Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-3012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: L.R.R., portador de la cédula de identidad N° V-11.690.764, representado por el abogado A.M.d.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.153.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo Nro. 003.666, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: G.B.M.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre.

I

En fecha 03 de mayo de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 03 de mayo de 2011, siendo recibida en fecha 04 de mayo de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica que desde el año 2009 ha tenido serios enfrentamientos con un vecino llamado J.F.B., quien en sus intentos por construir local anexo a su inmueble, rompió varias partes de una pared del inmueble de la propiedad de su pareja.

Señala el querellante que el día 11 de junio de 2010 se encontraba dentro de su vehículo con la intención de dirigirse al Comando para cumplir con su guardia, cuando se presentó el ciudadano J.B. en compañía de otro ciudadano, quien al no percatarse de la presencia del funcionario dentro del vehículo asumió una actitud burlona y altanera frente a la concubina del funcionario hoy recurrente, lo que hizo que este último decidiera bajarse del vehículo exigiéndole una explicación por su conducta, ante lo cual el ciudadano J.B. respondió de forma ofensiva y agrediéndolo físicamente, por lo que solicitó apoyo al Comando presentándose al lugar la unidad 4-110, en la que dicho ciudadano fue trasladado a la Oficina del Instituto de Policía ubicada en el Coliseo de La Urbina, quedando bajo las órdenes del Sub-Comisario P.A.U.L..

Expone que una vez en el Comando el Sub Comisario P.A.U. invitó al detenido a sentarse, y este le respondió de forma altanera “que él estaba bien de pie”, por lo que procedió a tomarlo de los hombros y sentarlo, “haciendo él un movimiento con la cabeza, ocasionándole una herida leve en el labio inferior, que no ameritó sutura, solo un simple curetaje en un CDI”.

Que el ciudadano J.B. lo denunció acusándolo de haberlo golpeado cuatro (4) veces en el rostro, acusación que carece de lógica por cuanto tal y como el mismo denunciante declaró, en su mano derecha usa un anillo de gran tamaño, que de ser cierta la denuncia sobre la supuesta golpiza, le hubiese ocasionado lesiones de mayor gravedad; igualmente le acusa de amenazarlo de muerte, pero en sus declaraciones confiesa que nunca desenfundó su arma de reglamento para amenazarlo.

Arguye que la sanción de carácter disciplinario se fundamentó en el hecho de haber obligado al ciudadano J.B. a sentarse por la fuerza, ya que quedó plenamente demostrado a través de los exámenes médicos la magnitud de la herida, la cual solo ameritó de un simple curetaje.

Indica que fue sancionado con la medida de Asistencia Obligatoria por un período de treinta (30) horas continuas, las cuales ya cumplió, como se evidencia en la constancia emanada de la Dirección de Coordinación de Servicio de Policía Comunal.

Considera que la Oficina de Control de Actuación Policial se excedió en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, al no haber tomado en cuenta los atropellos y abusos de los que fue victima, por lo que solicita se deje sin efecto la medida de suspensión emanada de dicho órgano.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la solicitud formulada por el querellante en contra de la medida disciplinaria de asistencia obligatoria que le fuera impuesta por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre dictada en fecha 14 de octubre de 2010.

Señala que la descripción realizada por el querellante en su escrito corresponde a situaciones previas de desavenencias y conflictos originados entre el funcionario recurrente y la persona que resultó victima de su excesiva actuación policial, actuación que dio como resultado una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del hoy querellante, por estar presuntamente incurso en la violación de deberes expresamente establecidos en disposiciones internas referentes a la necesidad de que los funcionarios policiales mantengan un trato respetuoso para con los ciudadanos sin perder la autoridad y el control del procedimiento, lo cual configura la causal prevista en el ordinal 7 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que en el expediente judicial existe constancia de la lesión que se le ocasionó al Sr. J.B., la cual fue corroborada por la declaración de los funcionarios presenciales, por lo que se comprueba que el funcionario policial no actuó en ningún momento de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que consideran que el funcionario interviniente debe extremar las medidas para la protección e integridad de las personas.

En cuanto a la medida disciplinaria impuesta al querellante señala que la misma fue objeto de un recurso de reconsideración en fecha 27 de enero de 2011, que fue declarado sin lugar; decisión que fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la cual agotó la vía administrativa, sin embargo la misma no fue mencionada en ninguna parte del escrito; contrario a ello, se señaló en forma errada que se accionaba contra el acto administrativo signado con el Nro. 003.666, siendo que el acto de imposición de la sanción no lo constituye el expediente administrativo disciplinario, sino la decisión tomada por el superior jerárquico, la cual quedó firme en sede administrativa al no haber sido objeto de solicitud de nulidad mediante la presente acción.

