Decisión de Tribunal Duodécimo de Juicio de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Juicio
PonenteSandra Mendoza
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

TRIBUNAL UNIPERSONAL: 12°J-387-06.

JUEZA: S.M.H..

ACUSADO: J.D.S.D.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02-11-1968, de 39 años, divorciado, Comerciante, hijo de M.D.S.D.S. (f) y Laurinda A.D.S.D.R. (v), con residencia en San Antonio de los Altos, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.380.711.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, con ocasión al auto de apertura de juicio oral y público dictado en fecha 04-08-2006 (f° 136 al 138, pieza I), por el Juzgado Trigésimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del acusado J.D.S.D.R., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano victima C.A.P.F., se procedió a efectuar los actos procesales correspondientes a la constitución del Tribunal Mixto que habría de conocer el presente juicio, en donde luego de efectuarse los sorteos ordinarios y extraordinarios de selección de Escabinos, sin que ninguno haya acudido al llamado del Tribunal, el acusado de autos, mediante escrito presentado a este Tribunal, de fecha 22 de marzo de 2007 (f° 30, pza. II), al que se adhirió su defensor Privado, en el que haciendo uso del derecho que le concede el artículo 164, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal su voluntad de querer ser enjuiciado por el Tribunal Unipersonal, en razón de la imposibilidad de la conformación del Tribunal Mixto, lo que ocasionaba un retardo perjudicial a su causa, por lo que el Tribunal, mediante auto de fecha 02-05-2007 (f° 37, pza. II), en acatamiento a la jurisprudencia de carácter vinculante, contenida en sentencia N° 3744, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, con ocasión a la interpretación constitucional sobre el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumió totalmente el poder jurisdiccional del proceso, toda vez que los ciudadanos sorteados como Escabinos, no cumplieron con su obligación de asistir a las convocatorias, lo que ocasionó repetidos retardos en la prosecución de la causa, fijándose así la oportunidad legal y anuncio del juicio oral y público, el cual tuvo lugar los días 27 de febrero; 05, 25 y 31 de marzo del corriente año.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y la hora fijados, se declaró abierta la audiencia del debate oral y público, conforme lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a exponer los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron su acusación en contra del acusado J.D.S.D.R., como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 277 ejusdem, informando en la audiencia, que los hechos que le ocupan, se iniciaron en fecha 05/04/03, cuando el ciudadano C.A.P.F., victima de la causa, aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada se encontraba en la Redoma de las Adjuntas, Parroquia Macarao, vía pública y se le acercó el ciudadano DOS REIS J.D.S., acusado en el presente expediente, quien portando un arma de fuego, tipo pistola, marca Bereta, serial N° BER180379Z, discutió con la víctima, procediendo este último a darle un cachazo en la oreja izquierda y dos disparos, uno en cada pierna a la señalada victima, sin motivo justificado, causándole lesiones de carácter Graves en ambas piernas, por lo que formuló acusación en contra del mencionado acusado. Señaló que demostrará la responsabilidad del acusado en el juicio y solicitará que se le imponga la condena correspondiente, por lo que todos estos hechos y circunstancias fueron objeto del juicio oral y público.

Posteriormente y de manera oral, el Defensor Privado expuso a la audiencia el rechazo parcial de los hechos imputados en las circunstancias expuestas por el Fiscal, en contra de su representado, arguyendo que en los hechos expuestos por el representante de la vindicta pública, habían partes ciertas, pero que también existían omisiones en lo dicho por el Ministerio Público, ya que no había señalado en el escrito acusatorio, que previo a los hechos, hubo provocación inicial antes del momento en que se suscitan los hechos por parte de la víctima, quien ebrio provocó a su representado, pero que aún así, el acusado no le paró y se retiró del lugar para evitar males mayores. Que cuando su representado se encontraba en la Redoma de las Adjuntas, la víctima estaba con tres (3) caballeros y lo provocaron, atacándolo verbalmente y ofendiéndolo, obligándolo así a usar el arma, por lo que sólo actuó en legítima defensa, manifestando que así lo demostrará en el juicio y logrará la absolución.

En este mismo orden y dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la declaración del acusado DOS REIS J.D.S., previa imposición del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna y demás derechos que le asistían en audiencia, procediendo a dar todos sus datos personales que lo identifican, quedando ya asentado en el encabezamiento de la presente sentencia. Expuso que estaba en esa fecha de abril de 2003, en la Urbanización Kennedy, que no estaba tomando, se encontraba con un cuñado, con un hermano y otros más; que en eso llegó la víctima molestando, tirando puntas porque le negaron una cerveza, que por cuanto estaba muy tomado y quería buscarle pelea, él agarró y salió del lugar, que al regresar, escuchó a la víctima recriminar cosas y por eso discutieron; que allí el dueño de la fiesta, corrió a la victima para evitar males mayores; que se había quedado en la parte de afuera insultando, que entró a la casa, pero como la victima decía que él tenía el carro atravesado, solicitó que movieran el carro para él poder salir, pero que aquél seguía muy violento, que por eso se fue del lugar evitando problemas, que cuando iba pasando por la Redoma, donde habían varias personas, observó que se encontraba, entre ellas, el mecánico Raúl y aprovechó parar y bajarse para hablar con él, porque tenía que preguntarle algo sobre el carro que tenía una falla, que cuando hablaba con el señor Raúl, llegó la victima con tres hombres más, por lo que no le paró y siguió hablando, pero se percató que lo señalaba, cuando de repente observó que uno de los tipo que andaba con él, saca algo como un revólver y se empieza a acercar a su persona, que es por eso que disparó, pero no vio que lesionara a nadie y luego se fue. A preguntas del Fiscal, respondió, que no recordaba la fecha de esos hechos, pero que fue a la reunión con su hermano David, un cuñado y su compadre, que ellos se quedaron en la fiesta y él se retiró con Naemy, que ella se había quedado en el carro cuando hablaba con Raúl. Que a la víctima lo conoce de vista, por ser de la zona Corral de Piedra, en la Parroquia Macario; que vive en la Hacienda Los Báez, en Hacienda Macario, que la distancia que hay del lugar donde se celebró la fiesta al lugar del hecho, era aproximadamente unos 3 kilómetros, en la parte baja de Macarao. Que para el momento de los hechos, tenía porte de arma, que era un arma, tipo pistola 9mm, Bereta. Que para adquirirla, sí recibió instrucción para portar el arma y lo aprobó. Que jamás había tenido otro problema con la víctima, que los hechos que narró había ocurrido aproximadamente como a la media noche, algo como de 12:30 ó 12:15 p.m. Que habló fue con R.Z., sobre la falla del carro, que era que el carro se le apagaba; que por eso al verlo, quiso hacerle la pregunta al mecánico, como de 12 que eso fue como a las 12 a 12 y media. Que no sabía quien cargaba arma de los que acompañaban a la víctima; que no vio bien porque estaba oscuro; que ninguno de ello disparó, pero que cree haber visto que uno sí sacó un arma. Que cuando estaba en la fiesta, si vio cuando la víctima se retiró del lugar y como a los 15 minutos, se retiró él, porque lo había trancado con su vehículo. Que en ningún momento se sitió agredido. A pregunta de la Defensa, respondió, que la hora que indica, se refiere a la hora de los hechos de la redoma; Que vio cuando llegó la victima en su carro y se estacionó, que no veía muy bien porque había poca luz en el lugar, específicamente donde estaciono, pero sí se percató que era su carro y lo manejaba la víctima; que vio a las personas que lo acompañaban, que eran 3 sujetos, pero no los recuerda; que vio cuando desenfundó como un arma y se acercaba caminando por la acera; que oyó cuando Charles les dijo a los tipos “ese es el hombre” y se refería a él. Que la víctima se acercaba con las 3 personas, que por eso disparó y fue cuando Raúl le dijo que se fuera porque él observó todo. Agregó el acusado, que a raíz de ese problema, su hermano quien tenía un taller de latonería, tuvo que mudarse porque el hermano de la víctima, que es Policía de nombre L.P., vivía amenazándolo y su mamá decidió vender la casa e irse del lugar por temor a represalias.

Con los alegatos de las partes y la declaración del acusado, el Tribunal procedió a declarar ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme lo ordena el artículo 353 del Código Adjetivo, recibiéndose y oyéndose los testimonios de los funcionarios expertos V.V.R., Médico Forense; LIZZETTA M.G., Experta en Balística y L.D.L., Experta documentólogo; así como las declaraciones de los ciudadanos W.C. RIVERO; JHORBIN L.P.; C.A.P.F.; R.Z.; N.M.M. Y P.C.T.A.. También fueron incorporados por su lectura y se exhibieron las documentales constituidas por Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 3.595-2003, cursante al folio 19 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 018-1215, cursante al folio 54, ambos de la primera pieza.

Concluida la recepción de pruebas, se abrió el lapso de conclusiones de las partes, conforme lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, limitando por lapsos iguales el tiempo de derecho de palabra a las partes; se oyó en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público y, en segundo lugar, a la Defensa Privada, ejerciendo luego éstas el derecho a réplica.

En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público basa sus conclusiones, señalando que efectivamente acreditó en el juicio que en fecha 06-04-2003, el acusado efectuó varios disparos en contra de la victima, lesionándolo en ambos pies y en la oreja, esta última, mediante una lesión por golpe con el arma de fuego, certificado por el Médico Forense que depuso en juicio; que se demostraron muchas cosas más como bien lo había indicado la defensa, como fue el hecho de que el acusado, por la actitud temprana de la victima en una fiesta, había premeditado dicho ataque horas después de los hechos en el lugar donde se efectuó la reunión, por lo que no se podía hablar de una legítima defensa, ya que no existió nunca un ataque inminente; que de acuerdo a la declaración de P.C.T.A., ofrecido por la Defensa, en cierta forma corrobora lo sostenido por la victima, en cuanto a que por no haber sido invitado a la fiesta, el acusado lo había mandado a sacar, porque no quería que estuviera, que por esa razón surge el primer inconveniente, por lo que al no tener más nada que hacer allí, se retira del lugar la victima y se va a la Redoma; que al ocurrir eso, era lógico que la victima llegara primero a la redoma, lo que afirmó el declarante WILMER e inicialmente lo había sostenido LENNIN, pero que R.Z. manifestó contradictoriamente junto con LENNIN, quienes al ser amigos del acusado JOSE, se determina que existe una amistad manifiesta entre éstos, por lo que se contradicen cuando afirman que la victima CHARLES llegó después al lugar, no siendo lo que expuso TEJADA AGUIRRE, quien aclaró que CHARLES se fue primero del lugar de la fiesta; que la testigo N.M., sabía del arma de fuego que tenía JOSE, pero que ésta por ser pareja del acusado, además de manifestar que tenía más de 15 años conociéndolo, trató de ocultar el hecho; que esa circunstancia lo declaró el señor P.C.T., cuando dijo que en la fiesta estaban en parejas, por lo que se demuestra que N.M. y LENNIN, tienen interés en las resultas del juicio a favor del acusado; que como bien lo sostuvo P.C.T., que el acusado llegó temprano a la fiesta y por esa razón es que la victima, al verse intimidada, se retira primero del lugar. Que todas estas circunstancias destruyen la hipótesis de legítima defensa, ya que la agresión ilegítima debe ser inminente, lo que no ocurrió en el caso, pues aún cuando no se puede negar que la victima se encontraba molesto, existieron dos lugares, lo que le dio tiempo al acusado para premeditar su agresión; que aún cuando haya podido sostener una discusión con la victima, no era prescindible desenfundar un arma de fuego; no tenía necesidad de ir a las adjuntas y sin embargo, acudió allí, porque sabía que la victima se encontraba y quería atacarlo, cuando al pasar lo vio que se encontraba en la parte frontal de su vehículo, por lo que se le presentó y desenfundó su arma y la descargó completa, impactándole ambas piernas a la victima. Que existen contradicciones marcadas entre los dicho por N.M. Y R.Z.. Que aún cuando existió un porte de arma auténtico, pero que al no cumplirse con el requisito de legítima defensa, existe un USO INDEBIDO DE DICHA ARMA, castigado por Ley; solicita la desestimación del dicho de N.M., por cuanto se demostró el interés que tiene en juicio, además de haberla visto en esta sala como público, acompañando al acusado, al inicio. Que de acuerdo a lo sostenido por la Experta L.M., se trataba de un arma considerada de guerra, de la que utilizaron todos los proyectiles, ocasionando lesiones y así lo comprobó el médico forense, aún cuando también aclaró que no pudo ver la otra herida de la pierna derecha, por cuanto tenía una férula, lo que no le permitía retirarla para observar la lesión, pero que así lo indicaba el informe de r.X.Q. por la experta se prueba que era arma de guerra semiautomática, debiéndose aplicar fuerza al disparador tantas veces como se desee disparar, demostrándose la intención del acusado de descargar el arma y causar la lesión, que amenazó a la victima aún encontrándose arrodillado, lesionándolo luego en la oreja. Que luego de esa concatenación de hechos señala que quedó demostrado la comisión de los delitos acusados, por lo que solicita que la presente sentencia sea CONDENATORIA en aplicación del artículo 2 constitucional.

