Decisión nº DECIMO-08-0614 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2008

Expte. No. 35 151

Homologación de Transacción.

DECIMO

08-0614.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., inscrita el 23/08/1985 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 61, tomo 42-A SGDO., y modificados sus estatutos el 09/05/2001, bajo el N° 40, tomo 80- A PRO.

APODERAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.W.M. y M.G.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 18.497 y 97.206 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., inscrita el 13/10/1998 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado

Miranda, anotada bajo el N° 29, tomo 255-A- QTO., y modificados sus estatutos el 16/11/2005, bajo el N° 73, tomo 1213- A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.F.G.B. e I.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.496 y 19.736 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COMPENSACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).-

EXPEDIENTE: 35151

-I-

ANTECEDENTES

Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue presentada demanda de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios por las abogadas Y.W.M. y M.G.A. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.497 y 97.206 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23/0871985, la cual quedó anotada bajo el N° 61, Tomo 42-A SGDO, y modificados sus estatutos el 09/05/2001, anotado bajo el N° 40, Tomo 80-A-Pro.

En el escrito libelar las actoras alegaron:

• Que su representada “…es propietaria de un inmueble conformado por un local de oficina, ubicado en el piso número 02, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), aproximadamente, situado en el Edificio “Centro Caroní”, Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes…”

• Que el 01/02/2007 su representada “…dio en arrendamiento el local anteriormente indicado a la Sociedad Mercantil denominada ATENCION MEDICA PRIMARIA PREVENIR, C. A. (ARRENDATARIA), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 255-A-Qto, de fecha 13 de Octubre de 1998, cuya última modificación quedó registrada, el 16 de noviembre de 2005, bajo el N° 73, tomo 1213-A-Qto,…”

• Que la arrendataria estaba “…representada en ese acto por el ciudadano G.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 675.147, tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento…” el cual consignaron en original, pues a su decir fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, y quedó anotado bajo el N° 34, Tomo 10, del 07/02/2007.

• Que en la “…cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento establece que la duración de dicho contrato será un año contado a partir del 01 de febrero de 2007…”

• Que “…LA ARRENDATARIA [debía] entregar el inmueble libre de personas y cosas al término del contrato sin la necesidad pronunciamiento legal...”

• Que en la “…cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito con LA ARRENDATARIA, se establece el canon de arrendamiento mensual de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), ahora NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales...”

• Que “…LA ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de LA ARRENDADORA …”

• Que a la fecha de interposición de la demanda, la “…LA ARRENDATARIA, no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO Y ABRIL del 2008, violando con ello, lo estipulado en la misma cláusula TERCERA…”

• Que a consecuencia del incumplimiento de pago se genera “…la aplicación de la cláusula DECIMO SEGUNDA…” del contrato relativa a la Resolución del mismo…”

• Que “…LA ARRENDATARIA……SE ENCUENTRA INSOLVENTE, en el pago de los cánones de arrendamiento, perdiendo con ello el derecho a la prórroga legal correspondiente, ya que el contrato venció el 31 de enero de 2008, convirtiéndose en un Contrato a tiempo indeterminado…”

Por lo anterior, la parte demandante demandó a la Sociedad Mercantil ATENCION MEDICA PRIMARIA PREVENIR, C.A., para que conviniera o en su defecto para que el tribunal declarara en sentencia la Resolución del Contrato de Arrendamiento y acordara la indemnización de daños y perjuicios especificada. A consecuencia de ello la parte actora también pidió la entrega del inmueble.

Finalmente, la acción la fundamentaron en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.167 del Código Civil. De igual modo indicaron los artículos 33 y 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Una vez admitida la demanda se ordenaron los trámites de citación y se aperturó el respectivo cuaderno de medidas a los fines de proveer la solicitud que en ese sentido expusieron las actoras. No obstante, se observa que al cuaderno referido se agregaron las resultas remitidas a éste Tribunal por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tales actuaciones consta el acta de fecha 07/05/2008 la cual fue levantada con motivo del traslado y la constitución del citado tribunal comisionado para la práctica de la cautelar, lo cual se hizo en la siguiente dirección: Local de oficina ubicado en el piso 2 del edificio Centro Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas.

