Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, Treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)

Exp. Nº AP21-R-2010-001597

PARTE ACTORA: J.C.R., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.411.453.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.C.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo los números 27.211.

PARTE DEMANDADA: CAFÉ TOTAL, C.A. y GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.F.R., inscrito en el inpreabogado N° 59.790.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte actora contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora recurrente.

Recibidos los autos en fecha 23 de noviembre de 2010, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 03 de diciembre de 2010, la cual fue reprogramada por avocamiento de la juez temporal en fecha 02 de diciembre de 2010, ordenándose la notificación de las partes; cumplida la cual se fijo la celebración de la audiencia para el día 12 de enero del presente año, oportunidad ésta que fue reprogramada por la reincorporación de la juez titular, y celebrada en fecha 27 de enero de 2011, dictándose el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora, contra el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes e Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:

“… CUARTO: Con relación a la Inspección Judicial, el Tribunal deniega la misma, en tanto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de este medio probatorio es la imposibilidad material de incorporar al proceso por otra vía, la situación fáctica que se pretenda acreditar (ver sentencia de fecha 13 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en el asunto n° AP21-R-2003-00085) y de los términos en que se ha fundamentado la promoción de dicha prueba se evidencia que puede ser verificada mediante la mecánica de exhibición [libro de horas extras] y testimoniales [“Que los trabajadores laboran (10 horas) mixta día y noche”], resultando inconducente.

QUINTO

En lo correspondiente a los Requerimientos de Informes, se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)

(negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad…”

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la demandada fundamentó su apelación indicando:

“…La representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación indicando: 1. Que se negó la prueba de informes e inspección judicial que se promueve para examinar los libros de la demandada en los cuales debe constar el registro de horas extras, ya que el mismo no tiene ningun recibo de su pago y el numero de horas porque se le niega al trabajador las horas extras porque los recibos que le daba eran inferiores al salario real devengado. 2. Se pidio informes a la empresa accionada para que iluste al tribunal del verdadero salario del trabajador. 3. Era mesonero nocturno por ello tenía horario nocturno. 4. El trabajador ha quedado indefenso porque sus recibos son por salario minimo y no continen todos los pagos que devengaba. 5. Se violenta el debido proceso porque el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establecen las pruebas legales y solo excluye las posiciones juradas y juramento decisiorio, por ello deben admitirse los informes y la inspección. 6. Es un hecho publico y notirio que el patrono nunca le suministra al trabajador los recibos que contienen el verdadero salario y que demuesntren las horas extras, por ello debe existir el libro de horas extras emitido por la inspectoria. Admeas el salario real debe constatr en los libros contables de la empresa…

La representación judicial de la parte demandada, quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior observó lo siguiente:

  1. En cuanto a la prueba de informes esta ajustada a derecho porque no es el mecanismo idoneo para demostrar la existencia o no de haber laborado horas extras. Debió haber promovido la prueba de exhibición del libro de horas extras en caso que el patrono haya solicitado el permiso correspondiente ante la inspectoria. 2. En cuanto a la inspección esta ajustada a derecho la negativa de admisión porque pretende demostrar un salario real, sin embargo, en el expediente y de las pruebas de la demandada se promovieron todos los recibos de pago.

Al efectuar observaciones de cierre la parte apelante sostuvo: 1. Ratificó los argumentos de su apelación.

Seguidamente la juez indicó que en el libelo se argumenta (folio 2) que la parte actora tenía un horario de 4 pm a 12 pm ¿eso son ocho horas cuando hablamos de demostrar 2 horas extras diurnas a que extensión de jornada se refiere? “…Algunas veces trabajaba hasta las dos, porque a ellos los contratan como mesonero nocturno y en algunos casos trabajan toda la noche, en este caso podría trabajar hasta las dos.

¿Qué quiere que la inspectoría diga en la prueba de informes? Que la empresa solicitó el permiso, a la hora de pagar en el recibo no consta el número de horas. De igual manera en los libros de contabilidad tienen que estar los pagos completos no solo el mínimo. ¿con la inspección se pretende lo mismo? Si.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en relación a la prueba de inspección judicial, es de recalcar que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece (negrillas agregadas).

En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión de las actas procesales queda evidenciado la duplicidad de pruebas para demostrar un mismo hecho, si bien la Constitución prevé la libertad de pruebas, ha criterio de quien sentencia no podemos utilizar todas las pruebas para demostrar un mismo hecho. Existen además pruebas muy especificas y extraordinarias tal y como se ha explicado con anterioridad y dentro de las cuales califica la prueba de inspección judicial; más aún los puntos por los cuales se pretende la prueba son de fácil extracción del propio proceso, más allá del traslado del juez de causa; tenemos que respecto a la promoción concreta de la inspección judicial, la parte actora recurrente, de su propia exposición puede observarse que el fin primordial de la prueba, sin que esto signifique que el objeto de la prueba sea determinante, pero su intención al promoverla es demostrar la jornada de trabajo y en consecuencia el reconocimiento de una horas extras, para lo cual pretende que el juez revise unos libros, de horas extras y contables; con lo cual considera esta Alzada que el auto recurrido esta ajustado a derecho, en este aspecto, por cuanto la ley prevé otros mecanismos como lo es la exhibición de documentos, en el caso específico de que los hechos consten en documentos en poder del adversario, aquí de las codemandadas. Por lo que no es la inspección, la prueba idónea para traer a los autos elementos de convicción a través de los sentidos del juez porque no son trasladables, por cuanto al tratarse de un libro que esta en poder del adversario debió ser traído por medio de la exhibición, o crear convicción a través de otro medio de prueba que sería como sucedáneo a un medio principal como lo seria un testimonio. En consecuencia se declara la improcedencia de este aspecto de la apelación, ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

