Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH1A-X-2008-000066

Oposición a la Medida de Secuestro

Sentencia: Interlocutoria

-I-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1985, bajo el Nº 61, Tomo 42-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.W.M., M.G.A., A.I.R. y L.E.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.187.027,14.889.574, 4.888.387 y 13.162.971, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.497, 97.206, 17.926 y 69.139, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 56-A Sgdo, modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de junio de 2002, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 10 de julio del mismo año, bajo el Nº 23, Tomo 120-A Sgdo. y por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de marzo de 2007, inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de julio del mismo año, bajo el Nº 69, Tomo 133-Sgdo., siendo su última modificación de sus Estatutos Sociales la realizada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, inscrita ante la señalada Oficina de Registro en fecha 21 del mismo mes y año, bajo el Nº 1, Tomo 87A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.C.B., I.G.M.R., M.D.L.A.P.N. y R.R. AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.069.382, 9.965.651, 10.801.131, 11.194.526, 14.061.079, 14.872.376, 14.891.386 y 11.667.094, respectivamente, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 124.501, también respectivamente.

-II-

Conoce este Tribunal de la oposición realizada en fecha 27 de octubre de 2008 por los Dres. R.O.P., R.O.M., C.C.B., I.G.M.R., M.D.L.A.P.N. y R.R. AGÜERO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado mediante de auto de fecha 13 de octubre de 2008, con fundamento a lo dispuesto en el en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (esto es, por esta deteriorada la cosa) y practicada en fechas 16 y 17 del mismo mes y año por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con las letras B-C, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Centro Caroní”, situado en la Esquina de la Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, en el juicio seguido en su contra por la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., a través de sus apoderadas judiciales, Dras. Y.W.M. y M.G.A..

Durante la articulación probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, las cuales fueron admitidas por este Tribunal según auto de fecha 07 del mismo mes y año, providenciando lo conducente respecto a su evacuación.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada y practicada.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2008, las cuales fueron admitidas por este Tribunal según auto de fecha 10 del mismo mes y año, providenciando lo conducente respecto a su evacuación.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2008, apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 07 del mismo mes y año, a través del cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, recurso de apelación, éste, que fue negado por este Tribunal según auto de fecha 12 de noviembre de 2008.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora impugnó la inspección extralitem consignada por la parte demandada junto a su escrito de pruebas y realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre del mismo año.

En fecha 19 de noviembre de 2008, tuvo lugar la declaración de la ciudadana HETSY R.M.R..

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar realizada en fecha 07 de noviembre del mismo año.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 21 de enero del mismo año por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó, en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2008, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. A tales efectos, ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, este Tribunal agregó las resultas del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008, del cual se evidencia que dicha representación desistió del referido recurso.

-III-

Siendo la oportunidad para decidir la oposición realizada por la representación judicial de la parte accionada contra la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su oposición a la medida de secuestro en la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008, señalando que, de la referida sentencia, no se evidencia que este Juzgado haya cumplido con la obligación de analizar los elementos de hecho y de derecho para la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Asimismo, la representación judicial de la parte accionada fundamentó su oposición a la medida de secuestro en la nulidad e invalidez de la inspección ocular efectuada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (aportada por la parte actora como prueba fundamental para la procedencia de tal medida), ya que -según alegó dicha representación judicial- por una parte, hubo violaciones al sistema de distribución de la referida inspección y, por la otra, la misma se practicó en fecha 12 de junio de 2008, y la medida de secuestro se decretó en fecha 13 de octubre del mismo año, es decir, 485 días después de la supuesta recepción de la solicitud, la cual no se efectuó en un proceso judicial.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada señaló, como fundamento de su oposición a la medida de secuestro, en que la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial –a través del auxilio del práctico ingeniero designado- dejó constancia que “… las instalaciones en general están en mal estado producto de la falta de mantenimiento adecuado, en todas las áreas que lo comprenden…” (sic), señalando, dicha representación, que “… esta afirmación no fundamentada en detalle, sin razonamiento técnico, sin motivación, es totalmente inválida más aún cuando los prácticos sólo tienen en las inspecciones una función de asesorar, pero ellas deben ser hechas exclusivamente por el Juez.” (Sic).

Adicionalmente, la representación judicial de la parte accionada señaló que de la documentación por ella aportada, la cual –según expresó- “contradice la situación del inmueble objeto de la presente acción en cuanto al estado general del inmueble, se deduce que esta inspección no le garantiza a este tribunal que esa era la situación de el inmuebles para el momento en que se introduce la demanda …” (sic), solicitando, en consecuencia, que dicha inspección fuese desechada.