En el acta en cuestión se estableció lo que denominaron “una transacción judicial”, la cual fue redactada en los siguientes términos:

“…el Tribunal notificó de su misión al ciudadano: G.Q.A., Venezolano, mayores de edad, e identificado con la cédula de identidad N° V-675.147, quien leído como le fue el contenido del despacho, manifestó ser el Presidente de de Sociedad Mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA PREVENIR C.A., y que la misma funciona en el lugar que [sic] se encuentra constituido en Tribunal procediendo de seguidas a comunicarse vía telefónica con su abogada.- En este acto se hace presente en el acto la Abogada I.A.R.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.736, quien asiste en este acto al notificado, ciudadano: G.Q.A. y de seguidas exponen: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, actuando en mi carácter de Representante Legal de la demandada ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., me doy por citado, renuncio al lapso de la comparecencia para la contestación de la demanda y convengo en la misma en todos sus términos, y ofrezco a las Apoderadas de la Parte Actora cancelar en este acto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BF. 39.000,00) por concepto de los Daños y Perjuicios Causados y solicito en este acto a la Actora me conceda la ocupación por un lapso de cuatro meses, a razón de (BF 18.000,00) mensuales y ofrezco pagar igualmente el diferencial de los meses posteriores al vencimiento del Contrato anterior y que dieron lugar a la presente acción. Así mismo [sic] me comprometo a que si en el plazo de cuatro meses contados a partir del mes de Mayo, necesitare permanecer a permanecer en el inmueble por cuatro meses más, me comprometo a cancelar la cantidad de (BF 25.000,00) mensuales por la ocupación, sin que signifique renovación del Contrato. Igualmente la falta de entrega en cualquiera de los dos plazos establecidos dará derecho a la actora a cobrar como suma compensatoria una cantidad equivalente al doble de dicho monto más los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento” Es todo.- En este estado las Apoderadas Judiciales de la Parte Actora, exponen: “Aceptamos la propuesta realizada por el representante legal de la demandada y pedimos al Tribunal se abstenga de practicar la medida y devuelva la comisión al Tribunal Comitente.-Seguidamente ambas partes solicitan ante el Tribunal de la causa la Homologación de la presente transacción. Es todo.- Vista la transacción realizada entre las partes este Tribunal se abstiene de practicar la medida de Secuestro comisionada y ordena la devolución de la comisión al Tribunal Comitente, da por terminado el acto siendo la 1:00 p. m…”

Luego, en ese estado del proceso intervinieron los apoderados judiciales de la parte demandada a los fines de hacer una serie de peticiones que ya fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha con ocasión a la incidencia probatoria abierto en el cuaderno de medidas.

En consecuencia, corresponde ahora al Tribunal de la causa verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley antes de impartir la homologación de la transacción celebrada por las partes, y lo cual se hace de la siguiente manera:

El Tribunal observa que en el escrito libelar la parte demandante hizo los pedimentos siguientes:

…PRIMERO: En LA RESOLUCION DEL CONTRATO, y como consecuencia de dicha resolución el DESALOJO DEL INMUEBLE, que ocupa como inquilino, la Sociedad Mercantil ATENCION MEDICA PRIMARIA, PREVENIR, C.A., en el local de oficina, ubicado en el piso número 02, situado en el Edificio “Centro Caroní”, Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes.

SEGUNDO: Para que cancele o en su defecto a ello sea condenado a pagar, por concepto de compensación por los daños y perjuicios causados a nuestra representada, por la no entrega del inmueble en la fecha de finalización del contrato, la siguiente cuantía: la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO y ABRIL, con sus correspondientes interés de mora; mas las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERA: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500,00), por concepto de cláusula penal, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios, que al día de hoy son setenta y tres (73) días contados a partir del 01 de febrero del 2008, según lo establecido en la cláusula DECIMA OCTAVA, del referido contrato, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTA: De igual forma, conforme al contenido del artículo 170, del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Tribunal proceda a condenar a la demandada al pago de las costas y los costos que ocasione el presente juicio…

Lo peticionado por la demandante no es contrario a ley, ni va contra el orden público, por lo que en ese sentido perfectamente puede celebrarse una transacción que resuelva la controversia planteada. Asimismo, al analizar las reciprocas concesiones que se hicieron las partes en el acta levantada el 07/05}72008 por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considera que las mismas versan sobre derechos disponibles.