Que la medida disciplinaria impuesta al Inspector Jefe L.R.R., no incurre en ningún vicio y fue proferida de conformidad con las atribuciones legales conferidas al funcionario emisor, y debidamente motivada.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver sobre el fondo de la presente controversia, es necesario pronunciarse respecto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrida en cuanto a que en virtud que el recurrente no mencionó la respuesta del recurso jerárquico en ninguna parte del escrito de querella, señalando en forma errada que acciona contra el acto administrativo signado con el Nro. 003.666, número que corresponde a la nomenclatura asignada al expediente administrativo, y no al acto correspondiente a la respuesta del recurso jerárquico, la cual quedó firme en sede administrativa al no haber sido objeto de solicitud de nulidad mediante la presente acción. En tal sentido se observa:

En primer término resulta preciso para este Juzgado hacer un llamado de atención a la parte actora y a su asistente judicial, por cuanto a pesar de lo abreviado del escrito de querella, el mismo resulta en extremo vago y confuso. En primer lugar, el querellante solicita “…la nulidad del Acto Administrativo de Carácter Disciplinario, signada (sic) con el número 003.666, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre”. Dicho número corresponde al asignado al expediente disciplinario en su totalidad, y no a un acto administrativo determinado. En segundo término, y luego de indicar el vicio atribuido a la actuación administrativa en su petitorio, solicita se deje si efecto la “Medida de Suspensión”, cuando en el párrafo anterior indica que fue sancionado con la medida de “Asistencia Obligatoria”, sanciones totalmente opuestas. Finalmente y para asombro de este Juzgado, se refiere a la presente acción como una “apelación”, la cual dista mucho de la naturaleza jurídica de la querella funcionarial, fundamentalmente porque la presente no se trata de una acción que pretenda obtener la revisión de una decisión judicial.

A mayor abundamiento observa este Juzgado que el escrito de querella se extiende en hacer una serie de descripciones de hechos y acontecimientos históricos que nada tienen que ver con el caso que se analiza, y las cuales no tienen ningún tipo de sustento jurídico, y solo, luego de la revisión tanto del expediente administrativo, como del judicial, es que se precisa el contenido y petitorio explanado en el escrito. En tal sentido, si bien es cierto, las deficiencias han de imputarse al propio actor, quien ejerció la asistencia judicial ha debido participar con su concurso, haciendo las observaciones y correcciones pertinentes, y no prestarse simplemente a suscribir la representación con su asistencia, por lo que este Juzgado conmina al ciudadano A.M.D.P.G., abogados asistente del hoy querellante, a procurar ejercer de manera mas eficiente, prolija y adecuada la defensa de sus representados, presentando de forma clara sus alegatos, y evitando cualquier atisbo de desidia o indolencia ante los derechos de los mismos.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, y aun cuando la parte recurrente nada indicó en su escrito respecto a la nulidad de la respuesta al recurso jerárquico, del análisis del escrito de querella y del contenido de los expedientes judicial y administrativo se desprende que el querellante pretende que se deje sin efecto la medida de asistencia obligatoria por considerarla desproporcionada respecto a la falta cometida.

En este sentido es preciso indicarle a la parte accionada que habiéndose ejercido la presente querella en el tiempo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aun cuando el escrito resulta ambiguo y poco preciso, no puede dejar de observar este Juzgado que el accionante solicita la suspensión de la medida disciplinaria, lo cual necesariamente implica la revisión del acto que confirmó la aplicación de la misma y que corresponde a la respuesta del recurso jerárquico. De modo que, resulta vedado a este Juzgado declarar la firmeza de un acto administrativo, cuyo contenido esta siendo cuestionado por el sujeto afectado por el mismo en el tiempo hábil, independientemente que en el escrito mediante el cual se demande su revisión en sede jurisdiccional, ello no se haya explanado de manera clara, por lo que resultaría un acto de denegación de justicia no pronunciarse sobre lo solicitado en razón de las ambigüedades verificadas en el escrito de querella, motivo por el cual se desecha la solicitud en referencia. Así se decide.

