizarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y determinó que los documentos (copias fotostáticas de documentos públicos) consignados con el libelo de demanda incluyendo todos y cada de los treinta y cuatro (34) recibos (Fs. 23 al 56 ambos inclusive) alcanzaron su valor probatorio puesto que se pudo evidenciar la certeza. Salvo el atinente en el particular SEGUNDO presentado en su escrito de libelo de demanda por la parte accionante, ya que es de hacer notar que los recibos de cobro derivados de la alícuota de condominios del inmueble objeto de la presente acción presentados por la parte actora correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 2.005, enero hasta diciembre de 2.006 y enero y febrero de 2007 constante de veintiséis (26) recibos (Fs. 157 al 182), no se entran a valorar por no estar incluidos en el libelo de la demanda lo cual desvirtúa en su totalidad la pretensión y mas aun la naturaleza de la cuantía misma, viendo así afectada la competencia de este juzgado. Por todas y cada una de las exposiciones planteadas a lo largo del contenido de esta sentencia, considero oportuno resumir ciertos aspectos de notable incidencia que sirven para atender el buen orden lógico y cronológico de la presente decisión: PRIMERO: Que el monto objeto de la presente demanda por cobro de bolívares es la cantidad BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTINUEVE EXACTOS (Bs. 4.423.129,00). SEGUNDO: Que el ciudadano M.L. vendió mediante documento autenticado un inmueble identificado con el N° C-3-1, ubicado en el piso 3 del edificio “C” de las “RESIDENCIAS CLUB CARIBEMAR”, a objeto de la presente demanda, al ciudadano J.C.R.. TERCERO: Que el ciudadano J.C.R., admite ser deudor de la suma demandada y por tal motivo cancela mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado de los Municipios Paez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicha cantidad. En este sentido, se observa que la pretensión demandada, es decir, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTINUEVE EXACTOS (Bs. 4.423.129,00), fue satisfecha en su totalidad, y en el entendido de que fue el punto central del petitorio de la presente reclamación son fundamentos de base para que este Juzgador declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Toda vez que existen otras reclamaciones que no fueron satisfechas tales como: EL Segundo particular del libelo presentado por la parte actora atinente a la reclamación de las cantidades que se sigan emitiendo mensualmente, lo que ya se ha explicado es que no se puede entrar a considera por el hecho de que varía la pretensión y más aun la competencia por la cuantía.

Este Juzgado se pronuncia en relación a la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, considerando que la misma persiste visto que en la cantidad reclamada aunque satisfecha falta el determinado ajuste inflacionario, lo que estaría pendiente por pagarse, ya que forma parte de la deuda primaria bien sea haya originado por la omisión o el retardo del mismo. En consecuencia, este juzgador exhorta al ciudadano J.C.R. propietario del inmueble in comento, tal y como se desprende del documento de compraventa entre los ciudadanos M.L. (Parte demandada) y el ciudadano J.C.R., marcado “A”, el cual riela al folio 2 y su vuelto del cuaderno de tercería para que regularice la titularidad ante el Registro Inmobiliario competente, una vez que se libere el mencionado inmueble….”

ALEGATOS EN ALZADA

No hubo alegatos de las partes en esta Alzada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente recurso se circunscribe en impugnar la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la abogada M.Y.F.M., en su carácter de apoderada judicial del conjunto residencial RESIDENCIAS CLUB CARIBEMAR en contra del ciudadano M.L., ambas partes plenamente identificadas en auto y en consecuencia declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTINUEVE EXACTOS (Bs. 4.423.129,00), visto que la pretensión in comento fue satisfecha en su totalidad. SEGUNDO: SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a las cantidades vencidas posterior a la admisión de la demanda por desvirtuar el objeto de la pretensión y por ende la competencia de ese Juzgado por la cuantía. TERCERO: Se acordó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas desde la fecha de admisión de la presente demanda (08-05-2006), hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de recabar información sobre la rata de intereses e inflación reflejado en el país en dicho lapso.