En virtud de las consideraciones expuestas, la representación judicial de la demandada solicitó fuera declarada con lugar la oposición por ella efectuada a la medida de secuestro, solicitando su revocatoria y suspensión, así como la restitución de su representada al inmueble sobre el cual recayó dicha medida.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a las consideraciones expuestas por la representación judicial de la parte accionada como fundamento de su oposición, basadas en la supuesta falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual se decretó la medida de secuestro, observa esta Juzgadora que nuestra Casación tiene establecido que para el decreto de la medida de secuestro por una cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud, y debe constatar, además, las exigencias generales establecidas en el artículo 585 eiusdem, la cual constituye la norma general y principal que rige el decreto de las medidas cautelares, ya que éstas entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión.

En efecto, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de O.C.C. y O.C.L. (expediente Nº 05425), expresó:

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.

En este mismo orden de ideas la Sala, (…) sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso de J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783 …

… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de lo extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Por otra parte, la doctrina patria, representada por el Dr. P.A.Z., en su Obra Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano (Vadell Hermanos Editores, Colección Movimiento H.C., Nº 6, Valencia, 1988, p. 28), al referirse a la medida de secuestro prevista en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Causal séptima. Es la más trajinada y conocida, porque se aplica en los contratos de arrendamiento.

Tampoco requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar –de manera presuntiva- el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes.

(Negrillas de este Tribunal).

En el mismo sentido, el Dr. G.C.B., en su Obra El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano (Vadell Hermanos Editores, Colección Movimiento H.C., Nº 5, Valencia, 1988, p. 78), señala:

En materia inquilinaria se requiere, para su procedencia, como también analizamos, que se den alguna de las tres causales contenidas en el ordinal 7º del artículo 599 del mismo texto legal. En relación a la segunda y tercera: por estar deteriorada la cosa objeto del contrato, o por haber dejado el inquilino de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato, acertadamente comenta Borjas que como los hechos expresados constituyen el fundamento de la demanda, no se puede exigir para que proceda el secuestro, la plena prueba de ellas, bastando al objeto requerido que se presente algún medio probatorio que constituya una presunción grave de la verdad de tales hechos.

A estos fines, para la procedencia del secuestro por las causales segunda y tercera de aquél ordinal 7º, bastaría para determinar los daños que están ocurriendo en el inmueble, una inspección ocular minuciosa en el bien, haciéndose asistir por uno o más prácticos que ilustren al Juez sobre los daños, o no edificación de las mejoras a las que se refiere la convención arrendaticia…

(Negrillas de este Tribunal).

De manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que han quedado expuestos, considera esta Juzgadora que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla su finalidad -cual es la de asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso- pero debe guardar distancia de la pretensión de fondo, de modo que no implique para el juez adelantar opinión sobre lo principal del pleito.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que, en la mencionada decisión de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal, luego de examinar, exhaustivamente, los presupuestos generales de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que, en el presente caso, fueron demostrados, presuntivamente, tales presupuestos al expresar:

“En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia con los documentos aportados por la parte solicitante de la medida, a saber: 1) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el once (11) de noviembre de 1.997, anotado bajo el Nº 26, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de junio de 2008, queda demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en particular se demostró la procedencia de la medida de secuestro solicitada.-“ (Sic).

En efecto, observa esta Juzgadora que con el contrato de arrendamiento fundamento de la acción se acreditó la existencia auténtica de la relación jurídica que vincula a las partes en este proceso y a través de la inspección judicial practicada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste, asistido de un Práctico Ingeniero, dejó constancia de los daños observados en el inmueble dado en arrendamiento, observándose, entre otros particulares, que:

… las instalaciones en general están en mal estado producto de la falta de mantenimiento adecuado, en todas las áreas que lo comprenden, … que la cerámica de piso se encuentra en mal estado con piezas dañadas, los pisos se observan deteriorados, mal reparados y muy sucios… El baño de caballeros para empleados se observa en muy mal estado, con mal olor por la falta de higiene, lavamanos con bote de agua detrás del pedestal … Igualmente las puertas dañadas, parcialmente rotas, la puerta de este baño en la parte posterior la cerradura se encontró sin pomo. … existe otra área de cocina donde se encuentra el tablero eléctrico, en el cual se puede observar que tiene varios cables por fuera del mismo como conexiones imprevistas … en la nevera que sirve para almacenar las carnes se pueden observar, que el piso se encuentra totalmente deteriorado, la cerámica totalmente partida y con muy mal olor, las lámparas de emergencia se observan en muy malas condiciones, los bombillos se observan rotos, motores sobre fregaderos, extractores en áreas de cocina desmantelados, inexistencia de luminarias, interruptores desmantelados, debido a la inoperatividad del sistema de ventilación y extracción en el inmueble se sienten las altas temperaturas dentro del establecimiento …De igual manera se puede observar que los extintores tienen vencida su carga desde los meses de febrero y marzo del 2008. Las paredes se observan en muy mal estado, sin pintura ... También existe un área que existe de lavadero, donde el desagüe del aire acondicionado de la oficina drena sobre el techo y se almacena el agua, observándose filtraciones al interior del local, de igual manera se observa el manto asfáltico roto.

