Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003586

ASUNTO : KP01-P-2012-003586

EL JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIO: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: A.G.

IMPUTADOS:

J.A.R.T., (….)

DEFENSA TÉCNICA: ABG. O.F.

FISCAL 5º (A) ABG. L.M.A. (solo por este acto por la Fiscalia 10º y Fiscalia 27º).-

VICTIMAS: A.E.L., C.I. V-4.378.617 y YULIMAR P.R., C.I. V-11.587.824

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 Ejusdem.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 1 de junio de 2012 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, así como la acusación presentada en fecha 17 de mayo de 2012 por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, por la comisión de los delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1ero del artículo 406, del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo apartes de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano: J.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.849.548, en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos imputados:

ASUNTOKP01-P-2012-3586:

El día 06 de enero de 2012 el occiso DEIVYS JOSSUEE G.R., de 19 años de edad, quien era efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela fue herido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, ocurriendo este hecho en la calle 15, esquina de la entrada al Club C.c., Barrio el Calvario, Sector caja de Agua, vía pública, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, y según declaración de testigos el autor del hecho fue J.A.R.T..-

ASUNTOKP01-P-12-3588.

N fecha 04 de abril de 2012 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, realizaron visita domiciliaria, autorizada por el Tribunal de Control nro. 9, en el Barrio La Lagunita, calle Principal, adyacente al Estadio V.P. y Quebrada Los Loros, encontrando en la habitación ocupada por J.A.R.T. debajo de un colchón tres envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de 5, 5 gramos neto de cocaína.-

SEGUNDO

Desarrollo de la audiencia:

“(..)Siendo las 04:36 p.m., del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. A.J.G., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala Á.G.. Verificada la presencia de las partes estando los identificados ut supra. La Jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la REFORMA del COPP., instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano J.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.849.548, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem.- Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias desde su Imposición. Es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadano A.E.L., C.I. V-4.378.617 824, quien expone: “Solicito que se haga Justicia, es todo”. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos: J.A.R.T., expuso: “No voy a declarar, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Con respecto a la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, rechaza la acusación fiscal, y los elementos con que cuenta con esta defensa serán debatidos en el juicio oral y publico, solicito sean admitidas las testimoniales que se mencionan en el escrito de contestación de la acusación, en lo que respecta al delito de DROGA los funcionarios no traen a colación de quien era el inmueble, erradamente y una situación que le da mucha suspicacia a la defensa como en la investigación de un delito de Homicidio coincidencia se le incaute un porción de droga, igualmente me adhiero a la comunidad de la prueba, con respecto a la Privativa de la Libertad, aquí ya el Ministerio Publico presento su Acusación y no existe el peligro por parte de mi defendido en cuanto a la obstaculización ni tampoco el peligro de fuga, aquí se esta violentando el principio que tiene mi defendido de ir a juicio en libertad, en base a esto la Defensa solicita una Revisión de la Medida de mi patrocinado y en supuesto negado que no se admita la revisión de la medida que el mismo sea recluido en un Centro que le garanticen su integridad física, es todo...”

En su oportunidad la defensa realizó su exposición, dirigida al ofrecimiento de los medios de prueba, de igual manera enfocó su exposición en la solicitud de la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, a tenor de los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:

PRIMERO

Al acusado: J.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.849.548, le fue atribuida la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 Ejusdem.-

Ahora bien, de la revisión del escrito acusatorio, tanto de los elementos de convicción como de los elementos de prueba, se observa que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 313, numeral 2do Ejusdem se admite la misma totalmente.- Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 375 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando irse a juicio por ser inocente.

Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-

Con relación a la solicitud de revisión de medida peticionada por la Defensa la misma se niega siendo que las circunstancias consideradas por el Tribunal al momento de imponerla se consolidaron con la admisión de la acusación.

Se acuerda la destrucción de la droga incautada.

Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en virtud de que los acusados al ser informados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de irse a juicio por ser inocentes.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el acusado: J.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.849.548, le fue atribuida la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 Ejusdem.-

SEGUNDO

Se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por las partes.-

TERCERO

El Tribunal mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.849.548, siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.

CUARTO

Se acuerda la destrucción de a droga incautada.-

QUINTO

Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: J.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.849.548, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 309, 313, 375 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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