Por otra parte, la defensa expuso dentro de sus conclusiones que, en fecha 06-04-2003, se originaros los hechos, pero no como lo señalaba el representante de la vindicta pública; pues se inician en una fiesta donde el acusado acudió con una dama y la victima no estaba invitado, lo que quedó probado con la declaración de P.T., que al negársele una bebida, se puso violento y atacó con groserías al acusado y fue por esa razón que lo sacaron de la fiesta y así también lo afirmó la misma presunta victima corroborado por el acusado y N.M.; pese a esto el acusado siempre evitó el problema, como quedó demostrado a su criterio; que cuando el acusado sale, vio a R.Z., lo que lleva al acusado a detenerse en las Adjuntas, porque tenía que hablar con éste, es luego que llega la presunta victima; que ello lo afirma N.M., R.Z., JHORBIN L.P. y el propio acusado, constituyendo ello, cuatro testimonios contra uno que fue W.C., quien fue el único que dijo que CHARLES llegó primero; que debía tomarse en cuenta que después de cuatro horas bebiendo, revela la conducta de la presunta victima, temeraria. Que se debe tomar en cuenta también, que ninguno de los testigo manifiesta que su defendido haya disparado, sólo que oyeron los disparos; que además que sí se habla de que las heridas fueron en los pies, se pregunta que sí fue su defendido quien disparó en los pies de la presunta victima, porque no hacerlo contra la humanidad de éste para mayor daño, ya que supuestamente se encontraba tan cerca de éste; que la presunta victima dijo que fueron ráfagas de disparos, lo que se desvirtuó, por cuanto la experta en balística indicó que con el arma de fuego utilizada, no era la que podía disparar ráfaga por ser semiautomática; la testigo N.M. señaló que el acusado manifestó que tuvo que defenderse, sin embargo no prueba que él sea el que haya producido la herida, ya que no tuvo la intención de causarle la herida; que la presunta victima dijo igualmente que el acusado había pensado que lo iba a herir, por esa razón no se podía hablar que hubo uso indebido de arma, por lo que solicita para su defendido una sentencia ABSOLUTORIA.

Arguyó que el hecho ocurrió el 06-04-2003, que de acuerdo al delito acusado, la pena es de uno a cuatro años, lo que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, el término medio es de dos años y seis meses, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, en concordancia con el numeral 5° del artículo 108 ibidem, el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, se encuentra evidentemente prescrito, por lo que solicita así se decrete, y sea aplicado la n.d.C.P. vigente a la fecha de ocurrir el hecho; que en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de fuego, quedó acreditado que su uso fue apegado a la Ley, por lo que solicita ABSOLUTORIA.

Visto lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de su derecho a réplica hizo resaltar que los declarante WILMER Y JHORBIN, nunca expresaron en sus dichos que el acusado no había disparado, sólo que oyeron los disparos, que no se explicaba las razones porqué ahora no habían dicho toda la verdad, señalando que pudiéramos estar en presencia de un Falso Testimonio. Indicó que al abogado defensor admitir que el acusado disparo, y no haber probado la legítima defensa, concluye que se está en presencia del delito de uso indebido de arma de fuego. Se opone a la prescripción de la acción penal del delito de lesiones Graves, al considerar que ello es falso, ya que ha existido actos interruptivos de la misma, señalando la ley que su lapso de prescripción es de cinco años, lo que no ha ocurrido; que a la defensa señalar que el acusado nunca tuvo la intención de causar un daño, por esa razón acusó por el delito de lesiones; que N.M. si había afirmado que el acusado le manifestó que había herido en las piernas, aún cuando tiene interés en las resultas del proceso, por lo que ratificó su solicitud de condenatoria.

En respuesta a ello, la defensa manifestó que la lectura de actas levantadas en preparatoria, no podían ser apreciadas en juicio; que no alegó la Legítima defensa como tal, sino circunstancias equiparable a esta; que para la solicitud de prescripción, alega el término extraordinario previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que considera la prescripción de la acción penal del delito de Lesiones Graves; que en cuanto a la declaración de N.M., el código no la inhabilita para ser apreciado su testimonio, por ello que cuando esta habló de que había visto un arma de fuego negra, lo dijo porque se refería a lo que le había visto a uno de los sujetos que andaba con CHARLES, por lo que ratificó la solicitud de absolución.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano C.A.P.F., quien hizo uso de su derecho, manifestando a la audiencia que este juicio ya en una oportunidad se había iniciado, pero que por razones legales, hubo de iniciarse nuevamente; pero que en esa oportunidad tanto la testigo N.M. como R.Z., sí habían dicho la verdad de los hechos y cómo había ocurrido todo, señalando ambos que él tenía razón, y que JOSÉ había actuado mal en su contra, no explicándose las razones que existieron en esta oportunidad para que hayan mentido y no hayan dicho todo lo que saben Que el acusado estaba acostumbrado hacer ese tipo de cosas, amedrentando a los demás; que hace poco le había caído a cachazo a otra persona, porque se la da de guapo y apoyado; refirió nuevamente como habían ocurrido los hechos, asegurando al Tribunal, que en ningún momento hubo discusión en las Adjuntas, porque el acusado había llegado donde él y sólo le preguntó qué le pasaba con él y fue cuando sacó el arma y disparó a sus pies, para luego rematarlo con un cachazo en la oreja, hiriéndolo allí también, aseguró que nunca había tenido problemas con nadie y menos con el acusado; que el día de los hechos, fueron unos amigos que lo acompañaron a su casa y de allí se fue al Hospital.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado DOS REIS J.D.S., manifestando éste, él había ido a la reunión y no tomó nada de licor, por cuanto estaba recién operado y ratificó lo dicho en cuanto a cómo ocurrieron los hechos; aclaró al Tribunal, que ese día, cuando se disponía ir a su casa, estaba obligado a atravesar y/o pasar por La Redoma de las Adjuntas, no lo podía evitar; que era cierto que esa camioneta le estaba fallando, como sí se fuera a apagar, por eso al ver al Sr. RAUL, fue la única razón por la que se para en el lugar y procede hablar con aquél; que cuando vio que se acercaba Charles (victima) con los otros sujetos, él sí vio que seguro traían un arma y por eso sacó la suya y sólo disparó al piso dos veces, que por eso todo el mundo se fue del lugar y él se montó en la camioneta y se fue también. Asegura que su mamá se tuvo que mudar del lugar donde vivían, para evitar más problemas. Informa que hace como 20 días, a uno de los testigos, de nombre R.Z., que él no ofreció, sino la fiscalía, le habían dado unos tiros y la mamá de éste le había dicho, que por aquél ir a declarar en el juicio, casi lo matan, que él era inocente de todo.

Una vez culminado el lapso de conclusiones de las partes y oído el acusado, el Tribunal declaró el CIERRE DEL DEBATE y procedió a suspender la audiencia a los fines de elaborar el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

PUNTO PREVIO:

Se hace necesario resolver en punto previo, la solicitud efectuada por el Abogado Defensor, al cierre del debate, en cuanto a la prescripción de la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, antes artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de ocurrir los hechos (06-04-2003), siendo la misma pena contemplada en el código derogado y el vigente, vale decir de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de acuerdo a la regla prevista en el artículo 37 ejusdem, de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Al respecto, cabe observar que el artículo 108 del compendio de normas sustantivas, dispone en su numeral 5°, que: “…la acción penal prescribe…: 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”, refiriendo la norma a la prescripción ordinaria. Sin embargo, el artículo 110 del mismo compendio, fija las reglas de interrupción de la prescripción ordinaria, haciendo surgir la prescripción judicial o extraordinaria, pues se indican los actos interruptivos de la misma e indicando en su tercer aparte, que: “…la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”.

En este orden se observa que constituye acto interruptivo, la citación que como imputado practique el Ministerio Público; así como las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; cumpliendo con las reglas de procedimiento, se verifica en actas, que en fecha 20-12-2003, el Tribunal Trigésimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud efectuada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, ordenó mediante decisión motivada, la aprehensión del acusado J.D.S.D.R. (f° 30, pza. I), lo que equivale a un primer acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por constituir un llamado a proceso del acusado; posteriormente, en fecha 30-03-2004 (f° 37, pza. I), se lleva a cabo el acto de audiencia de imputación contra el referido acusado, constituyendo sí, un nuevo acto de interrupción de la acción penal, con ello, se determina que el lapso de prescripción a correr, era el de prescripción extraordinaria, no siendo ahora de tres años, sino el señalado en el artículo 110 del código en cometo, como correctamente enfocó la Defensa, vale decir, el lapso de prescripción de la acción penal del mencionado hecho punible es de el tiempo igual al de la prescripción aplicable (tres años) más la mitad del mismo (un año y seis meses), lo que implica que debe transcurrir de manera ininterrumpida, entre cada acto interruptivo, Cuatro (4) años y Seis (6) meses, para que opere dicha prescripción.

En este sentido y sólo tomando en cuenta desde la fecha del primer acto interruptivo, como lo fue el acto de imputación (30-03-2004), podemos evidenciar que tan sólo ha transcurrido Cuatro (4) años y Un (1) días, contados hasta el día del pronunciamiento de la sentencia (31-03-2008), por lo que se evidencia que no ha operado la prescripción de la acción penal del hecho punible, como erradamente lo solicitó la defensa Privada; más sin embargo, no se puede dejar establecido que ha sido ese el único acto de interrupción de esa prescripción, por cuanto, el acto de acusación formal se produjo en fecha 21-10-2005 (f° 61, pza. I), siendo una actuación procesal que interrumpe; igualmente el acto de audiencia preliminar acaecido en fecha 03-08-2006 (f° 130 al 135, pza. I), lo que evidentemente demuestra que no ha operado la prescripción extraordinaria del hecho.

Por todo lo anteriormente considerado, es por lo que este Tribunal estima que la prescripción de la acción penal del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, antes artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de ocurrir los hechos, no se ha materializado, en razón de que no están dadas las circunstancias de exigibilidad previstas en el artículo 109, en concatenación con el artículo 110, ambos del Código Penal, por cuanto no se puede establecer la prescripción ordinaria, ni extraordinaria, en virtud a la realización de diligencias y actuaciones procesales que interrumpieron la misma, situación por la cual, se ha de declarar SIN LUGAR la impetración realizada por la Defensa Privada. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO II

HECHOS ACREDITADOS

En la audiencia del juicio oral y público quedó acreditado, tomando en cuenta los hechos objetos del juicio y las alegaciones de las partes, que en fecha 06-04-2003, siendo aproximadamente entre la 01:30 a.m. a 02:30 a.m., en la Redoma Las Adjuntas, vía pública, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el acusado de autos DOS REIS J.D.S., accionó su arma de fuego, tipo pistola, marca Bereta, serial N° BER180379Z, en varias oportunidades, luego de haber sostenido una discusión con el ciudadano C.A.P.F., quienes mantenían, desde tempranas horas, una rencilla personal y franca manifestación de malestar mutuo, expresadas con actitud desafiantes, de donde aparentemente resultó lesionado la victima, ciudadano C.A.P.F., por haber presentado informe médico legal, donde se evidencia “una herida de forma circular en cara anterior de la pierna izquierda, que correspondió a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego y otro orificio irregular en cara posterior; una contusión equimótica en pabellón auricular izquierda, observándose de acuerdo a rayos X, fractura conminuta del peroné derecho, con un tiempo de curación de 30 días y privación de ocupaciones de 40 días, lesiones de carácter GRAVE”.

