Decisión nº DECIMO-08-0602 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008

Expte. No. 35 151

Sentencia definitiva (incidencia).

DECIMO

08-0602

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., inscrita el 23/08/1985 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 61, tomo 42-A SGDO., y modificados sus estatutos el 09/05/2001, bajo el N° 40, tomo 80- A PRO.

APODERAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.W.M. y M.G.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 18.497 y 97.206 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., inscrita el 13/10/1998 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 29, tomo 255-A- QTO., y modificados sus estatutos el 16/11/2005, bajo el N° 73, tomo 1213- A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.F.G.B. e I.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.496 y 19.736 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COMPENSACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA).-

EXPEDIENTE: 35151

-I-

NARRATIVA

Cumplido como fue el trámite administrativo de distribución de causas, éste Tribunal recibió, dio entrada y admitió el 30/04/2008 la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y compensación por Daños y Perjuicios intentó la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., en contra de Sociedad Mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A. Seguidamente se acordaron los trámites citatorios de la parte demandada.

En la misma fecha de la admisión de la demanda se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas cautelares, y, a petición de la parte actora se dictó medida de secuestro del bien dado en arrendamiento. A los fines de la práctica de la cautelar, se libró el despacho de comisión y se remitió con el oficio Nº 0526 al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, los abogados de la demandada F.F.G.B. e I.A.R., consignaron con recaudos sendos escritos en fechas 12/05/2008 y 19/05/2008 en el cuaderno principal. En dichas actuaciones hicieron los siguientes alegatos:

• Que abra la incidencia a fin de que la parte actora consigne y presente los documentos presentados al momento del otorgamiento del poder con el cual obran en juicio las apoderadas judiciales.

• Que el 07/05/2008 de manera intempestiva e intimidatoria se presentó el Tribunal ejecutor de Medidas en la sede de PREVENIR en el piso 2 del edificio Centro Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, con el objeto de practicar medida de secuestro arrendaticio.

• Que el inmueble arrendado es para usos destinado a servicios médicos y/o atención médica de personas de instituciones con las cuales PREVENIR tiene vinculaciones.

• Que se está prestando un servicio privado de interés público, y por tal razón era imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de solicitar autorización para proceder al decreto cautelar. A tales efectos indicó los artículos 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

• Que PREVENIR se encuentra solvente con sus obligaciones de pago del canon. Para ello señaló un conjunto de actuaciones llevadas ante el Juzgado de Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente solicitaron la reposición de la causa al estado de:

…formular la solicitud de autorización a la Procuraduría General de la República, a los fines de proceder a decretar alguna medida preventiva sobre el piso segundo del EDIFICIO CENTRO CARONÍ…

Para argumentar la solicitud repositoria, adujeron que el Tribunal debía:

“…dar cumplimiento, aunque sea de manera tardía a la previsión legal, sin descuidar el hecho de que al haber decretado la medida que fue decretada [sic] y practicada, se evitó la materialización en virtud de un “aparente convenimiento” al cual se forzó, con violencia moral, bajo amenaza de lanzar a la calle a personas y cosas del piso 2 del CENTRO CARONÍ ocupado por PREVENIR, reitero que el “acuerdo” se hizo tratando de evitar males mayores en contra de mi representada y sus relacionados, en muchos casos importantes entes públicos que cumplen con la prestación de servicios de salud a sus empleados, por medio de PREVENIR. No obstante la conducta del Tribunal es pasible de la sanción de multa que previene la LOPGR amén de la disciplinaria, la cual será intentada, a la brevedad posible, pues, le reitero, que en el piso 2 del CENTRO CARONÍ funciona un módulo o servicios de consulta externa o atención médica primaria constituido por consultorios médicos, o sea un servicio de utilidad pública…”

De igual manera los abogados F.F.G.B. e I.A.R. en nombre de la demandada solicitaron la nulidad de la medida cautelar de secuestro decretada. Para ello alegaron que:

“…al haberse pretermitido la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), la medida de secuestro sobre el piso dos del Edificio CENTRO CARONÍ es NULA DE NULIDAD RADICAL e insubsanable por omisión del requisito legal de notificación a la PGR, en virtud de que sobre el local, se reitera, funcionan consultorios médicos…………En tal virtud, es nulo el auto del Tribunal de fecha 30 de Abril de 2008, e igualmente es nulo e inexistente en su integridad el acto practicado por el Juez Ejecutor, aunque esta parte entiende que por haber suscrito el acta correspondiente, quedó “a Derecho”, con todas sus consecuencias…”

En los citados escritos los abogados F.F.G.B. e I.A.R. en representación de la demandada procedieron a dar contestación al fondo de la demanda y propusieron reconvención o mutua petición en los términos que allí se establece.

En similar sentido los mismos abogados antes mencionados consignaron en el cuaderno de medidas el escrito de fecha 12/05/2008 acompañado de recaudos en el que solicitaron también (i) la reposición de la causa, y (ii) la nulidad de la medida preventiva dictada por el Tribunal. Además, hicieron oposición a la misma.

Luego, las resultas de la comisión acordada fueron agregadas al cuaderno respectivo el 14/05/2008. En ellas, se observa que el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas levantó acta de fecha 07/05/2008 con motivo de su traslado y constitución en la siguiente dirección: Local de oficina ubicado en el piso 2 del edificio Centro Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas. Dicha actuación obedeció a la comisión librada por éste Tribunal según quedó anteriormente referenciado.

En el acta en cuestión se estableció lo siguiente:

“…el Tribunal notificó de su misión al ciudadano: G.Q.A., Venezolano, mayores de edad, e identificado con la cédula de identidad N° V-675.147, quien leído como le fue el contenido del despacho, manifestó ser el Presidente de de Sociedad Mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., y que la misma funciona en el lugar que [sic] se encuentra constituido en Tribunal procediendo de seguidas a comunicarse vía telefónica con su abogada.- En este acto se hace presente en el acto la Abogada I.A.R.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.736, quien asiste en este acto al notificado, ciudadano: G.Q.A. y de seguidas exponen: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, actuando en mi carácter de Representante Legal de la demandada ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., me doy por citado, renuncio al lapso de la comparecencia para la contestación de la demanda y convengo en la misma en todos sus términos, y ofrezco a las Apoderadas de la Parte Actora cancelar en este acto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BF. 39.000,00) por concepto de los Daños y Perjuicios Causados y solicito en este acto a la Actora me conceda la ocupación por un lapso de cuatro meses, a razón de (BF 18.000,00) mensuales y ofrezco pagar igualmente el diferencial de los meses posteriores al vencimiento del Contrato anterior y que dieron lugar a la presente acción. Así mismo [sic] me comprometo a que si en el plazo de cuatro meses contados a partir del mes de Mayo, necesitare permanecer a permanecer en el inmueble por cuatro meses más, me comprometo a cancelar la cantidad de (BF 25.000,00) mensuales por la ocupación, sin que signifique renovación del Contrato. Igualmente la falta de entrega en cualquiera de los dos plazos establecidos dará derecho a la actora a cobrar como suma compensatoria una cantidad equivalente al doble de dicho monto más los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento” Es todo.- En este estado las Apoderadas Judiciales de la Parte Actora, exponen: “Aceptamos la propuesta realizada por el representante legal de la demandada y pedimos al Tribunal se abstenga de practicar la medida y devuelva la comisión al Tribunal Comitente.-Seguidamente ambas partes solicitan ante el Tribunal de la causa la Homologación de la presente transacción. Es todo.- Vista la transacción realizada entre las partes este Tribunal se abstiene de practicar la medida de Secuestro comisionada y ordena la devolución de la comisión al Tribunal Comitente, da por terminado el acto siendo la 1:00 p. m…”

Mediante escrito del 14/05/2008 suscrito por las abogadas Y.W.M. y M.G.A. apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron que se desecharan todos los argumentos y alegaciones vertidas por los representantes judiciales de la parte demandada. Para estos fines le endilgan veracidad a tales argumentos e insistieron en la homologación de la transacción, y señalaron que la contraparte actuaba con temeridad y mala fe. De igual manera procedieron a impugnar los recaudos acompañados por la demandada junto al escrito del 12/05/2008.

Posteriormente, los abogados F.F.G.B. e I.A.R. en nombre de la demandada consignaron escrito en fecha 16/05/2008 en el que promueven pruebas con respecto a la oposición formulada a la cautelar. Junto a dicho escrito consignaron recaudos, lo cuales fueron impugnados por la actora, según consta en la diligencia del 21/05/2008, pues –a su decir-, las consignaciones son extemporáneas.

Asimismo, en el cuaderno de medidas fue consignado otro escrito acompañado de recaudos el 21/05/2008 por la co-apoderada de la parte demandada, y en él promovió pruebas para la incidencia de la oposición a la cautelar.

Por auto del 28/05/2008, agregado al cuaderno principal, el Tribunal excitó a las partes a los fines de conciliar las diferencias planteadas en los autos.

Por diligencia del 16/06/2008 suscrita por B.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.972.468, en su carácter de representante legal de REINVERSIONES MARCHETTI C. A. y asistida por las abogadas Y.W.M. y M.G.A. apoderadas judiciales de la parte actora ratifican la transacción celebrada. Asimismo consignaron (i) poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el Nº 69, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y las actas protocolizadas de la sociedad mercantil que representan. Todo ello a los fines de demostrar las facultades ejercidas en el juicio.

Por auto del 18/06/2008 el Tribunal abrió el acto de conciliación, más sin embargo no se materializó la misma a consecuencia de las posiciones fijadas por las partes.

Por diligencia del 09/07/2008 suscrita por el abogado F.F.G.B. en nombre de la demandada, consignó la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por auto del 25 de julio de 2008 el Tribunal, una vez revisadas las actuaciones agregadas al cuaderno principal así como las que conforman el cuaderno de medidas, procedió a ordenar la apertura de una articulación probatoria: “…a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos planteados…”

Mediante escritos del 30/07/2008 tanto la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada procedieron a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 04/08/2008.

Los medios de prueba ofrecidos por la actora son: (i) Contrato de arrendamiento el cual fue acompañado al libelo de la demanda, (ii) Acta constitutiva de la sociedad mercantil de la demandada. (iii) Acta levantada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y (iii) La confesión.

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la demandada son: (i) Contrato de arrendamiento del piso 1 del edificio Centro Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas... (ii) Certificaciones de depósito consignadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (iii) Inspección Judicial en el piso 2 del edificio Centro Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas (inmueble objeto del juicio), y (iv) Prueba de Informes.

Por auto del 04/08/2008 el Tribunal –a petición de la demandada-, fijó otro acto conciliatorio sin que ello se lograra para la oportunidad en que se efectuó el mismo.

Por diligencia del 08/08/2008 suscrita por la abogada M.G.A. consignó la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

-II-

MOTIVACIÓN

Expuestos como quedaron los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas, el Tribunal previamente antes de decidir observa, que en la narrativa del presente fallo, se hacen constantes menciones a las actuaciones tanto del cuaderno principal, como las del cuaderno de medidas en razón de que las partes fueron consignado actuaciones en cada uno de ellos, pero que todas están relacionadas entre sí, por tanto, a los fines de la inteligibilidad de la sentencia que aquí se dicta, se hace mención de acuerdo a las fechas de presentación por Secretaría. Y así se declara.

Una vez realizada la anterior declaratoria, el Tribunal pasa en consecuencia a decidir en los siguientes términos:

Los fundamentos y alegaciones explanadas en autos por la Sociedad Mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A, son posteriores a una serie de ofrecimientos que le hizo a la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., estando ante un Tribunal competente, que debía cumplir la comisión librada por quien aquí sentencia. En otras palabras, el Tribunal comisionado tenía la orden de ejecutar una medida de secuestro dictada por éste despacho, empero, no lo hizo porque la parte actora aceptó lo que le fue ofrecido, y a su vez, ésta le concedió otras prerrogativas. De esa manera quedó celebrada la transacción que entonces pondría fin al proceso iniciado por Resolución de Contrato de Arrendamiento y que por compensación de Daños y Perjuicios intentó REINVERSIONES MARCHETTI C.A., en contra de ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., por lo que solicitaron la homologación del acuerdo.

Posteriormente, la parte demandada viene haciendo una serie de alegatos dirigidos a impedir que éste Tribunal imparta la homologación solicitada al momento de celebrar la transacción en fecha 07/05/2008 ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que en aras de dilucidar la situación se acordó abrir una incidencia el 25 de julio de 2008, todo lo cual consta en el cuaderno de medidas. Por ello es que en esa incidencia probatoria las partes debieron: “…lograr el esclarecimiento de los hechos planteados…”.

Por consiguiente, se pasa a impartir el análisis debido a las pruebas promovidas y evacuada de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con respecto al “Contrato de Arrendamiento” el cual fue acompañado al libelo de la demanda”. Este instrumento fue otorgado el 07/02/2007 ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el Nº 34, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, no fue impugnado por la parte demandada y por tanto hace fe de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Considera quien aquí decide, que dicho instrumento es de naturaleza pública, pues fue autorizado por un funcionario con capacidad para ello. Por tanto del mismo emerge la plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes y los términos del acuerdo. Además, se destaca que en la cláusula primera de ese acuerdo establece que el objeto del contrato es dar en arrendamiento el piso Dos (02) Local de Oficina de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300m2). Y en la cláusula segunda se especifica que el contrato duraría 1 año fijo sin prorroga, lo cual comenzaría a computarse desde el 01/02/2007 hasta el 31/01/2008.

En la cláusula cuarta se indica, que el inmueble tendría fijado un uso exclusivo de consultorios médicos. En la cláusula décima segunda se puntualiza que la falta de pago o demora de una o más pensiones de arrendamiento daría derecho a la resolución del contrato.

Asimismo, se establecen cláusulas de penalización por demora en la entrega y se establece un depósito en garantía en casos de incumplimiento de obligaciones.

El objeto de la prueba era demostrar, que el bien está constituido por un local para oficina, pero al analizar el contenido del documento en su conjunto se observa que el uso de tal oficina sería para consultorios médicos. Y así se establece.

En cuanto al “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil demandada se observa que dicho instrumento se presentó en copia fotostática, empero, la Secretaria certificó que se le estaba presentando el original para su cotejo ad efectum videndi. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada y por tanto hace fe de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Considera quien aquí sentencia, que dicho instrumento demuestra la constitución de la sociedad de comercio demandada, los términos como se regula la misma internamente, y su objeto social lo constituye la realización de prestaciones de servicios médicos, asesorías, estudios y proyectos, importación de equipos médicos, y otros afines. Del contenido del instrumento valorado se infiere que el ciudadano G.Q.A., titular de la cédula de identidad Nº 675.147 es socio de la sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., también funge como Presidente de la misma compañía.

Ahora bien, en las funciones del Presidente de la empresa está señalada la de gestionar en nombre de ella como representante legal, por lo que además tiene la facultad amplísima de obligarla y firmar todo tipo de contratos. Así se establece.

Con respecto al “Acta” levantada 07/05/2008 por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público con capacidad para ello, por lo que hace fe de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Del contenido del instrumento valorado se observa que las apoderadas judiciales REINVERSIONES MARCHETTI C.A., y por ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., el representante legal de ésta debidamente asistido por una profesional del derecho, celebraron una transacción judicial en los términos allí expuestos. Igualmente consta que las partes solicitaron al Tribunal de la causa que le impartiera la debida homologación a la comentada transacción. Este documento fue promovido con la intención de probar la confesión espontánea que haría el ciudadano G.Q.A., titular de la cédula de identidad Nº 675.147 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A. Las confesiones que dice la promovente sería la siguiente:

…A los fines de dar por terminado el presente juicio, actuando en mi carácter de Representante Legal de la demandada ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., me doy por citado, renuncio al lapso de la comparecencia para la contestación de la demanda y convengo en la misma en todos sus términos, y ofrezco a las Apoderadas de la Parte Actora cancelar en este acto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BF. 39.000,00) por concepto de los Daños y Perjuicios Causados y solicito en este acto a la Actora me conceda la ocupación por un lapso de cuatro meses, a razón de (BF 18.000,00)…

La promovente de la comentada prueba, indica que el representante legal de la empresa nunca alegó que en el sitio donde estaba constituido el Tribunal Ejecutor funcionaba una clínica, ni que se prestara allí un servicio médico. Ciertamente la declaraciones que el ciudadano G.Q.A., titular de la cédula de identidad Nº 675.147 hizo en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A al momento de la ejecución de la medida de secuestro son confesiones judiciales y hace plena prueba de los hechos confesados, pues se está ante un funcionario público competente como lo es el Juez Ejecutor. Así es apreciada la anterior confesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil. Tales manifestaciones no pueden ser revocadas so pretexto de un error de derecho y obligan a quien las hizo, pues se trata de una persona capaz. Todo ello conforme lo disponen los artículos 1.404 y 1.405 eiusdem. Ahora bien, al convenir el representante legal de la demanda en la demanda, por lógica se entiende que éste asume que todo lo que se expresa en el libelo de la demanda es cierto, y mal podría ahora decir lo contrario a lo que expresamente aceptó al convenir. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con respecto al “Contrato de Arrendamiento” el cual fue acompañado al escrito del 21/05/2008. Este instrumento fue consignado en copia y se observa que se otorgó el 07/02/2007 ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el Nº 35, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho recaudo al no haber sido impugnado por la parte demandante hace fe de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Considera quien aquí decide, que dicho instrumento es una copia de un instrumento de naturaleza pública por haber sido autorizado por un funcionario con capacidad para ello. Por tanto del mismo emerge la plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes y los términos del acuerdo. Además, se destaca que en la cláusula primera de ese acuerdo establece que el objeto del contrato es dar en arrendamiento el piso Uno (01) Local de Oficina de aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados (240m2). Y en la cláusula segunda se especifica que el contrato duraría 1 año fijo sin prorroga, lo cual comenzaría a computar desde el 01/02/2007 hasta el 31/01/2008. En la cláusula cuarta se indica que el inmueble tendría fijado un uso exclusivo de consultorios médicos. En la cláusula décima segunda se puntualiza que la falta de pago o demora de una o más pensiones de arrendamiento daría derecho a la resolución del contrato. Asimismo se establecen cláusulas de penalización por demora en la entrega y se establece un depósito en garantía en casos de incumplimiento de obligaciones. El objeto de la prueba era demostrar que el bien está constituido por un local para oficina, pero al analizar el contenido del documento en su conjunto se observa que el uso de tal oficina sería para consultorios médicos. Del análisis documental antes impartido, considera quien sentencia que no aporta nada sobre el mérito de la incidencia, pues el juicio versa sobre otro inmueble arrendado por las mismas partes litigantes. A consecuencia de lo anterior, se desecha la documental analizada. Y así se establece.

En referencia a las “Certificaciones de Depósito” consignadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichos instrumentos son copias certificadas autorizadas por un funcionario público con capacidad para ello, por lo que hace fe de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Del contenido de los instrumentos valorados se observa que se trata de una certificación de consignaciones hechas por ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., a favor de REINVERSIONES MARCHETTI C.A. Sobre esta prueba quien sentencia considera que no aporta nada sobre el mérito de la incidencia ya que las mismas versan sobre un inmueble ubicado en el piso 1 del edificio Centro Caroní, Urbanización Las Mercedes, y el inmueble objeto de este juicio esta ubicado en piso 2. Por tanto se concluye que tal certificación es de otro bien. Por ello, se desecha la documental analizada. Y así se decide.

En cuanto a la “Inspección Judicial” en el piso 2 del edificio Centro Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas. El Tribunal deja constancia que no se evacuó dicha prueba, su promovente expresamente renunció a su evacuación según consta en la diligencia del 08/08/2008. Por ende, téngase este medio como promovido y no evacuado. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informes, se pidieron informaciones a diferentes sociedades mercantiles, y éstas respondieron por escrito. Tales respuestas fueron progresivamente anexadas a los autos. La prueba obtenida con este medio no fue impugnada y se destaca que no tiene regla de valoración específica, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe aplicar las reglas de la sana critica. Lo cual hace en los siguientes términos:

Se desprende que la prueba obtenida con los informes versa en líneas generales sobre el hecho, de que la compañía ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A, presta a las informantes, diversos servicios médicos para los empleados de éstas. -

Por tal motivo considera quien aquí decide que la prueba de informes evacuada no aporta nada sobre el mérito de la incidencia, en consecuencia, se desechan los a.i.Y.a. se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En tal sentido, quedó claro que la carga probatoria de las alegaciones vertidas en el presente caso, y sobre las que el Tribunal ahora debe pronunciarse, corresponde a la parte demandada. Por consiguiente, quedó comprobado en actas que entre REINVERSIONES MARCHETTI C.A., y ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., tienen dos (2) relaciones contractuales arrendaticias. La primera sobre un local situado en el piso 1, y la segunda sobre el local ubicado en el piso 2, ambos inmuebles situados en el edificio Centro Caroní en la Urbanización Las Mercedes en Caracas. No obstante, la demanda que intentó la parte actora ante éste Tribunal versa sólo por el segundo de los bienes, es decir, el que está situado en el piso 2 antes mencionado.

En el presente caso se demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento y compensación por Daños y Perjuicios. Luego, al momento de practicar la medida de secuestro del bien arrendado, la parte demandada manifestó lo siguiente: “…me doy por citado, renuncio al lapso de la comparecencia para la contestación de la demanda y convengo en la misma en todos sus términos…”, seguidamente ofreció a la demandante cumplir con una serie de obligaciones las cuales fueron posteriormente aceptadas por la actora y a su vez hizo otras concesiones que benefician a ambos. De esta manera, se celebró una transacción entre las partes.

En este sentido cabe destacar que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.

Con respecto al particular, el artículo 1.714 del Código Civil expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En el caso de autos existe una transacción que contiene nuevas obligaciones que sustituyeron a las contractuales originarias estampadas en el instrumento otorgado el 07/02/2007 ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el Nº 34, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Así las cosas, ahora se opone la demandada a que se le homologue pues a su decir “…se forzó, con violencia moral, bajo amenaza de lanzar a la calle a personas y cosas…”. Tal alegato es rechazado por la actora, y surge así el hecho controvertido en la incidencia probatoria abierta. Este es el hecho que la demandada debe probar.

Quien aquí decide, trae a colación algunos criterios que sobre los anteriores particulares hace referencia la sentencia Nº 01024 dictada el 07/09/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el caso de M.T.G.d.D. contra E.R.G., expediente Nº 03-045.

El fallo citado es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, en atención a la denuncia de errónea interpretación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta oportuno transcribir lo que al efecto resolvió la recurrida:

...Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el contenido de los artículos 1.719 y s.s. del Código Civil, referidos a las causales de nulidad de la transacción, es decir, estar fundada en el título nulo o documento falso o la existencia de sentencia ejecutoriada sobre el presente litigio y el artículo 1.146 eiusdem, relativo a los vicios en el consentimiento, en el que se incluye la violencia, que en el “...supuesto de la coacción moral, se trata propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenaza, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su “decisión” no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que declarante haya podido discernir y valorar libremente”. (Cfr. MELICH Orsini, José: La Teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana. P.73).

De tal predicamento, observa quien aquí decide que no existe en el caso de marras motivo que justifique la nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 18 de enero de 2002, homologada en fecha 04 de febrero del corriente año, pues si bien es cierto la demanda fundamenta su impugnación en que su consentimiento fue arrancado con violencia- lo cual no fue aprobado- en virtud de la medida de secuestro practicada; no es menos cierto, que esa violencia entendida como coacción oral no la genera una actuación judicial efectuada por un Tribunal debidamente facultado para decretarla y otro para ejecutarla, por cuanto sus conductas lícitas no pueden calificarse de amenazas, destinadas a “arrancar” el consentimiento (1146 del C.C). Además, la transacción fue consentida fuera del acto de ejecución de la medida y la demandada contaba con los recursos para defenderse, al estar asistida de abogado.

A tenor de lo expuesto, ratifica este Juzgador que no existe controversia entre las partes sobre puntos de derecho que puedan causar la anulabilidad de la transacción celebrada; igualmente la misma no esta fundada en titulo nulo o documento falso ni existe sentencia ejecutoriada sobre el presente litigio y no existiendo vicios del consentimiento de la demandada, pues, la medida de secuestro decretada –se repite- lo fue en virtud del mandato del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando una vez vencida la prórroga legal el arrendador solicitó al juez decretara el secuestro de la cosa arrendada y habiendo la demandada, en la oportunidad de la practica del secuestro, no ejercido los recursos que le otorgaba la ley, sino por el contrario consintió en celebrar transacción con la demandante, consecuentemente su conducta esta enmarcada, a criterio de esta Superioridad, dentro de los parámetros establecidos en el Código Civil, para consentir validamente en la transacción, sin que se pueda decir que fue arrancada con violencia. Y ASI SE DECIDE...

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Habiendo esta M.J. realizado el análisis de la citada norma confrontada con lo decidido por el ad quem, se constata que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical acogió como procedente la práctica de la medida en cuestión, en virtud de que estaba vencida la prórroga legal del contrato y la misma había sido solicitada por el demandante. Asimismo, estableció que la demandada al no ejercer defensa alguna en la oportunidad de que se practicara la medida, debía entenderse que consintió en ella y lo que consolidó al aceptar celebrar la transacción.

Afirma el formalizante que la infracción del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo al establecer la recurrida que el acto procesal de la practica de la medida, había sido realizada en forma lícita y, en consecuencia no podía calificarse como capaz de “arrancar” el consentimiento viciándolo.

Ahora bien, no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comentario por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que la medida se fundamentó en los postulados de la denunciada norma y que por cuanto la practica de la medida se llevó a cabo con un funcionario con competencia para ejecutarla, dicha actuación judicial no puede entenderse como coacción y que siendo estas conductas lícitas, ellas no pueden catalogarse como amenazas destacando, igualmente, la ausencia de defensas esgrimidas por parte de la demandada en la oportunidad de practicarse el secuestro…”

…al no haberse demostrado que el consentimiento de la arrendataria fue obtenido con violencia, no había motivos que justificaran la declaratoria de nulidad de la transacción…

Los criterios vertidos anteriormente, el Tribunal los comparte y los hace suyos, por lo que, a criterio de quien sentencia, la parte demandada no produjo en autos ninguna prueba que demostrara el vicio del consentimiento denunciado, y en consecuencia mal pudiera concluirse que existen circunstancias que vulneraron el ánimo de contratar o asumir obligaciones que además, ofreció por su propia cuenta. Y así se establece.

Quien aquí decide, considera deber indeclinable el pronunciarse respecto de todas las solicitudes que las partes han hecho, de esta manera, se da cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.

En ese sentido se observa, que la representación judicial de la parte demandada tanto en el cuaderno principal como en el de medidas ha manifestado múltiples peticiones a saber: la reposición de la causa, la nulidad de la medida preventiva dictada por el Tribunal, y la oposición a la misma.

Por otra parte, en autos fue consignada la contestación de la demanda y una reconvención.

Quien decide, considera improcedente la reposición solicitada, considera el Tribunal que la parte demandada no tiene legitimidad para hacer tal planteamiento. Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en lo referido a los sujetos legitimados para denunciar la falta de notificación cuando el Procurador General de la República, el Ministro de Justicia o un Registrador, llamados por la ley a intervenir en el proceso, no han sido notificados.

A título de referencia, se trae a colación la sentencia Nº 94, de la Sala de Casación de fecha 19 de marzo de 1998, expediente Nº 97-252, textualmente señaló lo siguiente:

…Cabe señalar, como reiteradamente ha afirmado esta Sala, que sólo podrá denunciar la falta de notificación, el funcionario llamado por la ley a intervenir en el proceso, bien sea el Procurador General de la República, el Registrador o el Ministro de Justicia. De no ejercer alguno de los funcionarios mencionados el derecho de que tal omisión sea subsanada, no tiene cualidad un tercero, como sucede en el caso examinado, para solicitar...la censura del juez denunciado como agraviante…

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Además de lo anterior, la reposición solicitada no persigue un fin útil, pues la demandada y la demandante celebraron una transacción que en su oportunidad deberá ser cumplida. Proveer ahora la reposición al estado de notificar a la Procuraduría General de la República lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, y el deber de todo juez es evitar la nulidad por la nulidad misma.

De tal manera, que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal. A consecuencia de lo anterior, es imperioso declarar la improcedencia de la reposición de la causa tal y como fue solicitado. Y así se decide.

Por lo que respecta a la nulidad de la medida cautelar a consecuencia de:

… haberse pretermitido la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR)…

, el Tribunal considera, que lo pretendido tiene igualmente íntima relación con los mismos argumentos por los cuales se desestimó la reposición de la causa. Sin embargo, con este otro alegato se pidió una nulidad del decreto cautelar por faltar una formalidad que ahora no tiene ninguna razón de ser, pues las partes ya celebraron una transacción judicial que puso fin al juicio. Por ello, tal nulidad no es procedente. Y así se decide.

A pesar de haberse desestimado lo anterior, el Tribunal deja constancia que a solicitud de parte, se proveyó la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República mediante el oficio Nº 1233 del 11/08/2008 el cual se remitió en la misma oportunidad, y dicho ente contestó el 14/08/2008 lo siguiente:

…es menester señalar que en el juicio en cuestión, por tratarse de un inmueble destinado a la prestación de un servicio público como es la Salud, deberá ese Tribunal, en caso de decretar alguna medida, notificarnos de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien…

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Lo anterior tuvo su razón en el sentido de que las partes transaron y suscribieron nuevas obligaciones, y por ello, la medida de secuestro no fue practicada. Sin embargo, del contenido de la citada transacción se observa que ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., seguirá en posesión del bien inmueble por un tiempo determinado, y actualmente sobre la misma no pesa ninguna medida preventiva o ejecutiva.

Finalmente, en cuanto a la oposición a la cautelar dictada por el Tribunal, la contestación de la demanda y la reconvención, se consideran dichas peticiones improponibles, pues se realizaron a destiempo por tardía ya que –se repite-, en autos fue celebrada una transacción, y sobre la misma, el Tribunal analizará por separado si la misma cumple o no con los requisitos de ley a los fines de impartir o no la homologación solicitada por las partes que la suscribieron.

Al margen de las consideraciones antes expresadas, el Tribunal no puede dejar pasar por alto el hecho que a todas luces resulta malicioso.

En efecto, cursan en autos numerosos escritos y solicitudes para evitar la acción de la Ley y el cumplimiento de acuerdos. Interponer múltiples solicitudes a éstas alturas del proceso sin base legal alguna, ni prueba que justifique tal proceder lo que genera es retardo en los procesos judiciales, pues obligan a los administradores de justicia a tener que avocarse a planteamientos inocuos e inconsistentes.

Todo ello hace pensar, de que se está ante un típico caso de falta de deslealtad y probidad procesal, que el Tribunal reprocha de los litigantes maliciosos. Por ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que quien aquí decide, pasa a hacerles un llamado de atención a los profesionales del derecho que asistieron a la parte demanda para que en lo sucesivo se abstengan de ejercer prácticas judiciales como la de autos, en detrimento de la correcta administración de justicia y aplicación de la Ley. Y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

RIMERO: SIN LUGAR. La solicitud de reposición de la causa y la nulidad del decreto de medida de secuestro dictado el 30/04/2008.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE. La oposición a la cautelar dictada por el Tribunal el 30/04/2008.

TERCERO

IMPROPONIBLE: La contestación de la demanda y la reconvención

Por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, se le condena en costas a la parte demandada conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ

ANA ELISA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC.,

J.M.G.F.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

J.M.G.F.

AEG/JMGF/jmgf*.-

EXPEDIENTE Nº 35.151

DECIMO

08-0602.-

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