En cuanto al alegato expuesto por la parte accionante según el cual la sanción de carácter disciplinario se fundamentó en el solo hecho de haber obligado al ciudadano J.B. a sentarse por la fuerza, siendo sancionado con la medida de Asistencia Obligatoria por un período de treinta (30) horas continuas, sanción que considera excesiva, al no haber sido tomado en cuenta por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, los atropellos y abusos de los que fue victima, por lo que solicita se deje sin efecto la medida de suspensión emanada de dicho órgano. Al efecto se observa:

Entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de no haber observado éste, como funcionario que debe velar por la seguridad ciudadana, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, por cuanto de las actas que corren insertas al presente expediente se desprende que el ciudadano L.R. en ejercicio de sus funciones decidió hacer uso de sus recursos como funcionario policial para resolver un asunto de carácter personal, el cual concluyó con la detención del ciudadano F.B. y con la lesión presentada por este, la cual quedó registrada en las novedades detalladas de los días 11 y 12 de junio de 2010 (folio 92 del expediente administrativo), como causada por el ciudadano L.R. al intentar someterlo para sentarlo a la fuerza.

Hecho que fue corroborado por el Sub Comisario P.U.J. de los Servicios, quien presenció lo sucedido en las Instalaciones del Coliseo de la Urbina entre el ciudadano F.B. y el Sub Inspector L.R., dejando asentado lo sucedido en un informe de fecha 11 de junio de 2010 (folio 10 del expediente administrativo), que fue remitido al Director de Operaciones, Comisario Jefe W.C., y en el que indicó que el ciudadano F.B. “…al momento de solicitarle que tomara asiento este de una manera brusca se negó por lo que el Inspector Jefe trató de someterlo, causándole una leve herida en el labio inferior”. Hechos que fueron ratificados posteriormente en su declaración de fecha 26 de junio de 2010 (folio 47 del expediente administrativo).

Así, a consideración de este Juzgado, el querellante en primer lugar debió abstenerse de actuar en el procedimiento policial de detención del ciudadano F.B., sobretodo por cuanto ello podía degenerar, tal y como sucedió, en una situación donde prevaleciera el abuso de autoridad, y el mal uso de la fuerza dada la condición de funcionario policial del actuante que a su vez se encontraba personalmente afectado por una situación existente entre el ahora actor y la persona que fue retenida; lo cual evidentemente dejaría ver, como en efecto ocurrió, la incapacidad del querellante para manejar la situación, dadas las circunstancias personales que lo relacionaban con el mismo; y en segundo termino, el ciudadano L.R. debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, sobretodo del tiempo en el ejercicio de sus cargos.

Situación distinta se observa si la actuación hubiese estado encaminada a evitar o contrarrestrar una agresión o actuación indebida de la victima; sin embargo, en el caso de autos, debió dársele el tratamiento al ahora actor, como simple denunciante o agraviado por la conducta del particular, más no puede entenderse que siendo personalmente agredido por las actuaciones del particular, en un problema personal, se le hubiere permitido actuar como funcionario o autoridad policial, lo cual, independientemente de la sanción aplicada al ahora actor, ha debido traer consecuencias disciplinarias sobre los funcionarios de mayor jerarquía que teniendo conocimiento que se trata de un problema entre particulares, permitieron que el actor actuara como funcionario como autoridad policial y que en definitiva, trajo la consecuencia comentada en la presente decisión.

Es por lo que a consideración de este Juzgado, a un funcionario con las herramientas, los medios necesarios y la obligación de llevar a cabo todas sus actuaciones de manera cabal, y que no tuvo el debido cuidado y la diligencia necesarias para protegerse de situaciones que le afecten personalmente y que ponen en tela de juicio su integridad y respeto hacia todos los ciudadanos, deben aplicárseles las sanciones correctivas necesarias a fin de afianzar su vínculo no sólo con la Institución que representa; sino su vínculo con su condición de funcionario público que debe respeto y protección a la sociedad; y en virtud de lo cual debe actuar con mayor apego a los preceptos constitucionales y a la legalidad, por cuanto de ello depende el orden público, la seguridad y estabilidad de la comunidad.

Lo anterior demuestra que la actuación del funcionario, hoy querellante, se encuentra perfectamente subsumida en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a “Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general”, correspondiéndole en consecuencia, la imposición de la sanción referida a la “Asistencia Obligatoria”. En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, en armonía a los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

Al no haber sido presentados por parte del querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto objeto de impugnación con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa correspondiente a la “Asistencia Obligatoria”. Así se decide.

V

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.R.R., portador de la cédula de identidad N° V-11.690.764, representado por el abogado A.M.d.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.153, contra el acto administrativo Nro. 003.666, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

G.B.

EXP. Nro. 11-3012.-

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