(Sic).

Ahora bien, respecto al valor probatorio de este tipo de inspección, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 367, de fecha 15 de noviembre de 2000, expresó:

"... La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.”

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, también estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho."

De manera que, conforme a la doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que la inspección extra litem practicada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, ya que la misma fue promovida y evacuada para dejar constancia del estado o circunstancias que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En consecuencia, una vez cumplidos estos requisitos, tal prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente y no requiere ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto, por una parte, hubo inmediación del juez que apreció, a través de sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho y, por la otra, el mencionado Juzgado dejó constancia que, en esa oportunidad, se encontraba presente el ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 81.378.869, quien se identificó como Gerente de la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., a quien impuso de su misión, por lo que quedó en cuenta de ello, permitiendo el acceso del Tribunal a las áreas del inmueble sin restricciones y quien tuvo la oportunidad de ejercer el debido control de la prueba respecto a los hechos y circunstancias a que se refirió la misma, y así se decide.

En consecuencia, estima esta Sentenciadora que la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, está debidamente motivada, ya que, de acuerdo a lo señalado en su texto, se constató el cumplimiento de los presupuestos generales de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los presupuestos particulares para la procedencia de la medida de secuestro solicitada en la demanda con fundamento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem (pues –como antes se expresó- la parte actora acreditó la existencia auténtica del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, así como los daños existentes en el inmueble objeto de dicho contrato a través de la inspección practicada en fecha 12 de junio de 2008, por el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial), por lo que la oposición efectuada por la representación judicial de la parte accionada a dicha medida de secuestro en base a tal fundamentación debe desestimarse, y así se declara.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que al haber acreditado la parte actora los presupuestos generales y particulares para el decreto de la medida cautelar, correspondía, entonces, a la parte demandada desvirtuar tales presupuestos durante la articulación probatoria de la incidencia, y así se declara.

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte accionada, durante la articulación probatoria de la incidencia, reprodujo el mérito favorable que se desprende:

1º Del certificado de cumplimiento de normas de seguridad, emanado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor, y

2º Del permiso sanitario para establecimientos de alimentos, Nº 52200-15-7-268, emanado de la Dirección de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 19 de junio de 2008, los cuales fueron acompañados, junto a su escrito de oposición a la medida, en copias fotostáticas marcadas con las letras “G” y “D”, respectivamente, a los fines de demostrar, por una parte, que la demandada cumple con los requisitos exigidos por el Comité Venezolano de Normas Industriales, así como con lo establecido en el Reglamento sobre Prevención de Incendios publicado en el Decreto Nº 2195, de fecha 31 de octubre de 1983 y, por la otra, que la demandada ha cumplido los requisitos y disposiciones sanitarias para la elaboración y venta de alimentos.

Respecto a este último documento –acompañado por la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de oposición a la medida, en copia fotostática, marcada con las letras “D”- observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora hizo valer el principio de comunidad de la prueba.

Ahora bien, dichos instrumentos, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos (de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51, de fecha 18 de diciembre de 2003), que no fueron impugnadas por la parte actora, deben tenerse como fidedignas por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En tal sentido, examinado el certificado de cumplimiento de normas de seguridad, emanado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor, observa esta Juzgadora que, en su texto, se certificó que la demandada “…cumple, tanto con los requisitos exigidos por el Comité Venezolano de Normas Industriales como con lo establecido en el Reglamento sobre Prevención de Incendios publicado en el Decreto Presidencial Nº 2195, de fecha 31/10/83, … afirmación, ésta, que no atribuimos a favor de todo el inmueble hasta tanto no se cumplan todos los extremos técnicos y legales contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, en el Distrito Metropolitano de Caracas, a los seis días del mes de marzo del años dos mil ocho.” (Sic).

Igualmente, observa esta Juzgadora que, en la parte in fine de dicho certificado, aparece una nota que expresa: “El inmueble donde se encuentra el local NO CUMPLE con el Decreto Presidencial Nº 2195 de fecha 31/10/83 según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3270…” (sic), el cual fue promovido por la representación judicial de la parte actora durante la articulación probatoria de la incidencia y que establece las normas y procedimientos y prevención de incendios.