La señalada acción, aún cuando no se pudo desprender en audiencia la razón de su acometimiento, no es menos cierto, que se presentaron circunstancias anteriores al hecho, que conllevan a crear dudas razonables sobre la intencionalidad del daño real ocasionado por parte del acusado, quedando sólo de esta manera evidenciados los hechos del juicio ante este Tribunal, que en apego al análisis de las pruebas traídas al debate como vías jurídicas para establecer la verdad de los hechos enjuiciados y mediante la regla de la Sana Crítica, que permite la comparación de pruebas testimoniales, informe de expertos y documentales, imperando la regla de la lógica en los acontecimientos expuestos, los conocimientos científicos explanados en dichos informes y la experiencia común en hechos similares, es que se logra la convicción de la forma en que ocurren los hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo aquí manifestada, lo que se dejará claramente razonado, mediante el siguiente análisis:

RESPECTO AL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

El Fiscal del Ministerio Público basa su acusación en el hecho de que, en fecha 06/04/03, cuando el ciudadano C.A.P.F., victima de la causa, se encontraba aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada en la Redoma de las Adjuntas, Parroquia Macarao, vía pública, cuando se le acercó el ciudadano DOS REIS J.D.S., acusado en el presente expediente, quien portando un arma de fuego, tipo pistola, marca Bereta, serial N° BER180379Z, discutió con la víctima, procediendo este último a darle un cachazo en la oreja izquierda y dos disparos, uno en cada pierna a la señalada victima, sin motivo justificado, causándole lesiones de carácter Graves en ambas piernas, dejando de esta manera planteada, los hechos que fueron objeto del juicio, donde se recibieron el cúmulo de órganos de pruebas no solamente ofrecidas y admitidas a dicha representación Fiscal, sino también los ofrecidos y admitidos a la defensa privada.

De esta manera, se hace necesario entrar en primer orden, al análisis de las pruebas testificales de aquellas personas presenciales de los hechos aquí señalados, por ser las que en principio nos determinarán la exactitud o inexactitud de los hechos planteados.

  1. - El Tribunal tomó bajo fe de juramento declaración al ciudadano victima C.A.P.F., quien impuesto de las generales de ley que sobre testigo reza, expuso que recordaba que ese día fue el 06/04/03 y que todo había comenzado como a las 8 pm, que él andaba con unos amigos del Sector Los Pinos de Las Adjuntas, jugando dominó, que luego salieron a dar unas vueltas en su vehículo por Kennedy; que se dieron cuenta que en el Bloque 16 había una fiesta, que se bajó en razón de que conoce a la gente, ya que tiene a su compadre de nombre Charles, o sea, es tocayo suyo, que cuando se le acercó a su compadre, éste le dijo que por favor se fuera porque ese señor, o sea, el acusado, que también estaba en la fiesta, no quería que él estuviera; que en vista de ello, él agarró y se fue; que pasando por Las Adjuntas, se quedó allí porque uno de los chamos que se encontraba en el lugar, le dijo que se quedara; que estando allí, se consigue al Sr. Raúl, que también estaba en el lugar y es amigo del acusado, que en eso llegó el acusado en su camioneta, como a las 12:00 pm; que se le acercó y le dijo, que qué quería yo con él e inmediatamente sacó un arma y disparó hacia arriba, para luego disparar al piso, dándole a él en las piernas, que en eso él se cayó y le puso el arma en la cabeza, que pensó que lo iba a matar, pero lo que hizo luego fue que le dio un cachazo por la oreja, ocasionándole también una herida en la misma; que sus amigos asustados, lo ayudaron a irse del lugar. A preguntas del FISCAL, respondió que el acusado, para el momento en que él llegó a este último lugar, no estaba en Las Adjuntas, que él llegó primero y como a los 15 minutos llegó el acusado acompañado de una dama; que al llegar, se dirigió directo a donde él estaba; que antes de eso, aquél pasó primero en su camioneta por el lugar y luego dio la vuelta y se paró; que el arma era una pistola, la cual debió ser negra, porque se acuerda poco, pero que no se recuerda de las características de la misma; que los que se encontraban presentes e.R. y Lenin quien de broma no agarró un tiro, y W.C., que son los que recuerda, pero que sí habían bastantes personas, hasta una línea de taxis, quienes también le dijeron “chamo déjalo”, para que no lo matara, pero que el acusado decía: “Yo soy malandro”; que le había dado en los dos pies (los señala) y luego le dio un cachazo en la oreja; que al lugar llegó con tres compañero en un Fiat Regata, que estaban 2 atrás y uno adelante y su persona manejando; que ninguno de ellos estaba armado, que al momento en que aquél lo estaba agrediendo, éstos sólo le gritaban que lo dejara; que sólo conocía a la familia del acusado, especialmente a su hermana, que cree que aquél estudió con su hermana; que desconocía las razones por las cuales se ensañó así con él; que él tenía unos tragos encimas, pero que no se manifiesta nunca como violento; que su amigo Charles, que también es el amigo de él, le dijo cuando estaba en la fiesta, que se fuera; que al acusado también le dicen: Cursillo. A preguntas de la DEFENSA, respondió, que todo comenzó porque salió de la casa como a las 8:00 pm y habían tomado; que fueron a un estacionamiento de una casa; que ya José estaba en la casa; que cuando él llegó al lugar, aquél estaba en una esquina y lo miraba mal; que allí estaba también el hermano del acusado, el compadre de él y 1 dama; que se marcha primero del lugar, sale con su carro y no había ningún carro que lo obstruyera a él; que salió con 3 personas; que Cairo es policía, que dieron algunas vueltas en el carro y bajaron a las Adjuntas; que al llegar al lugar, ellos se bajan a comprar unos perros y él se quedo parado en la trompa de carro; que Raúl estaba en la parte de atrás del vehículo; que cuando llegó José, se le acercó y le dice: “que qué quería con él”; que cree que dio como 10 tiros y los sintió cerca, que eso fue como a una distancia aproximada de 5 metros, pero al momento en que se le acercó, le dio los tiros en los pies; que fue un amigo quien lo auxilió, que lo montó en el carro y él mismo manejó el carro.

    Como se puede observar, el testigo por ser victima, efectúa una narración sobre los hechos, indicando que no se explicó jamás el porqué el acusado se ensañaba contra él, pero concreta los hecho en que, estando en la redoma de Las Adjuntas, llegó el acusado en su camioneta, como a las 12:00 pm; que se le acercó y le dijo, que qué quería él con aquél e inmediatamente sacó un arma y disparó hacia arriba, para luego disparar al piso, dándole a él en las piernas, cayendo al piso y le puso el arma en la cabeza, por lo que pensó que lo iba a matar, dándole aquél un cachazo por la oreja, ocasionándole también una herida en la misma; agregando la propia victima, que esos hechos fueron presenciados por Raúl, Lenin y W.C., por lo que siendo éste victima, para que pueda contener valor probatorio y ser apreciado por este Tribunal, se hace necesario que su declaración sea comparada para su corroboración con la declaración de testigos presenciales, con el fin de lograr la verdad de los hechos.

  2. - El Tribunal tomó bajo fe de juramento declaración al ciudadano W.J.C.R., quien luego de haber sido impuesto sobre las generales de ley que sobre testigo reza, expuso que ese día de los hechos, se encontraba en la Redoma de las Adjuntas, cuando llegó Charles (victima) al grupo y luego llegó Cursillo (acusado) y discutieron; que en el intercambio de palabras, Cursillo sacó una pistola y fue cuando se retiró del lugar, que inmediatamente lo que escuchó fueron unos disparos, pero en el momento no supo más nada; que luego se enteró que le habían dado unos disparos a Charles. A preguntas del FISCAL, respondió, que no se acordaba de la fecha en que ocurrieron esos hechos, pero que la hora eran como las 12:00 ú 11:00 de la noche, no sabe exactamente porque había pasado esos, ya que había sido aproximadamente como 4 años, pero que sólo recordaba que era tarde en la noche; que eso había ocurrido en la Redoma de las Adjuntas, que se encontraban un grupo, no recuerda bien quienes estaban, sólo se acuerda que e.C., Raúl, Lenin, que lo que recordaba era eso, pero que eran como 10 personas que estaban en el lugar; que estaban allí tomando, que después llegó Charles con otro chamo, no recuerda quiénes eran; que cuando llegó, no les dijo nada, que como a los 20 minutos, llegó Cursillo (acusado); que conocía a Charles desde hacía años por vivir cerca; que a Cursillo lo conocía de vista, que no le sabía el nombre, pero lo identificó en la sala como el acusado (JOSÉ DOS S.D.R.), que no escuchó el porqué de la discusión entre ellos, pero que en ningún momento vio a Charles con arma, ni a ninguna persona, sólo el arma de Cursillo, que era una pistola negra; que no se fijó sí estaban tomados o ebrios; sólo que estaban molestos y él se apartó cuando empezaron a discutir, porque no quiso meterse; que ayudaron a montar en el carro a Charles porque estaba herido en las piernas, y en la oreja porque le dieron un pistolazo, pero que no vio cuando lo hizo. A preguntas de la DEFENSA, respondió, que él estaba hablando en la Redoma y estaban tomando todos, cree que venían de una fiesta; que se tomo como 5 cervezas en la fiesta, que luego en la Redoma tomaron, pero no recuerda qué personas estaban. Que Charles llegó después que él estaba allí, que llegó en su carro, acompañado cree de unas personas, hombres; que sólo escuchó los disparos, porque al ver que el acusado sacó el arma, se fue del lugar; que se encontraba como a 20 metros, aproximadamente de la discusión, que estaban los dos discutiendo, agrediéndose verbalmente, uno frente al otro; que Cursillo llegó en una camioneta pick up; que no se fijó si llegó solo; pero que cuando llegó, fue directo a donde estaba Charles; que a éste lo conocía como desde hacía 12 años, y por eso siempre lo ha tratado; que al Cursillo lo conocía sólo de vista y que le dicen Cursillo; que creía que Charles estaba tomando, porque todos lo hacían en ese momento.-

    De esta declaración, aún cuando se puede apreciar la coincidencia de algunas de las circunstancias señaladas por la victima, como el hecho de que este testigo afirma que la Victima C.A.P., llegó primero que el acusado a la redoma de Las Adjuntas, donde ya él se encontraba, admite que vio cuando el acusado, apodado CURSILLO y la victima empezaron a discutir, lo que la victima no señaló al momento en que declaró, ya que mantuvo que el acusado, sólo llegó y le preguntó que quería con él, efectuando los disparos; demostrando una inexactitud en los hechos; sin embargo este testigo, no explica las razones por las cuáles comenzó la discusión, en razón de que él se encontraba presente cuando llegó el acusado al lugar donde se encontraba la victima, lo que inicialmente pudiera constituir un indicio de la comisión del hecho punible, pierde fuerza, toda vez que se observa claramente que el testigo ocultó información al Tribunal, pues no es lógico que encontrándose en el lugar y en conversación con la victima, como bien lo señala en su declaración, observe cuando llega el acusado y se limite a decir que sólo vio cuando empezaron a discutir, sin saber el porqué de la discusión, más aún cuando afirma que el acusado sacó un arma de fuego negra, pero que no supo quien disparó, porque según él, se retiró porqué no quería meterse en el problema, pero que inmediatamente escuchó los disparos y que cuando eso, ya se encontraba aproximadamente como a 20 metros de donde estaban aquellos; lo que más llama la atención a quien aquí decide, además de haberse observado al testigo muy esquivo y nervioso, cuidando cada palabra que decía, quitándole así la espontaneidad de su declaración, se desprende de su exposición que admite muy dudoso, que todos tomaban desde tempranas horas, que es amigo desde hacía más de 12 años de la victima y que sólo conocía al acusado de vista; que pese a ello, niega haber observado si efectivamente fue el acusado quien dispara y lesiona a la victima, inexplicable además porque encontrándose cerca de las personas involucradas en el hecho (victima-acusado), sostuvo que no supo quien efectuó los disparos y si el acusado disparó a la victima, pudiéndose entender que fue la única persona que disparó, al ser él quien sacó a relucir tal arma de fuego, pero no se aclara las razones del porqué la saca, no siendo ello la experiencia común en este tipo de situaciones, pues la victima manifestó que dicho ciudadano fue testigo de todo, no corroborado por este en la declaración; y más aún, si ha sido amigo toda la vida de la victima, observar que su amigo discutía con alguien, quien de manera intempestiva saca un arma, lo lógico era que estuviera pendiente de lo que ocurría con su amigo, indistintamente de la posibilidad de intervenir o no, en razón de la utilización de un arma de fuego que podría colocar en peligro, no sólo su vida, sino la de los demás presentes, lo que ha conducido a que en los actuales momentos, las personas optan por no intervenir, por el miedo de salir perjudicados .