PUNTO PREVIO

Establecido lo anterior y antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procede quien suscribe a resolver como punto previo sobre los requisitos de la sentencia apelada, y en este sentido tenemos:

Del examen de las actas procesales se desprende que la acción intentada por RESIDENCIAS CLUB CARIBEMAR contra el ciudadano M.L., se encuentra referida al Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) y que la decisión apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar el pago de la cantidad de (Bs. 4.423.129,00), sin lugar las cantidades vencidas posterior a la admisión de la demanda y ordenó la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades reclamadas, sin que en ninguna parte del dispositivo de la sentencia conste cuanto es el monto sobre el cual se va a realizar la corrección monetaria acordada.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nos señala los requisitos que toda sentencia debe contener, entre los cuales encontramos: el ordinal 6° que establece que la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; y por su parte el artículo 244 eiusdem, indica: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”

Requisito éste de carácter obligatorio, por lo que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, y en base a la cual se ejecutará el fallo, de lo contrario la sentencia adolecerá de indeterminación objetiva.

Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expediente 2006-000011, caso: C.E.C., estableció lo siguiente:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Ahora bien, con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

omissis

…En el caso sub iudice el Juez de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial e intereses, desde la fecha 5 de Abril del año 2000 fecha en la cual se introdujo la demanda, hasta el momento en que quedare definitivamente firme la decisión; ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…

Así las cosas, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Instancia inferior que se encuentre viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Así las cosas, y siendo que la sentencia recurrida se encuentra afectada de nulidad y el vicio contenido en dicho fallo no conlleva la reposición de la causa, toda vez que la disposición legal contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez de Alzada cuando declara la nulidad de un fallo, el deber de resolver el fondo del litigio a los fines de una apropiada economía procesal.

En consecuencia pasa esta Alzada a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración de la siguiente manera:

III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

La vía ejecutiva es el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito liquido y exigible que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario

.

Ahora bien para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados Títulos ejecutivos. Según Carneluti el Título Ejecutivo es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor, y según Cuenca es un “instrumento auténtico integral y suficiente que demuestra su exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.

Así las cosas tenemos que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil regula las condiciones o requisitos de la vía Ejecutiva al prever que “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

De esta forma se infieren como requisitos de la acción:

*La existencia de una obligación de pago líquida de dinero con plazo cumplido. La liquidez de la obligación se deriva de la posibilidad de ser susceptible de determinación con un simple cálculo aritmético.

*Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación.

Los Títulos ejecutivos serían en consecuencia los documentos protocolizados en las Oficinas Subalternas de Registro o Notarías, autenticados ante tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales.

Por su parte el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

Del contenido de la disposición legal parcialmente transcrita, se extrae que las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva, con fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal procede a decidir formulando al efecto las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En virtud del mandato legal antes referido procede seguidamente el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de demanda:

Copia del poder conferido por J.M.R.G. en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Reinoso Rodriguez y Asociados C.A., a la abogada M.Y.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.345, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, anotado bajo el número 22, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la facultad conferida por el actor a la abogada M.Y.F.M. .

Copia simple de la sustitución de poder conferido por la abogada M.Y.F.M., a la abogada J.E.G.M., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 25 de abril de 2006, anotado bajo el número 26, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la abogada M.Y.F.M., sustituyó el poder a la abogada J.E.G.M..

Copia del Acta de Asamblea de Propietarios número 46 de fecha 21 de enero de 2004, documento que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal le reconoce efectos probatorios que de el emana en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, deja expresa constancia que la misma hace fe contra el propietario moroso, toda vez que consta que la Administradora esta autorizada por la Junta de Condominio de Residencias Club C.M., para demandar a los propietarios que tengan en el pago del condominio. Así se establece.-

Documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Páez del Estado Miranda, bajo el N° 8, Folios 17 al 20, Protocolo Tercero, Trimestre en curso, fecha 15 de Septiembre de 1981, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la titularidad del inmueble le corresponde al ciudadano M.L..

Recibos de Condominio correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, se observa que los mismos constituyen recibos de pago de gastos de condominio insolutos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, motivo por el cual este sentenciador le confiere todo el valor probatorio que de ello emana y así se decide.-

Durante la fase probatoria:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, Sobre este punto quién suscribe observa: Al reproducir el mérito favorable de los autos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades nuestro M.T.. De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara.

Las planillas o recibos de gastos de condominio correspondientes al Inmueble distinguido con la letra y Número C-3-1, Ubicado en Residencias Club Caribemar, situado a su vez en la Urbanización Los Canales de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda los cuales fueron agregados al presente expediente, este Tribunal deja constancia que ya fueron objeto de análisis, los cuales fueron apreciados y valorados ut-supra. Así se declara.

El documento Público contentivo del Instrumento Poder otorgado por Residencias Club Caribemar C.A., parte actora en el presente juicio para mi persona para intentar y sostener el presente juicio acompañado inicialmente al libelo de la demanda, este Tribunal deja constancia que ya fue objeto de análisis, el cual fue apreciado y valorado ut-supra. Así se declara.

Documento del Apartamento C-3-1 propiedad del ciudadano M.L. debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M. con sede en Río Chico, este Tribunal deja constancia que ya fue objeto de análisis, el cual fue apreciado y valorado ut-supra. Así se declara.

Documento de acta de asamblea realizado por la junta de condominio vigente dirigida al administrador en la cual se autoriza al cobro de bolívares, este Tribunal deja constancia que ya fue objeto de análisis, el cual fue apreciado y valorado ut-supra. Así se declara.

Cuadro explicativo en forma original de indexación de la deuda de condominio, en el cual se establecen los montos adeudados desde el 31 de marzo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2007, intereses moratorios, monto total de indexación de facturas, monto total indexación de intereses y el monto total indexado.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante la fase probatoria:

Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, autenticado bajo el No. 26, Tomo 23, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual riela al folio dos y su vuelto, donde consta que el ciudadano M.L. enajenó el inmueble en fecha 23 de marzo de 1983 al ciudadano J.C.R., documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano M.L. dio en venta al ciudadano J.C.R. el inmueble sobre el cual recae la demanda de cobro de condominio.

Cheque de gerencia numero 00237783 emitido por el Banco de Venezuela por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTINUEVE, (Bs. 4.123.129,00), a nombre del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda consignado mediante diligencia por el ciudadano J.C.R., a su decir, por concepto del pago de la deuda de condominio, dicha actuación sirve para demostrar que el ciudadano J.C.R., en su condición de tercero consignó ante el Tribunal de origen mediante cheque de gerencia el monto de la obligación demandada, por concepto de de deuda de condominio, punto éste que corresponde a este Tribunal analizar de seguidas.

Ahora bien, con relación a la consignación efectuada por el ciudadano J.C.R., tal y como consta de las actas procesales, en la cual realiza la entrega del monto por concepto deuda de condominio, esta Alzada debe establecer que se está en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, vale decir, el pago, entendido éste como la ejecución o cumplimiento de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero.

El pago como uno de los modos de extinción de las obligaciones tanto en la doctrina como en nuestra legislación, puede considerarse como la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato, es decir, el pago puede considerarse como la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación.

En principio, el pago no solo puede hacerlo el deudor, sino también por un tercero en lugar del deudor. En efecto el pago es un modo normal de extinguir una obligación, ya que consiste en el hecho de cumplir la prestación prometida, sea cual fuere, donde todo pago supone una deuda, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil.

Es así, como cualquier persona en principio puede pagar, bien sea el propio deudor o un tercero interesado, tal como un deudor solidario, un fiador, un detentador del inmueble hipotecado, un avalista, etc., pero también el pago puede realizarlo cualquier tercero, aún cuando no tenga interés y actuando en su propia voluntad sin subrogarse en los derechos del acreedor, por lo tanto el acreedor no tiene razón alguna para negarse a recibir la prestación que se le ofrece y está obligado a aceptarla salvo de que se trate de ciertas obligaciones de hacer en las cuales la consideración del deudor es esencial.

Así nuestro Código Sustantivo, establece en su artículos 1.283 que: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.

De acuerdo al artículo antes citado, el pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés, en efecto, el pago es entonces un acto jurídico voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato extinguir el vínculo obligacional. En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve obligado por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término.

Del mismo modo es de señalar. que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

En el caso de marras, comparece el ciudadano J.C.R., a quien puede considerarse como tercero interesado, circunstancia ésta que es permitida por el encabezamiento del ya citado artículo 1.283, para quien suscribe, el que el tercero tenga interés en la extinción de la obligación, no obstante no ser el mismo deudor, cuando fundamentalmente vea sacrificado un derecho propio, en caso como una acción ejecutiva del acreedor como sería típico ejemplo del tercero poseedor de un inmueble hipotecado. Ahora bien, a juicio de esta Alzada el concepto de tercero interesado, puede aplicársele al ciudadano J.C.R., pues es una persona distinta al demandado (obligado), y tiene un interés legítimo de extinguir la obligación, interés éste que nace del documento autenticado mediante el cual éste adquirió el inmueble sobre el cual recae la deuda de condominio hoy demandada, en tal sentido, por los motivos precedentemente esbozados, es obligante para este Juzgador declarar válido el pago efectuado por el ciudadano J.C.R., antes identificado, mediante la consignación del cheque de gerencia numero 00237783 emitido por el Banco de Venezuela por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTINUEVE, (Bs. 4.123.129,00), a nombre del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y en consideración a que se ha cumplido con la obligación de cancelar la cantidad adeudada a la parte actora, se considera EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN a que se contrae la presente acción. Y así se decide.

En lo que respecta a que el propietario sea condenado a cancelar la cantidad que resulte de la suma de los recibos de condominio que se sigan emitiendo mensualmente por la Administradora del Condominio aun luego de Interpuesta la presente demanda y hasta la fecha de ser cumplido el procedimiento del Tribunal.

Al respecto se observa:

De acuerdo al contenido del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según interpreta quien decide, la persona que adquiere un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, se obliga tanto a la cancelación de los gastos comunes posteriores a la adquisición, como a los gastos comunes que se encontraren pendientes de pago para la fecha de adquisición. Se trata de una obligación inherente a la propiedad del inmueble y constituye lo que la Doctrina ha denominado “obligación proter rem” porque se encuentra incita en el derecho de propiedad, quedando a salvo el derecho del nuevo adquirente, para repetir el pago que efectúe por deudas causadas por su enajenante, sin perjuicio de que las contribuciones del enajenante moroso, le puedan ser exigidas directamente. De manera que, a juicio de quien juzga, la disposición en comento ninguna aplicación tiene en cuanto a exigibilidad de cuotas de condominio que no estuvieren causadas para la fecha de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, esta pretensión adicional de la actora, no es procedente en derecho, por tratarse de una reclamación que no fue debidamente fundamentada, referida a deudas futuras, observándose a mayor abundamiento que, conforme al artículo 12 procesal, el marco fáctico de la acción debe establecerse en la demanda y en la contestación, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa. Por lo tanto, el juez debe decidir solamente conforme a lo alegado y probado en la oportunidad procesal correspondiente y mal puede pronunciarse sobre deudas futuras a la presentación de la demanda, a menos que se encuentren perfectamente definidas y fundamentadas en previsiones legales que amparen la acción, tal como sucede en las reclamaciones de cánones de arrendamiento por vencerse, lo cual tiene su justificación en el lucro cesante que produce la ocupación del inmueble por el inquilino moroso, lo cual no es el asunto que se examina, pues lo reclamado por la actora, tal como lo dice en su libelo, es el pago de deudas no causadas e indefinidas en su monto, que mal pueden formar parte del asunto controvertido, puesto que la actora no las reclamó en su demanda por un concepto distinto que pudiera tener sustentación en una acción diferente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la indexación judicial solicitada, observa este juzgador que cada uno de los recibos de condominio demandados, incluyen los intereses moratorios, por lo que la actora pretende el pago de intereses moratorios e indexación, lo cual en criterio de este tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses moratorios e indexación judicial son excluyentes entre sí. Al respecto, E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, sostienen que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. Por lo que debe negarse tal petición. Así también se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, NULA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuso la Sociedad Mercantil REINOSO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS C.A., quien a su vez representa a la Comunidad de Copropietarios del Conjunto denominado “Residencias CLUB CARIBEMAR”, demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano M.L., ampliamente identificados.

TERCERO

VALIDO el pago efectuado por el ciudadano J.C.R., antes identificado, mediante la consignación del cheque de gerencia numero 00237783 emitido por el Banco de Venezuela por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTINUEVE, (Bs. 4.123.129,00), hoy equivalentes de acuerdo con la reconversión monetaria, a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 4.423,12), a nombre del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y en consideración a que se ha cumplido con la obligación de cancelar la cantidad adeudada a la parte actora, se considera EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN a que se contrae la presente acción.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el actor en su escrito libelar referido a que el demandado sea condenado a cancelar la cantidad que resulte de la suma de los recibos de condominio que se sigan emitiendo mensualmente por la Administradora del Condominio aun luego de Interpuesta la presente demanda y hasta la fecha de ser cumplido el procedimiento del Tribunal.

QUINTO

IMPROCEDENTE, la solicitud de INDEXACION JUDICIAL planteada por el actor en su libelo de demanda.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se exonera en costas a la parte demandada en el presente procedimiento.

SEPTIMO

Conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes.

OCTAVO

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 17923

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