De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el inmueble objeto de la medida de secuestro cumplía tanto con los requisitos exigidos por el Comité Venezolano de Normas Industriales como con lo establecido en el Reglamento sobre Prevención de Incendios publicado en el citado Decreto Nº 2195, de fecha 31/10/83, ello no fue así respecto a todo el inmueble pues –de acuerdo a lo expresado en el texto del mencionado certificado- tal afirmación no fue atribuida “… a favor de todo el inmueble hasta tanto no se cumplan todos los extremos técnicos y legales contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, …” (sic), y así se declara.

En lo que respecta al permiso sanitario para establecimientos de alimentos, Nº 52200-15-7-268, emanado de la Dirección de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 19 de junio de 2008, con el cual pretendió la representación judicial de la parte accionada demostrar que su representada ha cumplido los requisitos y disposiciones sanitarias para la elaboración y venta de alimentos, observa esta Juzgadora que el mismo constituye una prueba impertinente pues la materia de análisis de la presente incidencia está referida a los presuntos daños en el inmueble objeto de la medida no así lo referido a la elaboración y venta de alimentos, debiendo, en consecuencia, desecharse dicho instrumento, y así se decide.

Asimismo, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte accionada, durante la articulación probatoria de la incidencia, consignó, como prueba documental, copia fotostática de la inspección practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008, en el inmueble objeto de la medida de secuestro, la cual –según expresó dicha representación judicial- fue promovida:

… con el propósito de evidenciar que para la fecha en que se realizó dicha inspección, es decir, un día después del retiro del Tribunal Ejecutor el inmueble se encontraba en perfecto estado con excepción de los deterioros ocasionados por el desprendimiento de los bienes que de él fueron retirados para la entrega del inmueble a la parte actora, en su carácter de depositaria provisional del mismo por disposición de este Tribunal. Demuestra dicha inspección ocular, que el Tribunal Ejecutor a instancia de la parte actora cometió varios excesos al retirar muchos bienes que constituían bienes inmuebles por destinación habiéndole ocasionado a los mismos bienes retirados como al inmueble y al fondo de comercio y sus instalaciones, daños totalmente innecesarios.

(Sic).

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, impugnó dicha inspección en virtud de que no fue controlada por su representada, concluyendo que no tiene valor probatorio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la mencionada inspección practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008, tiene carácter de instrumento público conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no es menos cierto que la misma no logró desvirtuar los hechos evidenciados a través de la inspección practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio del mismo año, y así se declara.

En efecto, observa esta Sentenciadora que la citada inspección practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008, se limitó a dejar constancia de las dependencias internas y externas que conforman el inmueble objeto del presente juicio, así como la distribución del mismo.

Esta inspección fue ratificada en el proceso, a través de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre del mismo año, la cual es apreciada por esta Juzgadora pues la misma fue evacuada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a través de la cual se dejó constancia de los mismos hechos señalados en la mencionada inspección practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre del mismo año, en el sentido de que se limitó a dejar constancia de las dependencias internas y externas que conforman el inmueble objeto del presente juicio, así como la distribución del mismo.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que, tales inspecciones, en modo alguno, desvirtuaron los daños constatados con la inspección practicada en fecha 12 de junio de 2008 por el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues, dichas inspecciones, debieron versar sobre los mismos hechos y circunstancias a los que se refiere la mencionada inspección practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar si tales daños aún existían o ya habían desaparecido, lo cual no consta en autos, por lo que forzoso es concluir que la inspección consignada por la representación judicial de la parte demandada y practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008, así como la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre del mismo año, mediante la cual se pretendió ratificar aquélla, deben desecharse y así se decide.

En cuanto a la testimonial promovida en esta incidencia por la representación judicial de la parte demandante a fin de que la ciudadana HETZY R.M.R., quien fungió de práctico designado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad en que éste practicó la inspección de fecha 12 de junio de 2008, a fin de que la prenombrada ciudadana ratificara el informe por ella presentado en fecha 16 del mismo mes y año, este Tribunal observa:

Examinada el acta contentiva de la declaración rendida en fecha 19 de noviembre de 2008, por la prenombrada ciudadana HETZY R.M.R., observa esta Juzgadora que la misma incumplió la formalidad a que se refiere el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.

De manera que, conforme a la trascrita disposición legal, el testigo, antes de contestar, está obligado a prestar juramento, lo cual constituye una formalidad necesaria para la validez del acto, por lo que su omisión acarrea la nulidad del mismo, debiendo, en consecuencia, desecharse la testimonial rendida por la ciudadana HETZY R.M.R., mediante la cual pretendió ratificar el informe presentado en fecha 16 de junio de 2008, el cual, por ende, debe desecharse, y así se decide.