    Todas estas circunstancias observadas por el Tribunal en la presente declaración, deja sembrada en la mente de quien decide, una duda razonable del porqué efectivamente ocurren los hechos y cuál fue su verdadero desenlace, ya que no queda esclarecido con el testimonio de W.J.C.R., sino que por el contrario, desvirtuando en parte lo sostenido por la victima, cuando aseveró que dicho testigo, había presenciado los hechos que él afirma, además de observarse que no dijo todo lo que conocía sobre los hechos, sembrando la duda del porqué, más aún cuando se trataba de un amigo, quien resultó supuestamente lesionado, por esta razones no puede este tribunal apreciar tal declaración, al observarse que se encuentra llena de inexactitudes y oculta circunstancias que pudieron ser determinantes en el esclarecimiento de los hechos.

  3. - Se tomó declaración bajo fe de juramento al ciudadano JHORBIN L.P., quien luego de haber rendido juramento y habérsele impuesto de las generales de ley que sobre testigo reza, expuso sobre los hechos, que estaba en las Adjuntas, pero que no recordaba el día, ni la hora; que llegaron Charles y 4 o 3 chamos más con aquél, pero no recuerda bien; que ya estaba el Sr. José (acusado) en Las Adjuntas, que sólo escucharon unos tiros, pero que como a los 2 segundos, se acercaron y Charles estaba de rodillas, pero que no sabía más nada. A preguntas del Fiscal, respondió, que trabaja viajando; que no recordaba la fecha de los hechos, pero fue en el 2003, que no recordaba la hora, eran como las 10 pm, aproximadamente, sólo sabe que era tarde; que él se encontraba en la Redoma de Las Adjuntas, con unos amigos que eran como 08 y burrito; que esperaban para irse a la fiesta; que sí llegó Charles, que llegó con 2 o 3 chamos más que andaban con él en su vehículo negro; que estaban hablando, eran 2 grupos, que en el otro eran: el Sr. José con otro chamo y yo con dos chamos más aparte; que llegó Charles con 2 o 3 chamos; que llegaron al grupo, pero no llegó cerca; que no llegó a hablar con él, sólo los saludó a todos; que se escucharon unos tiros, que no portaban armas y no vio a nadie portar arma, que fueron como 4 o 5 disparos; que fueron cerca los disparos, que por eso salieron corriendo, que él agarró por su lado, pero que no vio a nadie con arma de fuego; que a Charles lo vio arrodillado porque le dieron los tiros en las piernas; que él no lo ayudó y tampoco sabe quién lo ayudó; que sólo lo vio arrodillado y lo montaron en un carro para auxiliarlo, pero no vio quién lo hizo; que Charles estaba discutiendo con alguien del otro grupo donde estaba el Sr. José (acusado), que se escuchaba una conversación en voz alta, como si estuvieran discutiendo, pero que en verdad no le había parado; que cuando él estaba, fue cuando llegó el Sr. José en una camioneta, cree que era azul; que conoce al Sr. José desde que estaban chamitos y que son panas. A preguntas de la Defensa, respondió, que estaba en la Redoma de las Adjuntas, fue cuando Charles llega con 2 o 3 personas, eran hombres los cuales no los conocía, pero que sólo llegaron; que ya el Sr. José estaba, pero que no recuerda con quien estaba José; no recuerda quienes eran los del otro grupo; sólo recuerda que el Sr. José estaba en uno y ellos en otro; que Charles llega en un carro negro, el cual paró como a 10 metros o 20 metros aproximadamente; que Charles se bajó y estaba tomando con las personas con quien llegó; que en eso oyó que Charles estaba discutiendo, pero no sabía con quién, que tampoco vio a la persona que dio los disparos, sólo se acuerda que fueron muy cerca los disparos, que fueron a una distancia aproximada de 5 a 10 metros; que conocía a Charles por medio de su hermano que se llama Wilmer y no sabe nada si es policía, que sólo podía decir que eran más de las 10:00 pm.-

    Llama poderosamente la atención esta declaración por cuanto, habiendo sido uno de los órganos de prueba ofrecido por el Fiscal y habiendo señalado la victima, que éste fue testigo presencial de los hechos, se observó que contradice en muchos aspectos los fundamentos de la acusación, no sin dejar también de observar que el testigo manifestó ser amigo desde hacía años del acusado, cuando se refirió que eran panas, lo que hace dudar de la credibilidad del dicho.

    Aún con ello, se resalta que el testigo a diferencia de la victima y del testigo anterior (WILMER J.C.R.), quienes fueron contestes en que LENIN se encontraba presente en los hechos y los había presenciado y que se encontraba ya en el lugar la victima C.A.P.F., antes de que llegara el acusado, éste afirma que el acusado JOSÉ, se encontraba primero que la victima, hablando con otro chamo, sin que manifestará de quién se trataba y que él se encontraba con otro grupo, pudiéndose presumir que se encontraba con WILMER, lo que no quedó esclarecido; que fue la victima la que llega después que el acusado, en compañía, primero dijo que de cuatro personas y luego señaló que eran 2 ó 3, pero no los conocía; también afirma que la victima estaba tomando con ese grupo con quien andaba; asombrosamente manifiesta que escucha los disparos, pero que a pesar de encontrarse aproximadamente entre 5 a 10 metros del grupo de la victima, no supo quien disparó y menos a quién se le disparó, pese de haber indicado que escuchó a CHARLES discutir con alguien del grupo donde estaba el acusado JOSE, pero que él no se fijó con quién lo hacía, cayendo luego en contradicción de su propio dicho, cuando afirmó, que pensaba que era discusión porque escuchaba voces altas, como sí discutían; que él no vio a nadie portando arma de fuego; que inmediatamente después de escuchar los disparos, vio a la victima de rodillas, según, porque lo habían herido en las piernas, pero no vio, ni supo más nada.

    Como se puede observar, dicho testimonio hace más confusa la situación, sin que nada aporte o esclarezca los hechos del debate, toda vez que sólo existen contradicciones e imprecisiones; no se aborda qué fue lo que ocurrió, menos si existió una acción directa del acusado contra la victima, sólo se desprende una deposición inexacta, que conduce a concluir que además de ocultar hechos y circunstancias, se presume el interés en declarar a favor del acusado, que pese haber jurado el testigo de manifestar sólo la verdad de lo que conocía, se duda en dicho testimonio, por cuanto se hace imposible entender, que siendo amigo de la infancia del acusado, no haya podido observar un acontecimiento donde se encontraba involucrado su amigo, no es esa la experiencia común, pues en las situaciones de afectos, los amigos y compañeros de parroquias, se encuentran siempre atentos a sus experiencias, pudiéndose sólo deducir un interés en cambiar los hechos a favor de quien se quiere favorecer, no pudiendo este Tribunal, descubrir la realidad de lo acontecido, traduciéndose sólo esa conducta en obstrucción a la justicia y búsqueda de la verdad.

    Por tales circunstancias es que este Tribunal, no le merece credibilidad, ni certeza el dicho del testigo JHORBIN L.P., desestimándola por haber cayado parcialmente al momento de rendir su deposición de todo de lo que tenía conocimiento, en relación al hecho por el cual había sido citado en calidad de testigo, amén de no aportar nada al esclarecimiento de los hechos, no apreciándola como prueba.

  4. - Se tomó declaración bajo fe de juramento a la ciudadana N.M.M., quien luego de haber rendido juramento y habérsele impuesto de las generales de ley que sobre testigo reza, en cuanto a los hechos, manifestó que se encontraban en una fiesta en Kennedy, cuando de repente llegó Charles, quien se encontraba tomado, que en eso pidió una cerveza y se le negó, que por eso se puso bravo y comenzó a decir cosas, como puntas contra José, señalando en voz alta que José no era más que él; que mentaba la madre y muchas groserías, que por esa razón José lo corrió del lugar; que después de eso y pasado aproximadamente como 5 minutos, se fueron del lugar ya que el señor Charles, después de ocurrido lo anterior, se encontraba en la parte de afuera provocando y amedrentando a José, con el carro; que por eso se fueron y cuando pasaban por las Adjuntas, vimos al señor Raúl, fue cuando José decidió bajarse para preguntarle algo, que como a los cinco minutos, llegó Charles con 3 ó 4 sujetos más, que uno llevaba algo en la mano, que al rato se escucharon unos tiros, por lo que la gente se fue y ellos también. A preguntas de la Defensa, respondió que eso había ocurrido entre las 12:30 a 01:00 de la madrugada, que la fiesta era en Kennedy y era la celebración de un cumpleaños, cree que de un hijo del señor Cesar; que conocía a Charles de vista nada más, porque lo vio en esa fiesta y se encontraba bebido; que se puso a discutir con la persona que le negó la cerveza y por cuanto José se encontraba allí, fue cuando la agarró con él; desconocía si habían tenido algún problema antes; que sabe que Raúl es amigo de José, y que éste se paró en la Redoma cuando vio a Raúl, porque tenía que preguntarle algo sobre el carro, que eso fue a esa hora (12:30 a 01:00 a.m.); que en el lugar, Raúl se encontraba con otras personas, pero que cuando José lo llama, éste se acerca a aquél sólo; que Charles llega en un vehículo negro y lo manejaba él mismo, llega con cuatro hombres más, pero que no se acuerda de ellos por cuanto ha pasado mucho tiempo; que estacionaron el vehículo como a 5 ó 6 metros del de ellos, que estaba oscuro pero pudo ver que cuando se bajaron, fueron directos hacía José, que uno de ellos llevaba algo en la mano y cree que era un arma; que al ratico se escucharon como 3 ó 4 disparos y por eso la gente se dispersó, que ellos se fueron a sus casas. A preguntas del Fiscal, está respondió que era venezolana y residía en el Cementerio toda su vida; que fueron invitados a Kennedy; que fue a la fiesta con el Sr. J.D.S. y el Sr. D.D.S., quien es hermano del primero; que ella y José son sólo amigos desde aproximadamente 15 años; que llegaron a la fiesta a las 11:00 u 11:15 p.m., desde la casa de David, que queda en el sector La Sosa y se encontraban reunidos desde las 8:00 p.m.; que al llegar al sitio de la fiesta, e.P., el Sr. Cesar, David y José, que eran a los que conocía; que cuando llegaron a la fiesta existía un ambiente tranquilo, donde la gente hablaba; que José no tomaba porque estaba recién operado; que se estaba haciendo la fiesta en una casa y estaban afuera de la casa; que ella observó cuando llegó Charles, quien se bajó de un vehículo y con dos personas que eran hombres, pero no recordaba las características de éstos; que el llegó pidiendo cervezas, que como Pedro y el Sr. Cesar se la negaron, empezó a decir que él no era menos que José y que él podía pagarla, que empezó a decirle groserías y es por eso que lo corren del lugar, que ese hecho ocurrió aproximadamente entre las 12:00 o un cuarto para las doce; que ellos esperaron que él se fuera y decidieron luego irse para evitar problemas, eso fue como a las 12:20 o 12:25 a.m., que luego de pasado como de veinte a veinticinco minutos, es que se retiran ella y José, porque David andaba en su moto y se fue por otro lado y José la iba a llevar a ella a su casa en el Cementerio; que al salir del lugar, llegaron a la plaza como a las 12:30 a.m.; que ellos llegaron primero, que José se bajo para preguntarle algo a Raúl sobre el carro porque lo vieron que se encontraba en el lugar, que cuando José lo llama, Raúl se acerca a José sólo; que era de noche y oscuro, pero sí llegaron a ver a Raúl; que fue José el que le llegó a decir que estaba Raúl en el lugar, por cuanto al momento de observarlo, se encontraban como a dos metros de él, que por eso lo habían visto, porque era cerca y lo vieron, que para salir del sector de la fiesta, era obligatorio pasar por la plaza para salir del sector; que estando allí pasó entre 5 a 10 minutos cuando llegó Charles y fue directo hacia José; que cuando se acercó él a José, no escuchó nada que le dijera a José; que ella estaba en el carro cerca y con los vidrios abiertos; que tampoco escuchó nada de lo que hablaba José con Raúl; que Charles llegó con cuatro hombres en un carro negro, que en total eran cinco personas ellos; que uno de ellos tenía algo en la mano, pero que no vio lo que era, que sí había podido ser una cerveza, un celular, etc., que se oyó los tiros y todos salieron corriendo; que José al montarse en el carro, le dijo que había tenido que disparar a las piernas de esa persona, pero estaba normal y tranquilo; que sabía que José tenía arma, pero que ese día no le había visto el arma, por lo que se imagina que la tenía guardada; que fueron como cuatro disparos y José se introdujo en el vehículo, diciéndole a ella, que tuvo que defenderse porque uno de ellos estaba armado y que sí estaba nervioso y cuando eso ya eran como la 01:00 a.m.; que ella era la primera vez que iba a una fiesta allí; que José iba regularmente a su casa porque se conocen; que no bebe, ni fuma; que sabe que José porta arma y que tiene una negra, que antes del hecho no le vio el arma, porque a lo mejor la tenía guardada debajo de la camisa; que por lo menos la camioneta cuando andaba ella, no fallaba.

    Esta nueva declaración incorpora los hechos a que hizo referencia la victima en su declaración, como fue el acontecimiento inicial ocurrido a tempranas horas en una reunión de cumpleaños, en la casa de un vecino en Kennedy, siendo coincidente en que la victima se apersona en el lugar donde ya se encontraba el acusado, pero señalando la testigo que la victima llegó tomada y solicitando una cerveza, que al no dársela, éste se puso molestó y comenzó a insultar al acusado, refiriendo la testigo que la había agarrado con el acusado JOSE, diciéndole que aquél no era más que él, por lo que supuestamente JOSE lo saca de la fiesta; aún cuando la declarante trata de hacer ver un supuesto acto de provocación de la victima, no es menos cierto que, de acuerdo a lo declarado por la victima, a él lo sacan porque supuestamente JOSE no quería que él estuviera en la fiesta, entendiéndose por elemental lógica que sí existía alguna rencilla personal entre el acusado y la victima, que no se logra esclarecer en estos hechos.

    La declarante sostiene en cuanto a los hechos que nos ocupa, que llegaron a eso de las 12:30 a.m., a la redoma donde el acusado, percatándose de la presencia del señor RAÚL, decide parar, bajarse y llamarlo para preguntarle algo sobre un carro; que RAÚL se encontraba con otras personas y cuando JOSE lo llama se le acerca, quedándose ella dentro del vehículo con los vidrios abajo, a escasos dos metros de donde e.R. y JOSE hablando, que como a los 5 o 10 minutos llega CHARLES con cuatro personas más y se dirigió directo a JOSE, pero que ella no escuchó nada que le dijera a JOSE, así como tampoco escuchó nada de lo que hablaba con RAÚL, por lo que de acuerdo a este dicho, proveniente de amiga del acusado y quien se encontraba a escasos dos metros del lugar del hecho, no existió discusión alguna entre la victima y el acusado, escuchando sólo como de tres o cuatro disparos, lo que hace dudar poderosamente a quien aquí decide sobre la veracidad de esa circunstancia; pues es imposible que habiéndose encontrado la testigo a escasos dos metros del acusado y victima, señale que sólo oyó unos disparos, luego de que la victima se le haya acercado al acusado (su amigo) con cuatro personas más, de las cuales supuestamente una de estas llevaba algo en la mano, tratando de hacerlo ver como que se trataba de un arma, lo que remarcaba a cada rato en su declaración, pero que luego de preguntas del Fiscal, señaló que pudo haber sido una cerveza, un celular u otra cosa, por cuanto estaba oscuro y no vio que era.

    La duda nace en razón de que, luego de manifestar la testigo de que la victima empezó a buscarle pelea al acusado desde la fiesta, ofendiéndolo y provocándolo, ésta haya visto que la victima se le acercó en la plaza al acusado con cuatro personas más y no se haya puesto alerta a cualquier ataque, aún cuando se encontraba a dos metros de ellos, de acuerdo a su propio dicho, lo que le permitía ver y escuchar claramente lo que ocurría entre ellos; es imposible que si la victima se le acerca, entre ellos no se haya sostenido algún altercado de palabras y en voz alta, habiéndose sostenido eso en las dos declaraciones anteriores, que existió una discusión, siendo ello lo más razonable, pero que aún no se precisa, en virtud de la inexactitud de todas estas declaraciones; pues la presente declaración no escapa de la duda razonable, ya que se presenta con una carga subjetiva de interés a favor del acusado, por ser amiga de éste, amen de que a través de la declaración rendida por el ciudadano P.C.T.A., que más adelante se analizará, deja la presunción de que dicha ciudadana es pareja (amiga sentimental) del acusado, razón por la cual haría entender su interés en las resultas del juicio, siendo que las imprecisiones en ella determinada, la duda en cuanto a que ocultó circunstancias necesarias al esclarecimiento de los hechos y no dijo todo lo que conocía de ellos, le resta credibilidad a la declaración, a la luz de este Tribunal, no pudiendo ser apreciada en todo su contenido por este.

    No escapa de la observación de este Tribunal, lo manifestado al final de su declaración en cuanto a que, luego de haber escuchado los disparos, el acusado subió al carro y le manifestó que había tenido que dispararle a las piernas de esa persona y luego, que tuvo que defenderse porque uno de ellos estaba armado; esta aseveración, aún cuando pudiera coincidir con lo sostenido por la victima, en cuanto a que el acusado le disparó en las piernas, pudiera ser apreciada, más sin embargo, las declaraciones no pueden hacerse valer de manera parcial en su contenido, ya que la credibilidad toca es la responsabilidad y seriedad de la persona, por no saberse lo que es falso o es cierto como aporte oral, por ende se aprecia es en un todo, tales razones nos conducen a desestimar la declaración anterior.

  5. - Se tomó declaración bajo fe de juramento a la ciudadana P.C.T.A., quien luego de haber rendido juramento y habérsele impuesto de las generales de ley que sobre testigo reza, en cuanto a los hechos, manifestó que no se acordaba el día, pero se encontraban en la parte baja de un bloque donde viven, estaban un grupo de personas en la parte de afuera del edificio, que en eso se presentó Charles con una persona en su vehículo, que no recordaba el nombre, pero era un vecino del bloque de más abajo, cree que era Daniel; que habían llegado cada uno con una cerveza en la mano; que al llegar pidieron más cervezas y por cuanto se habían acabado, no le dieron, lo que hizo que Charles se molestara porque se le negó la cerveza, es así como comenzó a ofender al Sr. José, diciéndole malas palabras y así la agarró con José, que por eso le dijo a Daniel que se lo llevara porque estaba muy tomado y buscando problemas; que fue así como a los 10 minutos se fueron, que llegaron al estacionamiento, se quedó allí y mirando mal a los presentes desde el estacionamiento, que se fue y como a los 20 minutos volvió acelerando de manera provocadora el carro, hasta que arrancaba nuevamente, en eso se la pasó como espacio de 15 a 20 minutos, hasta que se fue de manera definitiva y allí no pasó más nada. A preguntas de la defensa, respondió que no se acordaba exactamente cuando ocurrieron los hechos, pero que era el cumpleaños de uno de los hijos del vecino; que Charles no estaba invitado; que lo conoce desde que empezó a vivir en Kennedy, que era un tipo de persona que ha tenido varios problemas por donde viven, que un día 31 de diciembre, Raúl le había dicho que Charles le había lanzado y que había sido por un problema con José; que otro día también con otro problema había echado unos tiros; que cuando tomaba se ponía belicoso y agarraba represalia con la gente y ese día de los hechos tenía intención de hacer algo; que cree que Charles y José no han tenido problemas antes de los hechos, pero ese día la había agarrado con José y no sabía porqué; que Charles se fue primero y dentro de los cuatro minutos siguientes, pasó varias veces por el lugar viéndolos amenazante y sospechoso; que todos tomaban; que no recordaba en qué vehículo había llegado José, pero que Charles sí había llegado en un carro pequeño negro. A preguntas del Fiscal respondió, que a José lo conocía desde hacía tiempo y eran casi vecinos, que tenía 34 años viviendo en Kennedy y como 14 años conociendo a José; que la fiesta fue en el edificio donde él vive, en la planta baja, donde vive Cesar, ya que él vive un piso más arriba; que él al lugar de la fiesta llegó como de 6 ó 7 de la noche, que había un ambiente normal, donde tomaban cerveza, por lo menos él lo hacía; que como a las 8 a 9 de la noche, llegaron José y Jesús, cada uno con sus parejas, que estaban en la parte de afuera, porque la reunión era en la parte interna del apartamento y como era un cumpleaños, los mayores se encontraban afuera del apartamento, entre el apartamento y el estacionamiento, donde e.J. con su pareja; él con su pareja; David con su esposa, Cesar con su esposa, que José llegó aproximadamente entre 7 u 8 de la noche y que la mujer con quien andaba era su pareja, que no se acordaba del nombre de ella, pero era no muy alta, gruesa, cabellos largos, piel morena y la vio cuando estaba en la sala de espera de testigos; que Charles llegó con un señor de nombre Raniel, un vecino de más abajo, aproximadamente entre las 11:30, 12:00 o 01:00 de la noche, que llegaron, saludaron y preguntaron dónde compraban una cerveza y fue allí donde comenzó la discusión; que le manifestó a Raniel que porqué discutían, que se fueran, que él había sido una de las personas que le dijo a Raniel que dejaran la discusión porque se encontraban bebidos, que eso había sido en la parte de afuera de la residencia; que en eso se fueron, que no les vio arma; que a los 15 minutos los vio nuevamente en el estacionamiento y allí arrancó como picando; pasado nuevamente como 10 minutos, volvió a pasar como amedrentando de manera sospechosa y al rato lo hizo nuevamente; que en eso David se fue con su esposa, que aproximadamente como a la 01:30 ó 01:40 a.m., e.J. con su pareja, por lo que al rato se retiró y de allí no sabía más nada; que a José no le vio ningún tipo de arma; que como antecedente, conocía a Raúl desde que tenía 14 años; que el problema de Charles con Raúl, por lo que sabía, fue un 12 de diciembre, como a las 02:00 a.m.; que Raúl no estaba en la fiesta ese día, que Charles estaba en un carro pequeño, negro, de 4 puertas, cree que era un Regata.

    Como se puede observar, la declaración anterior sólo refiere sobre los hechos anteriores a la ocurrencia del hecho objeto del juicio, donde sólo se indica que la victima había llegado al lugar del cumpleaños, tomado y pidiendo una cerveza, que al negársele, porque no se encontraba invitado, comenzó a discutir y la había agarrado con José, lo que no pasó de la simple discusión de la victima, quien luego tuvo que retirarse, de allí sólo pudiera desprenderse la impertinencia que mantuvo la victima antes de los hechos ocurrido en la Redoma de las Adjuntas; más sin embargo, no puede constituir ni siquiera indicio de una presunta provocación por parte de la victima contra el acusado, toda vez que no se esclarece cómo llega a suscitarse los hechos en la Redoma de las Adjuntas, no queda claro sí al igual que la Victima, el acusado se encontraba también tomado, si fue éste el que buscó a la victima en la redoma y fue la victima que lo persiguió; pues el declarante sostiene que todos en la fiesta tomaban.

    Lo que se deja claro con la presente declaración, es que el testigo es amigo desde hace más de 14 años del acusado, pudiéndose inferir el interés de éste en las resultas del juicio, por ello su interés también en tratar de demostrar una presunta actitud temeraria de la victima contra el acusado, antes de ocurrir el hecho; que tanto JOSE (acusado) como su hermano JESUS, se presentaron al lugar con sus respectivas parejas, de donde se descubre que habiendo sido la testigo anterior N.M.M., la persona que acompañó al acusado a la fiesta, deja la presunción de que ésta es la compañera sentimental del acusado, por ende con interés personal en las resultas del juicio a favor de dicho acusado, tal y como quedó asentado en la declaración anteriormente indicada y analizada. Señaló también el testigo, que todos se encontraban en la parte de afuera de la residencia donde se celebraba el cumpleaños, cada uno con sus parejas; indicando además que conocía a RAUL y que sabía que en una oportunidad éste había tenido un problema con CHARLES (victima).

    Siendo sólo sobre estos hechos que basa su declaración, el Tribunal la desestima por no aportar ningún elemento directo o indirecto que ayude a esclarecer los hechos; pues como se ha sostenido, la circunstancia de que la victima previamente a los hechos se encontraba en otro lugar, donde provocaba a los presentes, especialmente al acusado, no es menos cierto que se indica que no poseía armas y que se había inicialmente retirado del lugar, dejándose en duda cuál sería la actitud del acusado luego de que se retiró de la fiesta, por ende nada aporta respecto a cómo acontecieron los hechos enjuiciados, cuál fue la actuación tanto del acusado como la victima, luego de haberse retirado de la fiesta y así aclarar las circunstancias alegadas por cada parte, por lo que se desestima este testimonio.

  6. - Se tomó declaración bajo fe de juramento a la ciudadana R.Z., quien luego de haber rendido juramento y habérsele impuesto de las generales de ley que sobre testigo reza, en cuanto a los hechos, manifestó que se encontraba en las Adjuntas, cuando llegó José a hablarle sobre un carro, que en eso llegó Charles en un carro negro con tres muchachos más, traían algo en la mano pero no pudo ver qué era, que al instante se escucharon unos disparos y no supo más. A preguntas de la Defensa, respondió que esos hechos ocurrieron como a la doce y pico, sin recordar bien, que había bastante gente en el lugar, pero que él estaba sólo; que José cuando llegó hablar con él, lo hacía a pie; que llegó a preguntarle algo sobre un carro; que conoce de vista a Charles y que el carro en que llegó, era negro, era un Fiat y llegó con tres personas más y con él, eran cuatro, todos hombres y no los conocía; que cuando se acercaron donde estaban él, se escucharon unos tiros; que al salir del carro, se dirigieron hacia donde estaban ellos (José y él); que él no se enteró de más nada, que no llegó a escuchar nada entre José y Charles; que cuando escuchó los disparos, salió corriendo; que a José lo conoce desde que eran niños; que es Mecánico desde que tenía 15 años; que Charles venía con algo en la mano y no vio que los demás trajeran algo en la mano; que recuerda que había gente en la plaza, pero no saben quienes eran; que a Charles lo conoce de vista, pero no sabe qué tipo de persona es; que nunca había tenido ningún tipo de problema con Charles. A preguntas del Fiscal, respondió que eso había ocurrido un sábado, como a las doce y pico, pero no recuerda la fecha, que se encontraba en las Adjuntas, cerca de un tráiler y los carros se paraban cerca del mismo; que tenía como 15 años dedicado a la mecánica; que José ese día le preguntó sobre un carro, pero no sabía sobre qué vehículo, ya que andaba en una pick up ese día, que estaba parada, que no había mucha visibilidad esa noche, estaba medio oscuro; que él estaba con unos muchachos, pero no bebía; que a Charles lo conoce sólo de vista, que José y él sólo tenían minutos hablando cuando llegó Charles; que no le vio ningún arma de fuego a Charles, que sólo observó que traía algo en la mano; que llegó sólo hasta dos metros aproximadamente de él y por eso no vio lo que traía; que no escuchó discusión entre José y Charles, aún cuando Charles llegó hacía José; que cuando José llegó a donde estaba él, lo hizo sólo, que sabía que José tiene una pistola, pero que no llegó a vérsela allí, que cuando escuchó los disparos, salió corriendo; que no vio a nadie herido, que supo que Charles estaba herido al día siguiente por comentarios; que no podía calcular cuántas personas habían allí; que las personas que llegaron con C.e. tranquilas; que no se enteró si José se encontraba con una mujer; que José no tenía arma en mano.

    Esta declaración tiene la particularidad de que la rinde uno de los testigos presenciales determinantes para el esclarecimiento de los hechos, observándose que inicia la narración de ellos con un nerviosismo apreciado en sus gesticulaciones, siendo parco en señalar sólo, que se encontraba en las Adjuntas cuando llegó JOSÉ buscándolo para hablarle sobre un carro, que luego llegó la victima (CHARLES) con tres muchachos más, adelantando y apresurándose en manifestar que traían algo en las manos sin saber qué, captándose poco sincero y espontáneo, lo que llamó la atención del tribunal, continuando sólo con que al instante se escucharon unos disparos y no supo más.

    De inicio deja dudas esta declaración, no sólo por lo preciso y parco de su exposición, sino también por que siendo el único testigo que se encontraba presuntamente conversando con el acusado al momento en que se inician los hechos con la victima, en lo único que ha coincidido con el resto de los testigos, es que éste señala que sólo escuchó los disparos y más nada, lo que permite dudar de la veracidad del dicho; sin embargo, cabe analizar las respuestas que concede a las partes cuando es interrogado.

    Coincide en que los hechos se suscitaron como a las doce y pico de la noche, pero respondiendo que se encontraba sólo, contradiciendo lo declarado por N.M., quien afirmó que se encontraba hablando con unas personas, cuando el acusado lo llamó aparte; continuó con las respuestas, señalando que cuando el acusado llegó para hablar con él, lo hizo a pie, para hablarle sobre un carro, sin indicar qué exactamente hablaron, fue esquivo; que conocía sólo de vista a la victima y nunca había tenido problemas con éste, que llegó con tres personas a quienes no conocía; que cuando se acercaron donde estaba él hablando con el acusado, sólo se escucharon unos tiros; que cuando se bajaron aquellos del carro, se dirigieron directo donde estaban ellos (acusado y él), que no se enteró de más nada y menos que haya escuchado nada entre el acusado y la victima, pero que sí había salido corriendo cuando escuchó los disparos (lo que contradice al acusado, cuando señala que éste le aconsejó que se fuera), hizo saber al Tribunal que conocía al acusado desde que eran niños y tenía desde los 15 años, siendo mecánico.

    A diferencia de los testigos N.M. Y JHORBIN L.P., dijo que era CHARLES el que traía algo en la mano, pero que no le vio ningún arma y que a los otros compañeros, no les vio nada, pues aquellas declaraciones que no le merecieron credibilidad al este Tribunal, manifestaban que era uno de los sujetos que acompañaba a la victima, la que al parecer traía algo en las manos, como un arma, lo que también sostuvo el acusado; señaló que nunca había tenido problema con la victima, desvirtuando así lo manifestado por P.C.T., que sólo tenía minutos hablando con JOSE, cuando llegó la victima, quien estuvo aproximadamente a dos metros de él, que no escuchó ninguna discusión entre el acusado y la victima.

    Todas estas circunstancias hacen dudar gravemente a este Tribunal, sobre la veracidad de lo dicho; se hace ilógico pensar, como en las anteriores declaraciones, que habiéndose estado tan cerca de los hechos y/o las personas involucradas en el mismo, encontrándose entre ellos, un amigo manifiesto, no hayan visto que pasó realmente, sobre todo quien dispara y porqué; aún cuando pudieran considerarse simples indicios, la lógica nos indicaría que habiendo sido el acusado el único que portando un arma de fuego, la saca y dispara, no se logra establecer con certeza y sin duda alguna, que haya sido éste el que propina con su acción directa las lesiones que la victima presentara, ya que es en este aspecto donde ninguno de los testigos deponente, se atrevieron a informar al tribunal; es allí donde se considera que ocultaron información al Juicio, con declaraciones entre sí imprecisas, ilógicas, contradictorias en cuanto a lo que pudieron ver u oír, entendiéndose que ninguno quiso señalar, por alguna razón que se desconoce, lo que realmente ocurrió, siendo irresponsables sacar conclusiones, cuando se evidenció que tanto la victima como el acusado, mantenían una actitud temeraria entre ellos, de provocación mutua desde tempranas horas, lo que no permite que este tribunal, mediante la técnica de lógica y/o de experiencia común, lograra esclarecer y/o descubrimiento la verdad de los hechos, por lo que la anterior declaración, igualmente que los otros testimonios analizados, se DESESTIMA por ilógica, contradictoria e inexacta, no apreciándola en la presente sentencia, en virtud del principio universal de que la DUDA FAVORECE AL REO.

    Se hace necesario recordar en este aspecto, que como bien lo ha sostenido el maestro Devis Echandía, “el testimonio es un acto jurídico y procesal, que consiste en narración de hechos”, por ello es que se considera que el testigo actúe dentro del juicio sólo con animus testimoniandi para servir al juez en su convencimiento sobre los hechos que se dilucidan en el proceso, por esta razón no debe quedar duda, los testigos deben deponer de forma convincente y clara sobre los conocimientos que de los hechos tengan. Considerando la clasificación que sobre las características de cada deponente se tiene, es que tienen un tratamiento y efecto específico frente al juicio; Pues, de acuerdo a la distinción que ha hecho Framarino Dei Malatesta, “los testigos in factum, cuya actividad se caracteriza por ser presenciales del injusto, en razón de esta circunstancia, están en capacidad de representar los hechos constitutivos de delito”, y es dentro de esta características que se encuentran los testigos aquí propuestos y recibidos en juicio, quienes de sus propios dichos, se encontraban no sólo presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, sino que además mantuvieron relación y/o contacto directo con los involucrados al momento en que acontecían las circunstancias que fueron objeto del debate, por lo que no se entiende que no hayan narrado de manera clara y precisa los hechos que vieron y presenciaron, deduciéndose que ocultaron información a favor tanto del acusado como de la victima, obviando que eran y constituían los verdaderos sujetos que interesaban a la administración de justicia para demostrar lo ocurrido y su autor.

    Estas imprecisiones y ocultaciones de circunstancias, conllevaron a restarle valor a lo declarado por la victima testigo, toda vez que no era testigo único y dejó claro la existencia de otras personas que observaron los hechos, las que al momento de deponer, no se atrevieron a esclarecer nada al respecto, sólo demostraron una serie de situaciones que impidieron el análisis lógico al descubrimiento de la verdad; pues sólo queda claro que existía una actitud temeraria y de provocación por ambas partes, victima y acusado, y que al existir esa rivalidad por motivos desconocidos entre ambos, se hace imposible inferir, cuál fue la acción real que conllevó al acto dañoso.

    En suma, el rol de cada testigo y su deposición deben quedar claramente relacionados en el juicio, vale decir, debe indicarse en la sentencia, la exacta sujeción de éstos con respecto al injusto investigado o sometido a proceso, lo que no pudo determinarse, ni fijarse en la presente sentencia, por la actitud de cada deponente, que impidió que el convencimiento aflorara con absoluta verticalidad, además por la marcada presencia del interés que cada uno de ello dejó ver en el juicio, al manifestar que eran amigos de uno (victima) como del otro (acusado), desde hacía muchos años.

    Esto último es una de las razones por las cuales se considera que los testigos ocultaron información, ya que como testigos in factum que son, tuvieron una relación estrecha con los hechos, por haberlos percibidos a través de los sentidos, o sea, fueron apreciados de manera directa, sus dichos contradicen los postulados de la experiencia común, ya que si se encontraban en el lugar, hablando con las partes, eran amigos de los involucrados, no hayan podido observar, según sus dichos, si hubo o no discusión y si salió a relucir una arma de fuego, pero sí coincidieron en que escucharon unos disparos, es lógico pensar, que se limitaron a ocultar información y no depusieron de manera sincera; por esta razón quien aquí decide, no puede apreciarla ni otorgarles valor, al no saber que es lo cierto o que es lo falso, por no contener aspectos coincidentes entre ellas, que impidieron permitir la construcción del silogismo para arribar a la verdad o por lo menos, a su acercamiento.

