Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004199

ASUNTO: RP11-P-2008-004199

SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

En el día de hoy, una vez instalados en Sala de Audiencias, la Abogada M.D.V.R.M., Juez Profesional Unipersonal, la secretaria de Sala Abogado M.A.D.S., el alguacil R.M., el acusado S.D.V.R.T., el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.A.N. y el Defensor Publico Abg. AMAGIL COLON, todos reunidos para la celebración de la Audiencia Oral convocada en la presente causa, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenando la apertura a juicio en contra del ciudadano S.D.V.R.T., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la Iglesia I.C.d.G.M.V.. Cumplida las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió el pronunciamiento como queda establecido en este fallo.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisadas como han sido por esta representación fiscal, las actas que conforman el presente asunto penal y observando que de las mimas se desprende la comisión de delito de Hurto Simple y determinando así la no procedencia de las agravantes que se tomaron en consideración en un inicio para la calificación de los hechos realizados por el acusado, observa el ministerio público la necesidad de revisar dicha calificación y en cuadrarlo en el tipo penal correspondiente sin sumar a ello las agravantes antes indiada, es por ello que la imputación corresponde a la aplicación del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en prejuicio de la Iglesia I.C.d.G.M.V..

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Previo a la iniciación de la audiencia de juicio, la defensora pública penal Abg. AMGIL COLON, solicito el derecho de palabra y expuso:” En este acto y visto la exposición fiscal, como PUNTO PREVIO, muy respetuosamente solicito al tribunal se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, la cual sea materializada este mismo día y con ello se acuerde su libertad bajo estas condiciones de desde esta misma sala de audiencias; en virtud de lapso que tiene detenido, aunado al cambio de calificación que ha hecho la representación fiscal en este acto, asimismo en este mismo acto solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del código orgánico procesal penal, en gaveta oficial N° 5.930 extraordinaria de fecha 04-09-09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo segundo el cual modifica el artículo 376 específicamente “en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Juicio, razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio público. Es todo.

DECISIÓN

Este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal , pasa a decidir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencias de las partes, dictando su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal que formulare la defensa y visto que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es un derecho que le asiste al imputado en el curso del proceso las veces que lo estime pertinentes, es por lo que considera quien decide, que ha de procederse previamente en esta audiencia a la revisión de dicha medida toda vez que esta planteado un pedimento subsiguiente cuyo pronunciamiento, darse el caso de ser acogido inicialmente por este juzgado y adoptado por el acusado en esta audiencia, imposibilitaría la aplicación de una medida condicionada su aplicabilidad a quien es procesado y no al sentenciado, en tal sentido procede este Tribunal a examinar en forma previa el mantenimiento o no de la medida de coerción personal que tiene impuesto el acusado de autos S.D.V.R.T., y en tal sentido observa que si bien se mantienen los supuestos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al numeral 3 ejusdem, dado el cambio de calificación hecha por el Ministerio Público en esta sala, aunado sin que en modo alguno cursen en las actuaciones conductas atribuibles a la misma que vuelva perturbación para la materialización de la verdad en este proceso, como tampoco actuaciones de su parte tendientes a la evasión del proceso, amen de que la pena a imponer ante una eventual condena no es de alto monto, es por lo que estima este tribunal que el proceso puede ser garantizado con aplicación de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometido el acusado, de allí que en amparo del artículo 264 y en aplicación del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal numeral 3° procede a sustituirle la medida de coerción personal al ciudadano S.D.V.R.T., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-06-1980, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, indocumentado, de ocupación u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de L.R. y P.T. y residenciado en: La Calle Paria casa S/N, cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente por medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente ” SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. TERCERO: Acto seguido se procede a imponer al ciudadano acusado S.D.V.R.T., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-06-1980, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, indocumentado, de ocupación u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de L.R. y P.T. y residenciado en: La Calle Paria casa S/N, cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela , el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativas a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el juzgado Tercero de control de este Circuito Judicial penal, y que ocurrieron en fecha 05-11-2008, se inicia procedimiento de investigación penal en el cual el ciudadano S.D.V.R., quien fue sorprendido dañando una puerta de la Iglesia I.C.d.G., Municipio Valdez del Estado Sucre, hurtando un ventilador el cual se encontraba colgado en una de las paredes de la iglesia; se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedido por el Ministerio Público y por los cuales esta siendo juzgado e imputado por el delito antes referido. Acto continuo el acusado S.D.V.R.T., manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expreso:” Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es de decir de un tercio a la mitad, más la atenuante de pena del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No presento objeción respecto de la admisión voluntaria de los hechos del acusado de autos y que se le imponga la pena correspondiente, solicito copia certificada de la sentencia. Es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra quien expone: Este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Nº 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el articulo 376 Ejusdem, y tomando en consideración la atenuante alegada por la defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que el acusado de autos no registra antecedentes penales, el código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales, que en ellas se establecen, se concluye que lo procedente para el calculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en prejuicio de la Iglesia I.C.d.G.M.V..

El delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena que va entre Uno (01) y Cinco (05) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Tres(03) Años de prisión, en su termino medio. Ahora bien por cuanto el mismo admitió los hechos se le rebaja la mitad, es decir Un (01) Año y Seis (06) Meses, quedando la pena a imponer en Un (01) Año y Seis (06) Meses, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IGLESIA I.C.D.G.M.V., mas las accesorias de Ley. Y así se decide, En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al S.D.V.R.T., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-06-1980, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, indocumentado, de ocupación u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de L.R. y P.T. y residenciado en: La Calle Paria casa S/N, cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IGLESIA I.C.D.G.M.V., mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente pena esta que cumplirá el 14-04-2011. Se acuerda la libertad inmediata del acusado desde esta misma sala de audiencias. Se ordena librar bolea de libertad del ciudadano S.D.V.R.T., librándose al efecto oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión; Déjese asentado en el sistema Juris2000, las presentaciones periódicas del condenado, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre Extensión Carúpano. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide este Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencias Oral en presencia de las partes téngase por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del copp.

La Juez Segunda de Juicio

Abg. M.D.V.R.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

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