Sin embargo y no obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que aún cuando no puede ser apreciado el informe presentado en fecha 16 de junio de 2008, por la prenombrada ciudadana HETZY R.M.R., ello, en modo alguno, invalida ni le resta valor probatorio a la inspección practicada en fecha 12 del mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues –conforme se expresó anteriormente- éste practicó la misma dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, a fin de hacer constar el estado del inmueble objeto de la medida, lo cual pudo constatar el referido Tribunal no sólo con la asistencia del práctico designado (quien, ilustró al Juez sobre los daños observados y, además, suscribió el acta levantada al efecto), sino, también, a través de sus propios sentidos, y así se declara.

Por otra parte, durante esta incidencia, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, promovieron sendas inspecciones judiciales en el inmueble objeto de la medida, las cuales fueron admitidas y providencias por este Tribunal.

Sobre este particular, resulta oportuno señalar que este Tribunal, por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (cursante al folio 163), señaló que como quiera que la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo III de su escrito de pruebas fue realizada en los mismos términos que la promovida por dicha representación judicial en el cuaderno principal, las mismas serían evacuadas, en un solo cuerpo, y serían apreciadas tanto en el juicio principal como en la incidencia planteada.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que las referidas inspecciones judiciales fueron practicadas por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008, en cuya oportunidad este Juzgado estuvo asistido de prácticos fotógrafos e Ingeniero, quienes presentaron sus respectivos registros fotográficos e informe técnico (todo lo cual consta en la Pieza II del cuaderno principal de este expediente).

En efecto, en el informe presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Ingeniero F.G.R.V. (cursante del folio 99 al folio 101, ambos inclusive, de la Pieza II del cuaderno principal), éste, entre otras cosas, expresó que:

- Área de terraza frente a la calle Madrid.- Se observaron marcas consecuencias de filtraciones de agua en la pared de lindero este justo antes de la entrada principal del inmueble (foto 1). En el área de terraza que ocupa el retiro de frente se pudo ver una pared a media altura para uso de barra en mal estado (fotos 7 y 8). … En la pared de esa fachada donde llega el toldo se pueden notar huellas de filtraciones y deterioro (fotos 11 y 12).

- Área Planta Baja Zona de Atención al Público- En la pared de lindero este se presentan daños por filtraciones y deterioro del friso y pintura (foto 17). … Humedad y daños en columna (foto 20). … Se pueden observar cableado y tuberías sin empotrar (foto 22). Existe una división de vidrio rota y dañada (fotos 22 y 23). … Se evidencian daños en el piso (foto 29). Los cielos rasos presentan bocas de visita deterioradas y daños causados por las lámparas embutidas (foto 31). … En la pared de lindero oeste se pueden notar daños en las paredes como friso despegado y machas de humedad. En el cielo raso aledaño se pueden notar manchas y deterioro (fotos 38, 40 y 40A).

- Área Planta Baja Zona de Cocina- … En el techo se ven lámparas colgantes y ductos de extracción deteriorados (foto 83). El piso está hecho de granito hechos en sitio, el cual presente roturas y pequeñas áreas mal reparadas y sus flejes están despegados en varios puntos dejando múltiples ranuras.

(Sic).

De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Sentenciadora que, en el proceso, quedaron demostrados, una vez más, los daños y el deterioro existentes en el inmueble objeto del presente juicio, lo cual sirvió de fundamento para el decreto de la medida de secuestro practicada en el presente juicio, por lo que forzoso es concluir que la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada basada en la inexistencia de dicho deterioro no puede prosperar, y así se decide.

-IV-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición realizada en fecha 27 de octubre de 2008 por los Dres. R.O.P., R.O.M., C.C.B., I.G.M.R., M.D.L.A.P.N. y R.R. AGÜERO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante de auto de fecha 13 de octubre de 2008, con fundamento a lo dispuesto en el en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (esto es, por esta deteriorada la cosa) y practicada en fechas 16 y 17 del mismo mes y año por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con las letras B-C, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Centro Caroní”, situado en la Esquina de la Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, en el juicio seguido en su contra por la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., a través de sus apoderadas judiciales, Dras. Y.W.M. y M.G.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE RATIFICA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2008, y practicada en fechas 16 y 17 del mismo mes y año por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar la presente decisión a las partes.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.C.Z.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 12:24 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

MCZ/DMM/mcz.-

ASUNTO: AH1A-X-2008-000066.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR