Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-08-0942.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., inscrita el 23 de agosto de 1.985 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 61, Tomo 42-A SGDO., y modificados sus estatutos en fecha 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 40, Tomo 80-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.W.M. y M.G.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.497 y 97.206 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., inscrita el 13 de octubre de 1.998 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 29, Tomo 255-A Qto., y modificados sus estatutos en fecha 16 de noviembre de 2.005, bajo el No. 73, Tomo 1213-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.F. GUERREO BRICEÑO e I.A.R., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.496 y 19.736 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COMPENSACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (“Homologación de Transacción”).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se reciben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por la abogada I.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.736, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA PREVENIR C.A., en contra de la decisión de fecha 08 de octubre de 2.008 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través del la cual homologó acuerdo entre las partes al que llamaron transacción celebrado en fecha 07 de mayo de 2.008.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibieron las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado distribuidor de turno, dándole entrada en fecha 19 de noviembre de 2.008 y fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

No habiendo sido posible dictar el fallo en la oportunidad correspondiente debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2.008 (folios 213 al 223 ambos inclusive de la pieza principal), el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, homologó el acuerdo de las partes al que llamaron transacción celebrado en el presente juicio en fecha 07 de mayo de 2.008, fundamentando tal decisión como se cita:

“…En consecuencia, corresponde ahora al Tribunal de la causa verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley antes de impartir la homologación de la transacción celebrada por las partes, y lo cual se hace de la siguiente manera:

El Tribunal observa que en el escrito libelar la parte demandante hizo los pedimentos siguientes:

…PRIMERO: En LA RESOLUCION DEL CONTRATO, y como consecuencia de dicha resolución el DESALOJO DEL INMUEBLE, que ocupa como inquilino, la Sociedad Mercantil ATENCION MEDICA PRIMARIA, PREVENIR, C.A., en el local de oficina, ubicado en el piso número 02, situado en el Edificio “Centro Caroní”, Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes.

SEGUNDO: Para que cancele o en su defecto a ello sea condenado a pagar, por concepto de compensación por los daños y perjuicios causados a nuestra representada, por la no entrega del inmueble en la fecha de finalización del contrato, la siguiente cuantía: la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO y ABRIL, con sus correspondientes interés de mora; mas las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERA: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500,00), por concepto de cláusula penal, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios, que al día de hoy son setenta y tres (73) días contados a partir del 01 de febrero del 2008, según lo establecido en la cláusula DECIMA OCTAVA, del referido contrato, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTA: De igual forma, conforme al contenido del artículo 170, del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Tribunal proceda a condenar a la demandada al pago de las costas y los costos que ocasione el presente juicio…

Lo peticionado por la demandante no es contrario a ley, ni va contra el orden público, por lo que en ese sentido perfectamente puede celebrarse una transacción que resuelva la controversia planteada. Asimismo, al analizar las reciprocas concesiones que se hicieron las partes en el acta levantada el 07/05/2008 por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considera que las mismas versan sobre derechos disponibles.

Ahora bien, la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, por lo que procede su ejecución sin más declaratoria judicial. No obstante se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos para la validez, a saber son, la capacidad y el poder de disposición de las personas que suscriben la transacción misma. En este sentido, el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción." Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal observa que la parte demandante al momento de suscribir la transacción lo hizo a través las ciudadanas Y.W.M. y M.G.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 18.497 y 97.206 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales REINVERSIONES MARCHETTI, C.A debidamente constituidas como tal en los autos según consta del poder autenticado en fecha 03 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 15, tomo 42, Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual se evidencia que no tenían las facultades a que se contre el artículo 1.714 del Código Civil, arriba citado.

Sin embargo, por diligencia de fecha 16 de junio de 2008, compareció la ciudadana B.P.D.M., en su carácter de presidente de REINVERSIONES MARCHETTI, C.A., debidamente asistida de las abogadas Y.W.M. y M.G.A., quien expuso.

ratifico y convalido en todas y cada una de sus partes la Transacción suscrita en fecha 07 de mayo de 2008, ante el juzgado octavo Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas. Y a todo evento consigno copia del poder otorgado el 5 de junio de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el Nº 69, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría

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Como se obseva, con la ratificación de la parte demandante, respecto a la actuación de las apoderadas de su representada, cumple con los requerimientos del 1.177 del Código Civil, que no es más que la manifestación de su voluntad de ratificar el contenido de la actuación de fecha 07 de mayo del 2008. Que no es más que la voluntad de las partes de dar por vía de auto composición procesal fin al proceso. No obstante el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto estable que la apoderadas judiciales de la parte actora no tenían facultad para transar, no es menos cierto cierto que la ratificación hecha por la propia parte actora produce efecto retroactivo y el acto ratificado se entiende realizado a nombre del mandante por una representación debidamente facultada.