    Con todos estos órganos de pruebas, como ya ha quedado analizado en el presente fallo, no se logró descubrir la verdad de los hechos que motivaron el debate, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, antes artículo 417 del Código Penal reformado vigente a la fecha, constituyendo un grave precedente para la administración de justicia, toda vez que estas constituyeron, en su oportunidad, fundamento serios y razonable para justificar el presente juicio oral y público, determinándose en él, oscuridad, inexactitud, que desencadenó en un perjuicio a la buena marcha del proceso, cuando se observó el comportamiento de los testigos, quienes de manera evidente no quisieron deponer sobre todo lo que conocían, ocultando información al juicio, conllevando a crear la duda razonable a favor del acusado, al no haberse podido determinar lo que efectivamente ocurrió el día 06-04-2003, en la redoma de Las Adjuntas de esta Ciudad Capital, donde resultara lesionado el ciudadano C.A.P.F..

    A este respecto, sólo queda examinar el Reconocimiento de Informe Médico legal N° 3.595-2003, emanado de la Medicatura Forense, el cual fue exhibido en audiencia e informado por el Dr. V.V., lo que a continuación se analiza:

  7. - Declaración del Experto V.D.V.R., Venezolano, de 53 años de edad, en su condición de Médico Forense Cirujano Criminalista, con 22 años de carrera y 18 años de experiencia como Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a quien luego de habérsele tomado juramento e imponérsele sobre las generales de ley que sobre testigo reza, se le exhibió y se le puso de manifiesto el Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 3.595-2003, cursante al folio 19, pza. I, el cual una vez leído por éste, lo reconoció en contenido y no en firma, al manifestar que no se encuentra suscrito por él, aún cuando fue el que efectuó el reconocimiento legal, sino suscrito por su superior, pudiendo haber sido la razón de que, por cuestión de necesidad lo haya hecho la Dra. M.K., presumiendo que debió haber sido porque se encontraba, para el momento de trascribirlo, de vacaciones. Explicó a la audiencia, que ellos formulan el informe de forma manuscrita y luego ordenan sus transcripción; que la Dra. que suscribe, trabaja con él y es su Superior Inmediato, razón por la cual cree haber sido él el que efectuó el Informe. A.q.e.f.0.-2003, acudió a la Medicatura una persona que necesitaba ser observada por el médico forense, presentándose con una férula en el pie derecho y consignó un examen de r.X.q. una vez que efectúa el informe sobre todas las circunstancias observadas al paciente, emitió una conclusión, donde de acuerdo al tipo de lesiones, se determina el tiempo de curación, habiendo sido en el presente caso, de 30 días de curación y 40 días de incapacidad ocupacional, determinándose así las lesiones de carácter grave, todo lo cual lo pudo informar, observando el informe en referencia. Aclara que ellos sólo tienen competencia para establecer la presencia de lesiones, nada más, sin que puedan establecer procedimiento de curación. A preguntas del Fiscal, respondió que por su larga trayectoria en el campo criminalístico y de experiencia como médico forense, de casi 18 años de servicio y 12 años como Director de la Cátedra de medicina Legal, entre otros cargos, es que basa sus conocimientos; que en la Medicatura de Bello Monte, tienen nueve tipos de experticias, las que permiten ver, observar, palpar, etc., cualquier tipo de lesiones en las personas; que dentro de la parte legal, los médicos forenses pueden remitir para revisión y tratamientos, a los especialistas; que el paciente del caso de estudio, presentaba fractura (trocitos de huesos del peroné); que por el tiempo transcurrido (más de cuatro años), no recuerda la forma en que se produjo, ya que los hechos datan del 2003, pero supone que de acuerdo a lo establecido en el Informe, se trató del paso de proyectil único, lo que sí puede perfectamente producir este tipo de lesión (fractura), como también la muerte, dependiendo de la zona a impactar y el tiempo de atención médica; explica sobre como se forma la equísmosis, que entendiendo que la piel tiene una solución de continuidad y cuando se produce una lesión, se pierde esa solución de continuidad, se producen a veces ruptura de vasos capilares y es cuando se forma la equísmosis; que el caso en estudio, algo impactó y actuó como objeto contundente y produjo los daños de vasos. Explica que la Medicatura forense no es centro asistencial, sino una dependencia que se encarga de evaluar los daños a las personas, no puede colocar tratamientos, pero sí puede referir a especialistas dedicados a ello; que el tipo de lesiones les da para entender qué tiempo de curación se necesita a cada lesión; que las fractura forman un cayo óseo, es por eso que hay que inmovilizar la zona afectada y ello es siempre de carácter grave. Que él es en la Medicatura, como un Comisario Jefe, pero no tiene cargo administrativo. Que avala el informe, porque la que lo firma, no lo hace de forma arbitraria, pues ella es jefe de la Medicatura de Caracas y esta por encima de su rango; que fue él el que observó las lesiones y efectuó el informe, pero que para el momento de firmarlo, si no estaba él, era obligado que lo firmara ella, lo que se encuentra permitido, por tener ella un cargo mayor que el de él. A preguntas de la Defensa, respondió que la única herida circular fue la que se observó y se describe en el informe, lo que no pudo evidenciar en el otro pie, por cuanto existía una férula, la que no puede ser retirada hasta tanto sea autorizado por el médico tratante, que no fue él; que generalmente cuando se sufre una lesión, las personas van a los centros asistenciales (hospitales), y es posteriormente cuando les llegan a ellos con placas ya efectuadas e informes de médicos tratantes, por lo que no tienen porqué desconfiar de esos informes emitidos por colegas; que la victima se presentó con una férula y no puede clínicamente quitarla, pero al presentar las placas y el informe, pueden percatarse de la lesión existente. Que con la fractura y ese tipo de férula, puede ayudar al paciente a caminar, en virtud de que el hueso que menos pesa es el peroné (nada más sirve para ayudar girar el pie, por ser uno de los más pequeños) y el hueso de la tibia es el que permite caminar. Que al momento de producirse la herida, se le hace fácil caminar, claro pero debe ser atendido de manera inmediata.

    En principio no cabría duda sobre lo informado por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en audiencia aclaró la razón del porqué, aún señalándose en el informe que se encontraba suscrito por su persona, no figuraba la firma del mismo en él, sino la de la Medico Forense Superior, Dra. M.K., lo que llamaba la atención poderosamente a este Tribunal, pero explicado al inicio de su declaración, además de haber presentado un informe amplio sobre las circunstancias dadas y pormenores de la lesión sufrida, tal y como se observa del contenido de su deposición, verificándose según su experiencia, que se trató de una herida por arma de fuego, ocasionada a la victima C.A.P.F., quien fuere examinado en esa Medicatura en fecha 07-04-2003, presentando una herida de forma circular en cara anterior de la pierna izquierda, correspondiente a orificio de entrada y otro orificio irregular en cara posterior; igualmente una férula en pie derecho, que de acuerdo sólo a R.X.q. le fuere presentado, observó fractura conminuta del peroné derecho; igual que contusión equimótica en pabellón auricular izquierdo, todo con tiempo de curación de 30 días e incapacidad por 40 días, de carácter GRAVE; todo lo cual fue explicado por el médico en referencia, además de los métodos utilizados que permitieron dicha evaluación, pero sólo sobre la base de su experiencia y mecanismos empleados en dicha Medicatura para ese tipo de situaciones, haciendo siempre hincapié de no acordarse las razones por las cuales impidieron que suscribiera el informe final.

    Bajo esa explicación, pudiera este Tribunal formar criterio y apreciar el informe, para demostrar la existencia real de la lesión; sin embargo, no puede pasar por alto quien aquí decide, que al momento de ser interrogado sobre sí reconocía que dicho informe había sido levantado por su persona, al momento de haber efectuado el reconocimiento respectivo, éste se limitó a responder de forma muy dudosa, que por el hecho de encontrarse firmado por su Superior, quien efectivamente trabaja con él, pudo haber sido él, el que levanto dicho informe, lo que no puede permitir a este Tribunal considerarla y/o apreciarla, al no tenerse la certeza de quien informa fue el mismo experto que evaluó al paciente victima del hecho enjuiciado.

    La posición aquí sustentada, tiene su fundamento en la Necesidad de la Prueba, que es un principio que se enuncia como la necesidad de que todo hecho que constituye el objeto del proceso, debe ser corroborado sólo mediante pruebas introducidas legalmente al mismo con independencia del conocimiento que de tales hechos tenga el órgano jurisdiccional, más aún en cuanto a las experticias o reconocimientos legales que son incorporadas al proceso, deben perfectamente encontrarse ratificadas en juicio por sus autores y/o creadores con el sólo fin de preservar, no sólo el principio de publicidad, sino también el contradictorio en la producción de la prueba; lo contrario conduciría a la violación de esos dos grandes principios. No se puede desconocer el objeto de la prueba en el proceso penal, ya que se encuentra constituido por el material fáctico, incierto en cuanto a su conocimiento y que como tal se debe y puede probar a los fines de declarar la existencia o inexistencia sobre la cuestión sometida a decisión.

    La Ley contiene diversas prescripciones sobre las obligaciones y los derechos de los peritos, tendientes sólo a garantizar su intervención en el proceso y a proporcionar seriedad al dictamen que produzca. Así pues, el juramento que éstos efectúan en audiencia, tiene su objetivo: “dar una nueva garantía de la severidad concienzuda de su examen y de la sinceridad de sus afirmaciones en el dictamen”, sin dejar margen a dudas de lo que observaron y analizaron al momento de emitir su informe, lo que puede ser cabalmente cumplido por aquél experto que tuvo a su vista el objeto en estudio, para así poder responder al interrogatorio de las partes y del juez en audiencia, sobre aclaraciones o explicaciones de su anterior dictamen escrito, siendo esto lo único permisible dentro del presente procedimiento.

    Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que, el acto de declaración del experto, se une inescindiblemente al informe escrito emitido por éste, por cuanto forma en su totalidad el mismo elemento probatorio, conceptualización que tiene su importancia dado que en el caso de resultar nulo el dictamen escrito, lo será también su posterior declaración, en virtud de ser consecuencia y efecto integrativo de aquél del cual dependen. Por lo que declarada la ineficacia del dictamen escrito no es posible rescatar la posterior declaración para fundar la sentencia en ella. Tampoco sería factible salvar el vicio del que está afectada la deposición posterior bajo el pretexto de que se trata de un testimonio, porque el perito que declara durante el juicio lo hace en tal carácter.

    Con estas aseveraciones es que, quien aquí decide, considera que al no tener certeza el experto médico V.V. de haber sido su persona la que emitió el informe escrito de Reconocimiento Médico Legal N° 3.595-2003, cursante al folio 19, pza. I, su declaración vicia de nulidad la prueba, ya que no se encuentra garantizado que las partes hayan efectivamente controvertido la misma con la persona que tuvo conocimiento directo de las posibles lesiones sufridas por la victima, violándose así el principio de contradicción; pues fue el propio experto el que a través de su deposición, puso en duda su actuación en el informe, cuando respondió que: “…por el hecho de encontrarse firmado por su Superior, quien efectivamente trabaja con él, pudo haber sido él, el que levanto dicho informe,…”, y que al no encontrarse suscrito por éste, acrecenta la duda aquí surgida, viciando de nulidad el informe en comento, por impedir que las partes y el juez puedan comprender las motivaciones, argumentos y razonamientos que llevaron al experto médico a una determinada opinión. Más en el caso particular, donde si bien es cierto se dejó constancia de la apreciación de ciertas lesiones observadas a la victima, no es menos cierto que no se efectúa ningún estudio propio para determinar la existencia real de las lesiones, siendo sólo basado el mismo, sobre la observación que se hiciera al paciente y de informes y/o placas practicadas por otros médicos, dejando dudas razonables sobre las posibles causas de las lesiones y sobre la irregularidad existente en la designación del experto actuante, razones por las cuales este Tribunal no puede concederle valor alguno, ni apreciarla para demostrar la existencia del delito.

