Decisión nº WP01-R-2014-000256 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002725

ASUNTO: WP01-R-2014-000256

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del ciudadano REINY L.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.816, en contra de la decisión emitida en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal fin se observa:

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la victima quien NO APARECE IDENTIFICADA con su respectivo número de cédula de identidad, siendo requisito indispensable la respectiva identificación de la victima o testigo, a fin de poder ser considerado como ciudadano que funge como victima o bien sea testigo…Ciudadanos Magistrado (sic), que han de conocer del presente recurso, es evidente que en la presente causa no se encuentra configurado (sic) los delitos ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 268 del Código Penal en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes (sic), a fin de poder acreditarse tal delito, debe existir testigos que hayan presenciado los hechos, así como la aprehensión de los mismos, siendo que de las actuaciones policiales no se despende que la víctima haya estado al momento de la aprehensión, sino todo lo contrario, después de haber sido aprehendidos (sic) es que llevan a la victima y le muestran a mi defendido, aunado a la identificación de dicha victima, así como del testigo. Hechas las anteriores consideraciones y argumentando la presente apelación en los preceptos jurídicos enunciados, así como las decisiones de las Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa considera que mi defendido no se encuentra inmerso en los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO (sic), previstos y sancionados en los artículos 458 y 268 del Código Penal en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes (sic)…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 11 de Abril de 2014, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido…

Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia.

El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosas expuso que:

…esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 11 de abril de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados (sic), que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal, abogada M.M., en representación del ciudadano REINY L.B.S., imputado en la causa WP01-P-2014-002725, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-163380-2014, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…

Cursante a los folios 35 y 38 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de abril de 2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano REINY L.B.S., Titular de la cédula de identidad N° 20.782.816, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al procedimiento a seguir por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección al Niño, Niña y Adolescente (sic). Se desestima la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que no e (sic) encuentra plenamente demostrado que los mismos se hayan asociado para cometer el hecho punible. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanos (sic) REINY L.B.S., Titular (sic) de la cédula de identidad N° 20.782.816, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios y boleta de ENCARCELACION…

(Cursante a los Folios 23 al 27 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que a su criterio en autos no constan plurales elementos de convicción alguno que acredite la comisión de los delitos que se le imputan a su representado, argumentando a su vez la falta de identificación de la victima y del testigo, solicitando como consecuencia de ello se Decrete la L.S.R. del ciudadano REINY L.B.S..

En tanto que el Ministerio Público solicita se desestime lo alegado por la defensa, al considerar que la decisión impugnada se adecua a cada uno de los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, visto que existen suficientes indicios que permiten asegurar que el ciudadano imputado fue autor o participe en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, resultando procedente la medida decretada por el Juzgado A quo, solicitando en consecuencia se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique dicho fallo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al Órgano Jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de abril de 2014, cursante al folio 12 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    "…Encontrándome de servicio…en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-021 JASPE JULIO…Que siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 10-04-14, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando unas entregas de citaciones y encomiendas y nos dirigíamos de sentido oeste-este hacia el circuito judicial penal de el estado Vargas, ubicado en la adyacencia de la bajada del playón (sic), en el momento que íbamos a la altura de la pasarela del paseo de macuto (sic), en la vía principal, nos hizo seña un ciudadano en compañía de una niña quien se identifico como: MARCANO LARRY…Y SU HIJA K. (identidad omitida)…quien nos manifestó que hace pocos segundos había sido objeto (sic) robo por parte de dos sujetos que van (sic) en la moto gris, armados con un cuchillo y nos amenazó de muerte a mi menor hija, y a su vez me despojó de dos teléfonos celulares, que va hay (sic) cerca, y nos los señaló ya que estaban visible (sic), por lo que procedimos a escasos 150 metros de donde ocurrieron los hecho (sic) darle captura a dos sujetos a bordo de UNA MOTO DE COLOR GRIS con las siguientes características: PRIMERO; tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento con un suéter de color negro, pantalón blue jeans. quedando identificado según datos aportado por el mismo como; 1.- REINY L.B.S....INDOCUMENTADO y EL SEGUNDO: tez blanca, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento con una camisa de color azul, bermuda de color gris quedando identificado según datos aportado (sic) por el mismo como: J.B.S.J. (identidad omitida) de igual forma le pedimos la colaboración a un ciudadano de nombre: ESCOBAR ERICK…que se encontraba caminando por el lugar, de que sirviera como testigo presencial de la revisión; en tal sentido y en vista de los señalamientos y los hechos narrados, se le aplicó la retención preventiva, seguidamente le informé que sería objeto de una inspección corporal, en presencia del testigo preciar (sic) y victima…en tal sentido designando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-021 JASPE JULIO, para que realizar la inspección corporal a fin de descartar que tuviese algún objeto adherido a su cuerpo, procediendo el funcionario policial con la misma, una vez culminada me informo haber logrado incautar AL PRIMERO antes descrito en el bolsillo trasero del pantalón UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL. CON UNA DE SUS HOJA FILOSAS. CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE ESPECIAL STEEL ST 5006. Y EL SEGUNDO ANTES DESCRITO SE LE INCAUTO: UN (01) BOLSO TERCIADO DE COLOR MARRÓN, CON UNAS INSCRIPCIONES EN LA PARTE FRONTAL QUE SE L.L. VUITTON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON DOS TELEFONOS CELULARES: EL PRIMERO: UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL, MARCA NOKIA, MODELO C3-00, SERIAL DE IMEI:357004/04/619996/5, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LA TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR, SERIAL S95804320003000509, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, EL SEGUNDO UN TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA MOVILNET, SIN MODELO VISIBLE, SERIAL DE MEID:A0000042981B8C, SIN CHIP DE TELEFONÍA, Y SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA el cual (sic) fueron reconocidos por la víctima como parte de las cosas que le fueron robadas; acto seguido. En vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que los ciudadano (sic) aprehendidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día en curso, se procedió a la lectura de los derechos constitucionales…Posteriormente, procedí a comunicarme con la sala situacional de la policía del estado Vargas, con la finalidad de que nos sirviera de enlace con el sistema de información Policial (S.I.I.P.O.L), para la verificación de los datos de los ciudadanos aprehendidos, comunicándome con el operador de guardia OFICIAL DE POLICÍA (PEV) RAVELO MARCO, quien a pocos minutos indicando que los mismo (sic) no se podían verificar motivado a que los mismo (sic) no poseían cédula laminada para el momento…DE IGUAL MANERA EL VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA VERA, COLOR GRIS, SIN PLACA, poseía los seriales devastado (sic) tampoco pudo ser verificada; seguidamente procedí a informar a la sala situacional del traslado del detenido, las víctima del robo en compañía del testigo presencial del hecho, hasta la dirección de División De Promoción De Estrategias Preventivas ubicada en macuto, Al llegar siendo las 06:00 hrs. de la tarde el detenido procede a firmar los derechos antes impuesto…”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de abril de 2014, cursante al folio 14 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano E.E. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual expuso:

    …siendo el día 10 de Abril del año en curso aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde me encontraba caminando como lo hago todas la tarde (sic), por las adyacencias de la parada de la pasarela de macuto (sic) donde se me acercaron unos policías en una moto policial y me pidieron la colaboración de que sirviera como testigo en la revisión de dos sujetos en una moto con las siguientes características: bajo moreno, con un suéter negro con capucha, que en el momento que lo están revisando le sacan del bolsillo trasero del pantalón un cuchillo con una cacha de madera, y el otro muchacho blanco bajito con camisa de color azul, tenía un bolsito terciado de color marrón, de donde sacaron dos (02) teléfonos celulares, a los minutos llega un señor moreno con una niña y señaló a los sujetos como la persona (sic) que lo había robado y a su vez reconociendo que esos dos teléfono (sic) eran de ellos, y posteriormente el ciudadano víctima dice ese sujeto de suéter negro con capucha fue que me amenazó de muerte a mí y mi hija con un cuchillo, y en el lugar había de igual manera una moto de color gris, fue donde los policía me dijeron que pasáramos aquí a macuto (sic) a rendir declaraciones de los hechos. Es todo…

  3. - ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 10 de abril de 2014, cursante al folio 15 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano L.M. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual declaró:

    …siendo el día 10 de Abril del año en curso aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde me encontraba en la parada de la pasarela de macuto (sic) con mi hija K. (identidad omitida), cuando de repente se me acerca una moto color negra con gris dos (02) chamo (sic) bajitos uno vestía con un suéter negro con capucha el mismo estaba en la parte de atrás de la moto de color gris, y el otro, tenía una camisa azul, que era el que estaba conduciendo la moto, ambos delgado (sic) desconozco el nombre de los dos primera vez que lo veo, cuando se baja de la moto el sujeto de suerte (sic) negro con la capucha amenazándonos de muerte, con un cuchillo, y me dijo entrégueme los teléfonos malditos (sic) y él me agarro fuertemente por la camisa, si no quiere que le pase algo a tu hija entrégame los teléfonos yo por temor a que pasara algo malo, me puse nervioso por mi hija y le entregué los dos teléfonos que tenía y arrancaron en la moto, en eso momento iba (sic) pasando dos policías en la moto, donde yo le dije a los policías esos que (sic) van esa moto gris me acaban de robar con un cuchillo, dos teléfonos y enseguida nos prestó la colaboración y a escaso 150 metros los policías agarran a los dos sujetos en la moto, luego vi que los policía están en el lugar con un señor moreno que se encontraba caminando, y al llegar yo al lugar yo le señale a los policías esos fueron los sujetos que me robaron, y el señor moreno los policías me dijeron que era el testigo de la revisión, y los policías me dijeron que los…revisaron en presencia del señor y al muchacho de suéter negro con capucha le sacaron dentro del bolsillo trasero del pantalón un cuchillo y en el bolso estaban los teléfonos lo sucedido en presencia de mi hija me dice quédate para que me acompañes a formular la denuncia, nos trasladaron a la sede de macuto (sic)…PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted hora lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA; el día 10 de Abril del año en curso aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde me encontraba en la parada de la pasarela de macuto (sic). PREGUNTA N° 2: ¿Diga usted, puede describir al ciudadano que lo despojo su pertenencia (sic)? RESPUESTA: "si" dos (02) chamo (sic) bajitos uno vestía con un suéter negro con capucha el mismo estaba en la parte de atrás de la moto y el otro, tenía una camisa azul. PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted si puede indicar si el ciudadano que la despojo de su pertenencia poseía algún tipo arma? RESPUESTA; sí un cuchillo. PREGUNTA N° 4: ¿Diga usted si este ciudadano el cual la robo le profirió algún tipo de amenaza contra su integridad física? RESPUESTA: si me amenazó de muerte a mí y a mi hija menor…

  4. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 10 de abril de 2014, suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en los cuales se dejó constancia de lo siguiente:

    - “…UN (01) ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) ELABORADO EN METAL, CON UNA DE SUS HOJA (sic) FILOSAS. CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE ESPECIAL STEEL ST 5006…” (Folio 16 de la incidencia).

    - “…UN (01) BOLSO TERCIADO DE COLOR MARRÓN, CON UNAS INSCRIPCIONES EN LA PARTE FRONTAL QUE SE L.L. VUITTON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON DOS TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO: UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL, MARCA NOKIA. MODELO C3-00…CON SU RESPECTIVO CHIP DE LA TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR, SERIAL: 895804320003000509. CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, EL SEGUNDO UN TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA MOVILNET, SIN MODELO VISIBLE…SIN CHIP DE TELEFONÍA, Y SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA…” (Folio 17 de la incidencia).

    - “…EL VEHICILO TIPO MOTO MARCA VERA. COLOR GRIS, SIN PLACA, poseía los seriales devastado…” (Folio 19 de la incidencia)

    Asimismo, en el acta de Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano REINY L.B.S. asistido e impuesto de sus derechos se abstuvo de declarar y se acogió al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en horas de la tarde del día 10 de abril del año en curso, el ciudadano L.M., se encontraba en compañía de su menor hija, cuya identidad se omite, en las adyacencias de la pasarela del Paseo Macuto, estado Vargas, oportunidad en la cual dos sujetos a bordo de una motocicleta los interceptan y obligan al primero de los nombrados con una presunto objeto punzo cortante a que les hiciera entrega de sus teléfonos celulares, ante lo cual el ciudadano Larry hizo entrega de lo requerido, sucedido esto huyen los sujetos mientras que la víctima del hecho intercepta a unos funcionarios del cuerpo policial estadal para notificarles lo sucedido, señalándoles a quienes le habían despojado de sus pertenencias, por lo que éstos procedieron a detener a los sujetos indicados, identificando a uno de ellos como REINY L.B.S., quien fue reconocido por la víctima como quien bajo amenazas a su menor hija le despojo de sus pertenencias, siendo que en presencia del testigo E.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.662.086, identificación que consta en el acta de audiencia oral; se le incautó al mencionado detenido un cuchillo y al otro sujeto aprehendido, quien resultó ser adolescente, se le incautó un bolso y dentro de este dos (02) teléfonos celulares, que fueron reconocidos por el denunciante como lo objetos que le fueron despojados bajo amenaza de muerte, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para estimar que el imputado de autos REINY L.B.S. es presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en vista de haber sido detenido en el lugar del hecho por funcionarios policiales en posesión de los objetos activos y pasivos del delito y, de haber cometido el hecho en compañía de un adolescente, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido, tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputados al ciudadano REINY L.B.S., ante lo cual quienes aquí deciden observan que del resultado del primero de los delitos se determina que no se infringió un prejuicio material al agraviado por cuanto el objeto material del delito fue recuperado, ni se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, configurándose la forma inacabada de ejecución dicho ilícito, por lo que esta Alzada considera que la concurrencia del otro delito, cuya pena oscila entre uno (01) a tres (03) años de prisión, no comporta impedimento alguno para aplicar el criterio que con respecto al ilícito frustrado mantiene este Juzgado Superior, ya que en autos no riela documento alguno que acredite que el referido ciudadano posea una mala conducta predelictual, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión emitida en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano REINY L.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.816 y en su lugar se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado que conozca la causa en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    ASUNTO: WP01-R-2014-000256.

    RMG/RCR/NSM/sacv.-

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