Ahora bien, la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, por lo que procede su ejecución sin más declaratoria judicial. No obstante se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos para la validez, a saber son, la capacidad y el poder de disposición de las personas que suscriben la transacción misma. En este sentido, el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción." Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal observa que la parte demandante al momento de suscribir la transacción lo hizo a través las ciudadanas Y.W.M. y M.G.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 18.497 y 97.206 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales REINVERSIONES MARCHETTI, C.A debidamente constituidas como tal en los autos según consta del poder autenticado en fecha 03 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 15, tomo 42, Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual se evidencia que no tenían las facultades a que se contre el artículo 1.714 del Código Civil, arriba citado.

Sin embargo, por diligencia de fecha 16 de junio de 2008, compareció la ciudadana B.P.D.M., en su carácter de presidente de REINVERSIONES MARCHETTI, C.A., debidamente asistida de las abogadas Y.W.M. y M.G.A., quien expuso.

ratifico y convalido en todas y cada una de sus partes la Transacción suscrita en fecha 07 de mayo de 2008, ante el juzgado octavo Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas. Y a todo evento consigno copia del poder otorgado el 5 de junio de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el Nº 69, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría

.

Como se obseva, con la ratificación de la parte demandante, respecto a la actuación de las apoderadas de su representada, cumple con los requerimientos del 1.177 del Código Civil, que non es más que la manifestación de su voluntad de ratificar el contenido de la actuación de fecha 07 de mayo del 2008. Que no es más que la voluntad de las partes de dar por vía de auto composición procesal fin al proceso. No obstante el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto estable que la apoderadas judiciales de la parte actora no tenían facultad para transar, no es menos cierto ci9erto que la ratificación hecha por la propia parte actora produce efecto retroactivo y el acto ratificado se entiende realizado a nombre del mandante por una representación debidamente facultada.

En consecuencia quien aquí decide, declara válida las actuaciones de las abogadas Y.W.M. y M.G.A., en el medio de auto composición procesal celebrado el 07 de mayo de 2008, por los respectivos representantes judiciales de las partes que integran el presente proceso. Y así se declara.

Por su parte, la demandada está representada por abogados constituidos en autos según se observa del poder Apud –Acta, de fecha 12 de mayo del presente año dos mil ocho (2008) folio 74 del cuaderno principal, pero, al momento de la celebración de la transacción analizada, se observa que la misma fue suscrita por el representante legal de la sociedad, vale decir, G.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 675.147, y además dicha persona para ese entonces se encontraba debidamente asistido por la profesional del derecho I.A.R.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.736, por lo que se colige que quienes suscribieron la comentada transacción tenían y tienen capacidad suficiente para celebrarla. A mayor abundamiento de lo anterior, en autos fue consignada el acta constitutiva de la demandada, y de dicho recaudo se observa que la persona natural que firmó la transacción tiene el cargo de Presidente de la sociedad, y que tiene facultades para obligarla válidamente.

Por todos los hechos ya señalados, y tratándose de la homologación de una transacción celebrada entre las partes, vista la legitimidad y capacidad para disponer de la cosa sobre la cual versa la controversia, es decir, la capacidad procesal de los solicitantes, y permitido dicho acto por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, y no existiendo motivo alguno de orden público que se oponga o impida su realización, este Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar la transacción celebrada el 07/05/2008 por las sociedades mercantiles REINVERSIONES MARCHETTI C. A y ATENCION MEDICA PRIMARIA, PREVENIR, C.A., ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, esta este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN, celebrada por las partes en el presente juicio de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, en fecha 07 de mayo de 2008.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condena en costas.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08), días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ

ANA ELISA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC.,

JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS

En la misma fecha, siendo las dos de tarde (2.00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

J.G.F.

AEG/JMGF/jmgf*.-

EXPEDIENTE Nº 35.151

DECIMO

08-0614.-

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