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Así tenemos que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita las pruebas de Informes dirigidas Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, Seniat o IVSS, cuya negativa la fundamenta el a quo por cuanto a su decir, la parte promovió la prueba de manera interrogativa, a tales efectos este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento y ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-001382, del cual se extra lo siguiente:

...Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial, sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se conoce por máximas de experiencia que las empresas que pagan por cuenta nomina todos los pagos aparecen reflejados en tales cuentas. Por lo que si se necesita demostrar tiempo de pago uy monto del salario, es la prueba de informe, cuando se trata de cuentas nomina, el medio idóneo para demostrar tales hechos, por ello esta Sentenciadora declara con lugar este aspecto de la apelación de la empresa demandada, quien en su promoción si bien en el primer particular es genérico, en el segundo aparte si se señala el numero de cuenta y la solicitud del señalamiento de los depósitos…

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Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte promoverte de las pruebas de informes, específica con claridad los motivos de dichas probanzas así como el objeto de las mismas, sin embargo, el a quo niega la admisión de la probanza por cuanto a su decir ha sido promovida de forma interrogativa, lo cual observa con preocupación esta Alzada, en virtud de que se observa con mayor regularidad que los jueces de juicio vienen pronunciándose en forma de negativa de admisión por tales fundamentos, es decir, indican a la promovente que la forma de redactar los ítem donde se vacía el requerimientos de informes son interrogatorios y por ello niegan este medio probatorio. Este pronunciamiento genera una violación del principio fundamental del derecho a la defensa, específicamente de uno de sus contenidos esenciales como sería la libertad probatoria; por cuanto provoca una excesiva exigencia de formalismos al cuestionar una presunta manera de promover los item de los hechos de los que se pretende obtener información, lo cual no existe dentro de ninguna técnica legal que exija tales elementos formales. Así, si observamos de la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de juicio previo a la admisión debe revisar que no sean ilegales, impertinentes y que no se encuentren fuera de controversia. Esto se justifica en materia laboral porque primero son presentadas las pruebas y posteriormente la parte demandada presenta sus defensas en el escrito de contestación. El juez debe saber con claridad el controvertido para poder admitir o no admitir las pruebas. Cuando va a la audiencia de juicio debe saber sobre cuales hechos basará su atención. En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión del escrito libelar, la contestación y las pruebas, lo que se discute es que la parte co-demandada alegan una defensa principal de la negativa de que el actor hubiese laborado horas extraordinarias; situación ésta que se argumento en la audiencia ante este alzada y que la actora pretende demostrar con los medios probatorios en comentos, lo que hace en este caso concreto que constituyan el medio de prueba idóneo porque está referida su promoción a información que se encuentra en registros de empresas terceros ajenos al proceso. Específicamente, en el supuesto de la Inspectoría del Trabajo, sería el ente competente para informar sobre la existencia de la tramitación de permisología y participaciones relativas al trabajo de jornada extraordinaria, por lo cual se declara procedente la admisibilidad de la prueba de informes en este aspecto. En cuanto a la prueba de informes al Seniat, observa esta alzada que lo que se pretende con dicho medio es traer hechos relativos a las cargas fiscales de la demandada, como sería el de declaraciones sobre la renta; de cuya promoción no se evidencia hecho alguno controvertido, por lo demás según los argumentos de la recurrente, de tal prueba no se evidenciaría la existencia de elementos de prueba sobre las horas extras discutidas entre las partes; por lo que se declara la impertinencia de dicho informe al SENIAT, y consecuencialmente se conforma este aspecto de la negativa de instancia. Asi se decide.-

Finalmente en cuanto a la prueba de informes a al IVSS, observa esta juzgadora que la misma guarda relación con los hechos controvertidos, siendo que si bien no se esta discutiendo la falta de cotización por parte de la demandada, sino que se pretende es la demostración del salario, ya que la parte actora reseña que el salario real del actor no se refleja en los recibos de pago, por lo que a los fines de su demostración solicita la prueba de informes; hechos éstos que solo se podría verificar a través de la solicitud al ente competente IVSS, para que informe al órgano judicial ( juez de causa ) de los registros de la accionada y del accionante, sobre sus aportes al IVSS por parte de la demandada; por lo que se declara procedente este aspecto de la apelación de la parte actora, ordenándosele al juez de juicio para que proceda a librar oficios al IVSS, requiriéndole la información reseñada en el escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora recurrente. SEGUNDO: Se ordena al juez a quo admitir las pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo y al IVSS, en los términos en que fueron promovidas por la parte recurrente, para lo cual deberá remitírsele copia certificada del escrito de pruebas, a cada ente, para la precisión en los términos de la información requerida. Todo en el juicio seguido por el ciudadano J.C.R., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.411.453, en contra de las empresas CAFÉ TOTAL, C.A. y GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se modifica el auto recurrido. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

El Secretario

Julio Hernández

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario

Julio Hernández

FIHL/kla

Exp N° AP21-R-2010-001597

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