En consecuencia quien aquí decide, declara válida las actuaciones de las abogadas Y.W.M. y M.G.A., en el medio de auto composición procesal celebrado el 07 de mayo de 2008, por los respectivos representantes judiciales de las partes que integran el presente proceso. Y así se declara.

Por su parte, la demandada está representada por abogados constituidos en autos según se observa del poder Apud –Acta, de fecha 12 de mayo del presente año dos mil ocho (2008) folio 74 del cuaderno principal, pero, al momento de la celebración de la transacción analizada, se observa que la misma fue suscrita por el representante legal de la sociedad, vale decir, G.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 675.147, y además dicha persona para ese entonces se encontraba debidamente asistido por la profesional del derecho I.A.R.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.736, por lo que se colige que quienes suscribieron la comentada transacción tenían y tienen capacidad suficiente para celebrarla. A mayor abundamiento de lo anterior, en autos fue consignada el acta constitutiva de la demandada, y de dicho recaudo se observa que la persona natural que firmó la transacción tiene el cargo de Presidente de la sociedad, y que tiene facultades para obligarla válidamente.

Por todos los hechos ya señalados, y tratándose de la homologación de una transacción celebrada entre las partes, vista la legitimidad y capacidad para disponer de la cosa sobre la cual versa la controversia, es decir, la capacidad procesal de los solicitantes, y permitido dicho acto por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, y no existiendo motivo alguno de orden público que se oponga o impida su realización, este Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar la transacción celebrada el 07/05/2008 por las sociedades mercantiles REINVERSIONES MARCHETTI C. A y ATENCION MEDICA PRIMARIA, PREVENIR, C.A., ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, esta este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN, celebrada por las partes en el presente juicio de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, en fecha 07 de mayo de 2008. …”

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 09 de enero de 2.009 (la abogada M.G.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI, C.A., consignó escrito de alegatos mediante el cual explanó F.229 al 231 ambos inclusive del Cuaderno Principal):

…PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE INTERES

Como punto previo a este escrito, nos permitimos señalar que en fecha 20 de octubre de 2.008, la parte demandada hizo entrega a la parte actora de las llaves y del inmueble, con lo cual convalida y ratifica el contenido de la Transacción, que conforme al contenido de la sentencia Apelada, le da todo valor a la misma; por ello nos permitimos alegar que con la entrega del inmueble, se ha producido en la parte demandada la pérdida de interés procesal en el inmueble y por ende en el juicio, estamos en presencia de una apelación que carece de interés, ya que como se puede evidenciar en las diligencias ut supra señaladas, se verificó la entrega del local, por esa razón no entendemos el por qué?, la parte demandada, ocurre ante el Órgano Jurisdiccional a impulsar una Apelación, cuando entregó voluntariamente el inmueble, confirmando con ello, la transacción celebrada. Para esta representación el único propósito de retardar el juicio y entorpecer el debido proceso, con ello burlarse de los órganos de justicia, tanto como de este (sic) representación. Solicitamos así sea concluido por éste d.T. en la sentencia definitiva.

CAPITULO I

DE LA TRANSACCION

Es importante para esta representación, confirme la sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia, …señalar, donde confirma la transacción suscrita entre ambas partes, en fecha 7 de mayo de 2008, ratificada en todas y cada uno de sus términos por la ciudadana B.P.D.M., en su carácter de Presidente de REINVERSIONES MARCHETTI, C.A., mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, y homologada en fecha 08 de octubre de 2008, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial; vista dicha actuación tampoco le encontramos sentido a esta apelación, ya que con la entrega del inmueble, la demandada de cierto modo da cumplimiento a la transacción suscrita, por consecuencia lo que genera dicha acción es la convalidación y la ratificación de la misma.

PETITORIO

Solicitamos a este Honorable Tribunal confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2008, con su respectiva condenatoria en costas…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

En fecha 09 de febrero de 2.009, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron ante éste Tribunal escrito de alegatos que corre inserto a los folios 233 al 241 ambos inclusive del cuaderno principal, aduciendo que en el presente caso fue transgredida la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que la sentencia apelada trastocó el contenido de documentos públicos servidos por PREVENIR para acreditar su solvencia, toda vez que el referido fallo adolece de múltiples defectos jurídicos; que los motivos de la solicitud de reposición obedecen al contenido de una norma imperativa y debieron ser acatados por el Tribunal de la Primera Instancia, una vez que fueron hechos valer; que en el presente caso se hacía necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República para decretar cualquier medida sobre el local donde funcionaba la parte demandada, lo cual no se hizo; que el local de marras ya fue entregado voluntariamente por PREVENIR; que reclama y pide sea declarada la desaparición jurídica de la preventiva de secuestro, por cuanto al a.d.e., la empresa fue despojada y forzada, con violencia moral, bajo la amenaza de lanzar a la calle a personas y cosas del piso 2 del CENTRO CARONÍ ocupado por PREVENIR; que reiteran que el acuerdo se hizo tratando de evitar males mayores en contra de la parte demandada y sus relacionados; que la parte demandada se vio además en la necesidad de entregar DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACOS (Bs. F. 19.500,00) mediante cheque contra el Banco Mercantil No. 37280, de fecha 7 de Mayo de 2008 a nombre de la Dra. Y.W.M., apoderada de REINVERSIONES MARCHETTI C.A. en el curso del acto en el cual se pretendió secuestrar el segundo piso del EDIFICIO CENTRO CARONÍ, objeto del arrendamiento que vincula a ambas empresas; que dicha entrega o pago no tiene causa alguna, por cuanto alega que es falso que a la fecha de la demanda, PREVENIR adeudara a la empresa actora suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; que pide la devolución del dinero entregado por considerar que la causa del aludido pago es inexistente lo que a su entender constituye un enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido; que las apoderadas judiciales de la parte actora actuaron de mala fe, toda vez que sabían que la parte demandada no adeudaba suma alguna a la actora y sin embargo insistieron en amedrentar a la demandada y bajo coacción de ejecutar el secuestro la forzaron al pago para no materializar la medida; que la parte actora debe ser condenada al pago de los intereses legales que la suma recibida produzca más la corrección monetaria que experimente dicha cantidad de dinero, desde que fue entregada y cobrada por las apoderadas de REINVERSIONES MARCHETTI C.A., hasta su reembolso a PREVENIR para lo cual solicitaron su determinación mediante experticia complementaria del fallo; que en cuanto al fondo de la pretensión la misma consiste en la resolución del contrato de arrendamiento por insolvencia, que en la causa se llevó a cabo una inepta acumulación de pretensiones al demandar en el petitorio primero la resolución del contrato y reclamar por vía principal-simultánea en el petitorio segundo, el pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; que es de elemental derecho que si el contrato se declara resuelto no hay mensualidades que pagar y si hay pago de mensualidades no hay acción de resolución simultáneamente reclamable; que las pretensiones propuestas en sede principal se auto-extinguen y así solicitan sea declarado; que la parte demandada no estaba insolvente, en virtud de las consignaciones arrendaticias realizadas de manera oportuna; que el Tribunal de la Causa por falta de cuidado cometió una injusticia en contra de la parte demandada al considerar en el cuaderno de medidas respecto a las pruebas de certificaciones de depósito consignadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que las referidas certificaciones de depósito versaban sobre un bien distinto al ocupado por la parte demandada (es decir bien inmueble ubicado en el piso 1), toda vez que la demandada ha funcionado en los pisos 1 y 2 del Edificio Centro Caroní y que por ello se consignaron los depósitos de pago de ambos locales; que la parte demandante pretende que se le atienda la solicitud de homologación de una pretensa transacción celebrada en el acto de la práctica de la medida preventiva decretada y que ello no es viable por que no hay tal transacción, toda vez que en el texto cursante al folio 62 al 64 del cuaderno de medidas se evidencia que allí no existe una formula de auto-composición procesal, sino lo que se conoce como pacto de contrahendo es decir negociaciones que eventualmente darían como resultado un contrato futuro, en todo caso considera que el contenido de dicho texto hace referencia en todo caso a un convenio previo para celebrar un posterior contrato que jamás se ha celebrado; que el Tribunal Ejecutor de Preventivas no estaba facultado por el auto que le confirió la comisión para la práctica de la medida, ni para dar por citado al representante legal de PREVENIR ya que alegan que dicho Tribunal ni siquiera tenía competencia por la cuantía.

MOTIVACIÓN

Preliminarmente debe esta juzgadora hacer un señalamiento referido a la actuación de los apoderados de la parte demandada quienes han consignado diversos escritos de alegatos indistintamente en el cuaderno principal y en el de medidas, aduciendo que el punto que se debate en el cuaderno principal y en el de medidas están íntimamente vinculados y que por razones de economía procesal proceden a realizar alegatos de las dos apelaciones en un mismo escrito; lo cual a todas luces es incorrecto y evidentemente dificulta decidir las apelaciones; toda vez que se observa que los alegatos referidos a la apelación de lo decidido en el cuaderno de medidas, fueron consignados en el principal.

Ahora bien, al respecto se hace necesario señalar que en el cuaderno de medidas se tramita todo lo referido a los proveimientos inherentes a la medida de que se trate; mientras que en el cuaderno principal se tramita todo lo referente al juicio como tal.

De conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, si la cuestión apelada se esta tramitando en cuaderno separado, éste se remitirá en original en casos de apelación; esto porque el cuaderno de medidas está provisto de autonomía respecto del cuaderno principal; y ello a los fines de que la apelación del cuaderno de medidas no suspenda el curso de la causa principal o viceversa. En consecuencia, cada escrito de las partes debe ser consignado debidamente en el cuaderno respectivo a los fines de evitar que en casos de una apelación de un cuaderno, este no resulte incompleto al momento de decidir, dada su autonomía frente al otro; lo que evidentemente no se observó en esta causa en la que la parte demandada-apelante consignó escritos indistintamente sin tomar en cuenta que uno es el principal y otro es el cuaderno de medidas; por lo que en lo sucesivo se les advierte a los abogados que deben actuar conforme al orden y diligencia que debe regir el ejercicio profesional. No obstante lo anterior; esta juzgadora, en garantía del derecho de defensa y en resguardo del principio finalista que debe privar sobre las formalidades no esenciales, pasa decidir la apelación en los siguientes términos:

El recurso de apelación que aquí se decide, ha surgido en el curso de un juicio Civil en el que se demandó la Resolución de un Contrato de Arrendamiento y Compensación por Daños y Perjuicios; y en el que el Tribunal de la causa dictó una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual se homologó “la transacción”, celebrada por las partes en fecha 07 de mayo de 2.008.

Asimismo, se aprecia que en el presente caso fue decretada por el Tribunal de la Causa una Medida de Secuestro, siendo comisionado el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Tribunal éste que fijó el día 07 de mayo de 2.008 para la práctica de la referida medida. Así las cosas se evidencia a los folios 62 al 64 de las actas cursantes al cuaderno de medidas que en la oportunidad fijada por el Tribunal Ejecutor de Medidas para la práctica de la Medida de Secuestro, se dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, Siete (07) de Mayo del año dos mil ocho (2008, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Titular Abogada M.C.C.M. en compañía de la Secretaria Titular Abogada Arrimar F.M., en compañía de las Apoderadas Judiciales de la Parte Actora, Abogadas M.G. y Y.W.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.206 y 18.497 respectivamente en la siguiente dirección: Local de Oficina ubicado en el piso 2, del Edificio Centro Caroní Urbanización Las Mercedes en esta Ciudad de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300M2); a objeto de dar cumplimiento a la medida de Secuestro, decretada y ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Compensación por Daños y Perjuicios, sigue REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA PREVENIR C.A. expediente No. 35.151.- Seguidamente en el lugar supra-identificado el Tribunal notificó de su misión al ciudadano: G.Q.A., Venezolano mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-675.147, quien leído como le fue el contenido del despacho, manifestó ser el Presidente de la Sociedad Mercantil ATENCIÓN MEDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., y que la misma funciona en el lugar que se encuentra constituido el Tribunal; procediendo de seguidas a comunicarse vía telefónica con su abogada.- En este estado se hace presente en el acto la Abogada I.A.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.736, quien asiste en este acto al notificado, ciudadano: G.Q.A. y de seguidas exponen: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, actuando en mi carácter de Representante Legal de la demandada, ATENCIÓN MEDICA PRIMARIA PREVENIR C.A., me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y convengo en la misma en todos sus términos, y ofrezco a las Apoderadas de la Parte Actora cancelar en este acto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BF. 39.000,00) por concepto de los Daños y Perjuicios Causados y solicito en este acto a la Actora me conceda la ocupación por un lapso de cuatro meses, a razón de (BF 18.000,00) mensuales y ofrezco pagar igualmente el diferencial de los meses posteriores al vencimiento del Contrato anterior y que dieron lugar a la presente acción. Asi mismo me comprometo a que si en el plazo de cuatro meses contados a partir del mes de Mayo, necesitare permanecer en el inmueble por cuatro meses más, me comprometo a cancelar la cantidad de (BF 25.000,00) mensuales por la ocupación, sin que signifique renovación de Contrato. Igualmente la falta de entrega en cualquiera de los dos plazos establecidos dará derecho a la actora a cobrar como suma compensatoria una cantidad equivalente al doble de dicho monto más los Daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento.” Es todo.- En este estado las Apoderadas Judiciales de la Parte actora, exponen: “Aceptamos la propuesta realizada por el representante legal de la demandada y pedimos al Tribunal se abstenga de practicar la medida y devuelva la comisión al Tribunal Comitente.- Seguidamente ambas partes solicitan ante el Tribunal de la Causa la Homologación de la presente transacción. Es todo.- Vista la transacción realizada entre las partes este Tribunal se abstiene de practicar la medida de Secuestro comisionada y ordena la devolución de la comisión al Tribunal Comitente, da por terminado el acto siendo la 1:00 p.m.- Terminó, se leyó y conformes firman.-…”

Ahora bien, observa esta juzgadora que tanto las partes como el Tribunal de la causa calificaron la supra citada actuación de fecha 07 de mayo de 2.008, como una transacción.

En tal sentido, la transacción conforme lo dispone el articulo 1.713 del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En el caso de autos, la parte demandada, según se desprende del acta de fecha 07 de mayo de 2.008 convino en la demanda e hizo una serie de propuestas a la actora; sin embargo, no se evidencia de la referida acta, las recíprocas concesiones de las partes, lo cual constituye una de las características fundamentales de la transacción.

Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

De acuerdo con la norma antes citada, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

Así entonces, para esta juzgadora la actuación de fecha 07 de mayo de 2.008 que riela a los folios 62 al 63 ambos inclusive del cuaderno de medidas, en la que la parte demandada renunció al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y convino en la demanda en todos sus términos, ofreciendo a la parte actora cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 39.000,00) por concepto de “Daños y Perjuicios Causados”, y solicitando en ese mismo acto que la parte actora le concediera la ocupación por un lapso de cuatro meses, a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00) mensuales ofreciendo igualmente pagar el diferencial de los meses posteriores al vencimiento del Contrato que dio lugar a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; no es una transacción.

Así las cosas se observa que la actora aceptó la misma, sin que se hicieran recíprocas concesiones, en virtud de lo cual para ésta juzgadora la manifestación hecha por la parte demandada en el acta de fecha 07 de mayo de 2.008, conviniendo en la demanda constituye un convenimiento y no una transacción como lo calificó el Tribunal de la causa. Así se declara.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada, posterior al convenimiento de fecha 07 de mayo de 2.008; señaló mediante diligencia de 12 de mayo de 2.008 (folios 27 al 37 del cuaderno principal), que es falso que a la fecha de la demanda, PREVENIR adeudara a la empresa actora suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y en consecuencia pide la devolución del dinero entregado por considerar que la causa del aludido pago es inexistente lo que a su entender constituye un enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido; por lo que resulta evidente que posterior al convenimiento y antes de la homologación, la demandada se opuso a la homologación, y reconvino a la actora por la acción de reintegro de la siguiente forma:

…Opongo a la identificada empresa REINVERSIONES MARCHETTI C.A. formal reconvención, dejando, a tal efecto, fijados los datos de identificación de dicha empresa, los cuales constan en el libelo de la demanda y las circunstancias del arrendamiento que la vincula con PREVENIR, que constan en el documento fundamental de la demanda. Esta acción es para que REINVERSIONES MARCHETTI C.A. declare y convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, lo siguiente:

Primero: Que la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARE FUERTES EXACTOS (Bs.19.500,00) que le fue entregada mediante cheque contra el Banco Mercantil No. 37280, de fecha 7 de Mayo de 2008 a nombre de la Dra. Y.W.M., apoderada de REINVERSIONES MARCHETTI C.A. en el espurio acto en el cual se pretendió secuestrar el segundo piso del EDIFICIO CENTRO CARONÍ, objeto del arrendamiento que vincula a ambas empresas, NO TIENE CAUSA ALGUNA, por cuanto es falso que a la fecha de la demanda, PREVENIR adeudase a la empresa actora suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, de manera que pudiese haber convenido espontáneamente a pagar retroactivos de cánones de arrendamiento, honorarios profesionales u otras sumas y mucho menos, que por ese concepto debiese indemnizar o a REINVERSIONES MARCHETTI C.A. o a sus apoderadas; se reitera, porque la causa de dicho pago es inexistente. Se anexa copia del llamado voucher o comprobante de recibo del cheque, firmada por la abogada Wetter Meneses, marca “C”.

Segundo: Como toda obligación sin causa es nula, o inexistente, al tenor del artículo 1157 del Código Civil, la suma de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.19.500,00) entregada por PREVENIR a REINVERSIONES MARCHETTI C.A. por intermedio de sus apoderadas, antes referida, debe serle repetida o reintegrada de inmediato a PREVENIR y así lo demando expresamente, con base en el artículo 1178 también del Código Civil. Siendo suma líquida y exigible, por no tener causa la obligación bajo cuya premisa fue entregada tal cantidad de dinero a REINVERSIONES MARCHETTI C.A. y recibida de mala fe por intermedio de sus apoderadas, quienes fueron impuestas y supieron que PREVENIR no adeudaba suma alguna a la empresa demandante, y no obstante, bajo coacción de ejecutar el secuestro, insistieron en amedrentar a PREVENIR y forzarla al pago para no materializar la medida, por lo cual al tenor del artículo 1180 del Código Civil, REINVERSIONES MARCHETTI C.A., deberá ser condenada al pago de los intereses legales que la suma recibida produzca, más la corrección monetaria que experimente dicha cantidad de dinero, desde que fue entregada y cobrada por las apoderadas de REINVESIONES MARCHETTI C.A., hasta su reembolso a PREVENIR, lo cual será determinado mediante la consiguiente experticia complementaria del fallo. Pietro que sea admitida la reconvención opuesta y declarada con lugar todas sus consecuencias.

Por todo lo expuesto, en nombre de PREVENIR, rechazo y contradigo de la manera más amplia y general la demanda interpuesta y pido que sea declarada sin lugar con imposición de las costas correspondientes a la parte actora y reitero que la acción reconvencional sea admitida y que le sea hecho lugar en Derecho….

Por otra parte, se aprecia que el Tribunal de la causa se pronunció con relación a la facultad de la parte actora para transigir de la siguiente forma:

“el Tribunal observa que la parte demandante al momento de suscribir la transacción lo hizo a través las ciudadanas Y.W.M. y M.G.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 18.497 y 97.206 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales REINVERSIONES MARCHETTI, C.A debidamente constituidas como tal en los autos según consta del poder autenticado en fecha 03 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 15, tomo 42, Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual se evidencia que no tenían las facultades a que se contre el artículo 1.714 del Código Civil, arriba citado.

Sin embargo, por diligencia de fecha 16 de junio de 2008, compareció la ciudadana B.P.D.M., en su carácter de presidente de REINVERSIONES MARCHETTI, C.A., debidamente asistida de las abogadas Y.W.M. y M.G.A., quien expuso.

ratifico y convalido en todas y cada una de sus partes la Transacción suscrita en fecha 07 de mayo de 2008, ante el juzgado octavo Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas. Y a todo evento consigno copia del poder otorgado el 5 de junio de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el Nº 69, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría

.

Como se observa, con la ratificación de la parte demandante, respecto a la actuación de las apoderadas de su representada, cumple con los requerimientos del 1.177 del Código Civil, que no es más que la manifestación de su voluntad de ratificar el contenido de la actuación de fecha 07 de mayo del 2008. Que no es más que la voluntad de las partes de dar por vía de auto composición procesal fin al proceso. No obstante el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto estable que la apoderadas judiciales de la parte actora no tenían facultad para transar, no es menos cierto que la ratificación hecha por la propia parte actora produce efecto retroactivo y el acto ratificado se entiende realizado a nombre del mandante por una representación debidamente facultada.

En consecuencia quien aquí decide, declara válida las actuaciones de las abogadas Y.W.M. y M.G.A., en el medio de auto composición procesal celebrado el 07 de mayo de 2008, por los respectivos representantes judiciales de las partes que integran el presente proceso. Y así se declara.

Así las cosas, aprecia quien aquí se pronuncia que el análisis realizado por el Tribunal de la causa con relación a la facultad para transigir de las apoderadas judiciales de la parte actora se hizo debido al criterio adoptado por ese Tribunal de calificar la actuación de fecha 07 de mayo de 2.008, como una transacción, sin embargo éste análisis a la luz del criterio de éste Tribunal, en el cual se explanó que la referida actuación de fecha 07 de mayo de 2.008 se constituye en un convenimiento realizado por la parte demandada en un acto presenciado por el presidente de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano G.Q.A., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No. V-675.147, quien fue debidamente asistido por la abogada I.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.736; en virtud de lo cual a criterio de éste Tribunal no es pertinente el referido análisis ya que quien convino (parte demandada), efectivamente estaba facultada para ello. Y así se decide.

En éste orden de ideas, respecto a los señalamientos de la parte demandada en diligencia de fecha 12 de mayo de 2.008 (F. 27 al 37 del Cuaderno Principal), se observa que conforme lo dispone la norma contenida en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil antes citada, el convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación; por lo que no puede pretender la parte demandada, que una vez que convino en la demanda y pagó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 39.000,00) por concepto de “Daños y Perjuicios Causados”; retractarse u oponerse a la homologación y además reconvenir a la actora por una acción de reintegro cuya tramitación correspondía al procedimiento ordinario, lo que la hace incompatible con el procedimiento breve, por el cual se tramita la acción bajo análisis. Por lo que respecto la pretensión de reintegro, tendrá la parte demandada las acciones ordinarias correspondientes; siendo lo procedente y ajustado a derecho, la homologación del referido convenimiento y así se decide.

Por otra parte se observa que la parte demandada pretende la reposición de la causa en el presente caso alegando que se hacía necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República para decretar cualquier medida sobre el local donde funcionaba la parte demandada, lo cual no se hizo.

Al respecto se aprecia que ciertamente el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial No. 5.554 de fecha 13/11/2.001 disponía:

Artículo 97.- Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, (AMV Venezuela Legal) acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

La referida disposición de orden legal la encontramos hoy en el artículo 99 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según Gaceta Oficial No. 5.892 de fecha 31/07/2.008), y la misma dispone:

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas y Subrayado de ésta Tribunal para resaltar el texto reformado).

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis debió aplicarse el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 99 de la reforma parcial del referido instrumento legal), conforme al cual, el juez debe notificar al Procurador General de la Republica de cualquier medida preventiva o ejecutiva que se decrete sobre entidades particulares que estén afectadas a un servicio privado de interés público a los fines de que éste adopte las medidas necesarias para que no se vea interrumpido el servicio al que esta afectado el bien.

En el caso bajo análisis se aprecia que en efecto, la medida de secuestro se decretó en fecha 30 de abril de 2.008 y fue posterior a ello – en fecha 12/08/2.008 – mediante oficio No. 1233 librado por el Tribunal de la causa en fecha 11/08/2.008, que se notificó al Procurador General de la República (F.191); y ese oficio fue respondido en comunicación de fecha 14/08/2.009 (F. 203 del Cuaderno Principal) en el que se observa el siguiente señalamiento:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación No. 1233 de fecha 11 de agosto de 2008, recibida en éste Organismo el día 12 de agosto de 2008, mediante la cual notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de admisión de fecha 30 de abril de 2008, dictado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI, C.A. contra la sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR, C.A., el cual cursa en el expediente signado bajo el No. 35.151, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

Sobre el particular, es menester señalar que en el juicio en cuestión, por tratarse de un inmueble que se encuentra destinado a la prestación de un servicio público como es la Salud, deberá ese Tribunal, en caso de decretar alguna medida, notificarnos de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

Finalmente le participo, que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el objeto de informar lo conducente…

Sin embargo no puede dejar de apreciar éste tribunal que en la oportunidad de la practica del secuestro, la demandada convino en la demanda al manifestar expresamente lo siguiente: “…me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y convengo en la misma en todos sus términos, y ofrezco a las Apoderadas de la Parte Actora cancelar en este acto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BF. 39.000,00) por concepto de los Daños y Perjuicios Causados y solicito en este acto a la Actora me conceda la ocupación por un lapso de cuatro meses, a razón de (BF 18.000,00) mensuales y ofrezco pagar igualmente el diferencial de los meses posteriores al vencimiento del Contrato anterior y que dieron lugar a la presente acción. Asi mismo me comprometo a que si en el plazo de cuatro meses contados a partir del mes de Mayo, necesitare permanecer en el inmueble por cuatro meses más, me comprometo a cancelar la cantidad de (BF 25.000,00) mensuales por la ocupación, sin que signifique renovación de Contrato. Igualmente la falta de entrega en cualquiera de los dos plazos establecidos dará derecho a la actora a cobrar como suma compensatoria una cantidad equivalente al doble de dicho monto más los Daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento...”; y está probado además en autos por los dichos tanto de la actora como de la demandada, que el inmueble en referencia fue entregado voluntariamente por la demandada a la parte actora (F. 254 y 255 del cuaderno de medidas).

Ante estas circunstancias, considera esta juzgadora que no obstante que no se dio cumplimiento oportuno a la norma contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, en este momento, una vez que la demandada convino en la demanda e hizo entrega del inmueble, reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, como lo pretende la parte demandada, constituiría una reposición inútil, y así se decide.

Con relación a la solicitud de que sea declarada la desaparición jurídica de la preventiva de secuestro, por cuanto al a.d.e., la empresa fue despojada y forzada, con violencia moral, bajo la amenaza de lanzar a la calle a personas y cosas del piso 2 del CENTRO CARONÍ ocupado por PREVENIR; se observa que la parte demandada no logró demostrar en el presente asunto el hecho generador de la violencia moral a la que alude ni tampoco que hubiera sido forzada a realizar el convenimiento bajo amenazas la cual tampoco es objeto del juicio bajo análisis, en virtud de lo cual se desecha tal alegato, y así se decide.

Con relación al alegato de que el acuerdo se hizo tratando de evitar males mayores en contra de la parte demandada y sus relacionados; se observa que el ciudadano G.Q.A. en representación de la demandada, debidamente asistido por la abogada I.A.R.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.736 manifestó expresamente que se daba por citado; que renunciaba al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda; que convenía en la misma en todos sus términos; que ofrecía a las apoderadas de la parte actora cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 39.000,00), por los daños y perjuicios causados; que solicitaba se le concediera la ocupación del inmueble de marras por un lapso de 4 meses a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00) mensuales; que ofrecía pagar el diferencial de los meses posteriores al vencimiento del contrato que dio origen al presente procedimiento; que si en el plazo de 4 meses contados a partir del mes de mayo, necesitara aún permanecer en el referido inmueble por 4 meses más se comprometía a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00) mensuales por la ocupación sin que ello significara renovación del contrato. En virtud de lo cual el alegato de que el referido acto se realizó para evitar males mayores no puede prosperar; y así se decide.

Aduce la demandada que se vio además en la necesidad de entregar DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACOS (Bs. F. 19.500,00) mediante cheque contra el Banco Mercantil No. 37280, de fecha 7 de Mayo de 2008 a nombre de la Dra. Y.W.M., apoderada de REINVERSIONES MARCHETTI C.A. en el curso del acto en el cual se pretendió secuestrar el segundo piso del EDIFICIO CENTRO CARONÍ, objeto del arrendamiento que vincula a ambas empresas y que dicha entrega o pago no tiene causa alguna, por cuanto alega que es falso que a la fecha de la demanda, PREVENIR adeudara a la empresa actora suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; que pide la devolución del dinero entregado por considerar que la causa del aludido pago es inexistente lo que a su entender constituye un enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido; al respecto se observa , tal como se dejó establecido en el texto de ésta sentencia, que la parte demandada tiene las acciones civiles ordinarias o extraordinarias a las que hubiere lugar a los fines de obtener el reintegro de las cantidades pagadas, si fuere procedente; en razón de lo cual, se desestima tal alegato. Así se decide.

Que las apoderadas judiciales de la parte actora actuaron de mala fe, toda vez que sabían que la parte demandada no adeudaba suma alguna a la actora y sin embargo insistieron en amedrentar a la demandada y bajo coacción de ejecutar el secuestro la forzaron al pago para no materializar la medida; tal alegato debe ser determinado en un procedimiento distinto; así se decide.

Aduce además la demandada que la parte actora debe ser condenada al pago de los intereses legales que la suma recibida produzca más la corrección monetaria que experimente dicha cantidad de dinero, desde que fue entregada y cobrada por las apoderadas de REINVERSIONES MARCHETTI C.A., hasta su reembolso a PREVENIR para lo cual solicitaron su determinación mediante experticia complementaria del fallo; tal alegato no es procedente ser resuelto en este juicio en virtud de que se trata de una acción distinta que dada la homologación del convenimiento, no procede en este proceso ; así se decide.

Que en cuanto al fondo de la pretensión la misma consiste en la resolución del contrato de arrendamiento por insolvencia, que en la causa se llevó a cabo una inepta acumulación de pretensiones al demandar en el petitorio primero la resolución del contrato y reclamar por vía principal-simultánea en el petitorio segundo, el pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; que es de elemental derecho que si el contrato se declara resuelto no hay mensualidades que pagar y si hay pago de mensualidades no hay acción de resolución simultáneamente reclamable; reitera quien aquí juzga que el pronunciamiento que aquí se emite debe circunscribirse a la procedencia o no de la homologación del convenimiento propuesto por la parte demandada en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, no siendo evidente la inepta acumulación de acciones, tal alegato no debe prosperar; en virtud de lo cual debe ser desechado de la presente decisión. Así se resuelve.

Con relación al alegato de la parte demandada-apelante referido a que el contenido del acta de fecha 07/05/2.008 hace referencia en todo caso a un convenio previo para celebrar un posterior contrato que jamás se ha celebrado; en este sentido se aprecia que ciertamente como lo adujo la demandada, no se trata de una transacción; sino de un convenimiento conforme lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la recurrida debe ser modificada en el sentido de que sí es procedente la homologación pero en este caso, del convenimiento ; y así se decide.

Por último con relación al alegato de la parte recurrente de que el Tribunal Ejecutor de Preventivas no estaba facultado por el auto que le confirió la comisión para la práctica de la medida, ni para dar por citado al representante legal de PREVENIR ya que alega que dicho Tribunal ni siquiera tenía competencia por la cuantía; cabe destacar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandado puede convenir en la demanda, y en virtud de ello se aprecia que en el caso bajo juzgamiento el demandado lo hizo al momento de darse por citado en el acta de fecha 07/05/2.008 levantada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de Ésta Circunscripción Judicial quien era el Tribunal comisionado para llevar a cabo la medida de secuestro decretada por el A quo en fecha 30 de abril de 2.008, en virtud de lo cual el referido Tribunal estaba llamado a dejar constancia en actas de lo ocurrido y luego remitir las referidas actuaciones al Tribunal de la Causa para que éste continuara el trámite correspondiente, como en efecto lo hizo; bajo tales circunstancias mal podría éste Tribunal calificar de incompetente al Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cuando éste no fue quien homologó ni emitió pronunciamiento alguno sobre el convenimiento propuesto por la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia, para esta juzgadora el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al impartir homologación a la actuación contenida en el acta de fecha 07 de mayo de 2.008, cursante a los folios 62 al 63 del Cuaderno de Medidas, pero se califica la misma como un convenimiento suscrito por las partes; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser modificada; con la motivación aquí expresada; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.736, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA PREVENIR C.A., en contra de la decisión de fecha 08 de octubre de 2.008 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN de la causa solicitada por la parte demandada apelante.

TERCERO

SE MOFDIFICA la decisión apelada y en consecuencia se homologa el convenimiento suscrito por las partes en fecha 07 de mayo de 2.008.

CUARTO

Al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación no procede la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 282 eiusdem al haber convenido en la demanda.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 01 días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/aml.

EXP: CB-08-0942

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