    Planteadas así las cosas, no queda acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en virtud de que no se logra determinar sí efectivamente el acusado J.D.S.D.R., ejecuta la acción directa que conlleva a ocasionar resultado dañoso, traducido en el hecho punible y menos la magnitud de dicho hecho, en perjuicio de la victima C.A.P.F., por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar la ABSOLUTORIA del mencionado acusado, en lo que respecta al delito señalado, al no haber quedado comprobado la comisión del mismo. ASI DE DECRETA.

    RESPECTO AL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

    La acusación Fiscal versa igualmente sobre el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 277 ejusdem, lo que también fue admitido por el Tribunal de Control, hecho éste que se le atribuye al acusado J.D.S.D.R., al indicar que en fecha 06-04-2003, aproximadamente las 2:30 a.m., accionó un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, serial BER180379Z, en contra de la humanidad del ciudadano C.A.P.F., sin que existiera una causa debidamente justificada que ameritara el uso del arma, cuyo porte le fue autorizado por el órgano competente sólo a los fines de la defensa de su integridad física, es por lo que toca en este punto verificar la ocurrencia del delito y consiguiente responsabilidad y culpabilidad penal del acusado en dicho hecho punible.

  8. - Este Tribunal tomó bajo fe de juramento, la declaración de la experta LIZZETTA CARISBEL M.G., de profesión Licenciada en Criminalística, con el cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Adjunta a la División de Balística, con una experiencia de 11 años y 3 meses y en la División con 10 años y medio aproximadamente e incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 018-1215, cursante al folio 54 de la primera pieza, cumpliendo los parámetros del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 242, en concordancia con el 245 ambos del Código Penal, a quien luego de habérsele exhibido y puesto de manifiesto el contenido de dicha Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, serial BER180379Z, reconoció en contenido y firma el mismo, ratificándolo en todas sus partes, señalando que la Fiscalía les remite las evidencias para su análisis y que en el caso en estudio, fue un arma de fuego y un cargados y donde se dejó constancia dentro de sus conclusiones que, se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, de uso individual portátil, corta por su manipulación, marca Beretta, calibre 9 milímetros, con pavón negro, con signos de oxidación, con modalidad de accionamiento simple y doble acción, con mecanismo de secuencia de disparo semiautomática; y Un cargador de pavón negro, con capacidad para diez (10) balas de calibre 9mm. A preguntas del Fiscal, respondió que en las experticia sólo dejan constancia del estado físico y funcionamiento de los objetos que le suministran para su estudio, conjuntamente se deja asentado las características del arma y su funcionamiento, siendo que el arma en estudio, un arma en buen estado de funcionamiento; que las conclusiones deviene luego de efectuarse los disparos de prueba; señala que no se dejó constancia de que en ningún momento le fueron presentados proyectiles; que en cuanto al cargador, es el de que contiene 10 balas 9mm; que ese tipo de arma, de acuerdo a la ley Sobre Armas y explosivos, es de las consideradas Arma de Guerra. Que con ese tipo de arma, de acuerdo a la zona a impactar, se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte; que el método utilizado para ese tipo de reconocimiento es el de observación, los seriales del arma se encontraron en su estado original. A preguntas de la defensa, respondió que se trataba de un arma semiautomática, es decir, que para disparar un solo proyectil, basta accionar una sola vez el disparador; que este tipo de arma, si no tiene un dispositivo especial, no puede disparar ráfaga.

    Esta declaración tiene convicción y nos permite determinar el indicio referido a la perpetración del hecho, toda vez que tratándose de una funcionaria auxiliar de la administración de justicia, su declaración tiene como fin, establecer circunstancias especiales, técnicas, científicas sobre determinado aspecto sometido a su conocimiento y así, ayudar a establecer las relaciones entre el hecho y el objeto estudiado, pues de esta manera es que los funcionarios se encuentran obligados a recaudar y/o aportar elementos para que los jueces nos formemos el juicio sobre lo ocurrido, por lo que en cumplimiento de esa actividad, los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumidos como tales.

    El caso en estudio, se determina en primer orden, la existencia de un arma de fuego, tipo Pistola, marca Beretta, la que fue utilizada en el lugar del hecho; en segundo orden, de acuerdo al conocimiento científico y técnico de dicha funcionaria, se determina que se trata de un arma que para ser disparada necesita de fuerza en su disparador, las veces que haya de ser disparada, considerado este mecanismo semiautomático, por lo que se deduce que fue disparada varias veces, mediante el mecanismo de acción y/o empuje del disparador las veces que se deseó disparar, constituyendo indicio de la existencia del arma utilizada y de que fue disparada varias veces con intención del que la accionó, apreciándose en todo su contenido, luego de haber acudido la experta que efectuó el reconocimiento y haber tenido las partes las oportunidad de controlar la misma en audiencia, mediante el ejercicio de las aclaratoria que a bien tenían respecto al informe emitido por ésta.

  9. - Este Tribunal tomó bajo fe de juramento, la declaración de la experta L.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.070.937, de profesión Licenciada en Criminalística, con 15 años de graduada y pese a que no se encuentra en los actuales momento adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde laboró como experta en el Departamento de Documentología, actualmente se desempeña en el Ministerio Público, quien informó sobre la Experticia de Autenticidad N° 030-2450, cursante al folio 60 de la primera pieza, cumpliendo los parámetros del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 242, en concordancia con el 245 ambos del Código Penal, a quien luego de habérsele exhibido y puesto de manifiesto el contenido de dicha Experticia de Autenticidad, practicada a un ejemplar con apariencia de Porte de Arma, expedido por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, N° 6530.0, a nombre de DOS S.D.R., C.I. V-10.380.711, la reconoció en contenido y firma, ratificándola en todas sus partes, procediendo inmediatamente a interrogar el Fiscal, por lo que respondió, que era Licenciada en Criminalística y trabajo 15 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que reunió la suficiente experiencia para emitir el informes técnicos a que se contrae la investigación, sobre todo para verificar la autenticidad o falsedad de los documentos que le entregaban para su análisis. Que cuando le entregan los documentos, en el laboratorio se cotejan con los estándares que existen y se verifica o no su autenticidad. Que en el caso de autos, se trata de un documento de porte de arma, donde luego de habérsele efectuado el análisis señalado, se concluyó que se trataba de un documento auténtico y no hubo la necesidad de comparar con la información del DARFA. A pregunta de la Defensa, respondió que era correcto lo señalado al inicio del Informe, como fuente para hacer la experticia.

    Como se puede apreciar, la experta informa que le fue suministrado el documento de Porte de Arma N° 6530-0, a nombre del acusado DOS S.D.R., C.I. V-10.380.711, el cual fue examinado y evaluado por ésta, determinando que se trataba de un documento auténtico, emitido efectivamente por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de la Defensa, apreciándose dicho testimonio en todo su contenido, toda vez que demuestra que efectivamente el acusado poseía para la fecha del hecho un porte de Arma N° 6530-0, que le autorizaba la tenencia del arma tipo PISTOLA, marca Beretta, calibre 9mm, serial N° BER180379Z, la que fue utilizada en la comisión del hecho, de acuerdo a lo apreciado en la declaración anterior, que informó sobre la experticia de Reconocimiento Técnico del arma anteriormente descrita, constituyendo así prueba de la existencia de la misma y la autorización que poseía el acusado para portarla.

  10. - El Tribunal recibió bajo fe de juramento, la declaración del testigo-victima C.A.P.F., quien luego de haber sido impuesto de las generales de Ley y seguro de su deposición, informó que el acusado al momento en que se le acerca en la Redoma de las Adjuntas, desenfunda un arma de fuego y disparó hacia arriba y luego al piso; que se trataba de una pistola, que era como negra sin que se acuerde de las características; que habían muchas personas, que fueron como diez tiros los que hizo; por lo que de acuerdo a este dicho, al constituir prueba directa, con animus testimoniandi, otorga convicción a quien aquí decide, sobre la utilización del arma por parte del acusado en el lugar y día señalado en la acusación, ya que indica el testigo alguna de las características que posee el arma, por lo que no cabe duda de que se trataba del arma que portaba el acusado, para lo cual se encontraba autorizado; y que luego de aportar dichas características, no cabe duda en su dicho, en cuanto a que fue disparada varias veces en el lugar público, como lo refiere el testigo. Es por ello, que al haber sido manifestado por un testigo presencial de lo injusto y coincidir su dicho con los elementos de pruebas anteriormente analizados y evaluados, ayuda a formar el convencimiento judicial de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado; la deposición lo convierte en testigo in factum, no pudiendo ser excluido, aún cuando tiene cualidad de victima, como lo ha sostenido nuestro m.T. en Sala Plena, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, cuando señaló:

    …no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

    .

    Por estas razones, es que este Tribunal la aprecia, ya que no se hace incompatible su testimonio con los demás elementos aquí valorados y, aún más, con lo manifestado por el propio acusado, constituyendo así prueba del hecho.

  11. - Declaración del acusado J.D.S.D.R., a quien luego de imponérsele de los derechos que le asistía en la audiencia, contemplados en el artículo 49, numeral 5° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción, espontáneamente manifestó que al momento de llegar a la redoma de las Adjuntas, encontrarse en conversación con el Señor RAUL, observó que se acercaba el ciudadano CHARLES con tres sujetos más, por lo que creyó que uno de ellos portaba algo en la mano, como un arma de fuego, razón por la cual desenfundó su arma de fuego, tipo pistola y la disparó varias veces, sin pensar que había herido a alguien; observándose que el propio acusado admite haber hecho uso de su arma, la que portaba mediante autorización de porte, en el momento de los hechos, pero llamando también la atención que es éste mismo el que a pregunta respondió, que en ningún momento se sintió agredido por los presentes.

    Esta aseveración la toma en cuenta el Tribunal, para determinar que no existió razón o motivo alguno para que dicho acusado usara, en ese lugar público, el arma de fuego; pues al corroborar lo señalado por el testigo C.A.P., de que sacó un arma de fuego y la disparó varias veces, indistintamente la intención que lo embargaba, su uso fue indebido, ello tomando en cuenta también la experticia de reconocimiento técnico del arma, que determinó que se trataba de un arma de alto calibre (9mm), de las consideradas de guerra y la experticia de autenticidad que determinó la autorización que poseía el acusado para portarla, no existió un motivo alguno que justificara su uso en la oportunidad señalada, ya que no llegó a demostrarse la excepción contemplada en el artículo 281 del Código Penal, el cual reza:

    …Art. 281.- Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículo 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

    .

    Así como se especifica en la norma, las armas de fuego pueden ser autorizadas su porte, pero no podrán hacer uso de éstas, sino en caso demostrado de legítima defensa, lo que no se evidenció en el juicio, pues el propio acusado, coincidiendo con el dicho del testigo, admite que hizo uso de su arma, por el simple hecho de creer que una de las personas que se acercaba a él, portaba otra arma, lo que no resultó ser, amén de admitir que en ningún momento se sintió atacado y/o agredido por los presentes acompañantes de la victima C.A.P., por lo que habiéndose demostrado la sinceridad del dicho, este tribunal aprecia esta declaración dentro de los parámetros de la sana crítica, admitiendo la veracidad del dicho.

    Como se puede inferir, el acusado efectivamente hizo uso de su arma de fuego, tipo pistola, marca Bereta 9mm, de la cual tenía su debido porte, siendo utilizada en un lugar público, por lo que constituyendo los elementos anteriormente analizados, prueba de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, así como también prueba de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado J.D.S.D.R., la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. ASI SE DECRETA.

    DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TESTIGOS DENTRO DEL JUICIO

    Se hace necesario advertir en la presente sentencia que, los ciudadanos que comparecen a declarar, están obligados a decir la verdad de cuanto supieren y le fuere preguntado, implicando que el testigo debe decir “toda” la verdad, manifestando la totalidad de lo que recuerde y dando la razón de sus dichos. No puede ocultar nada, ni agregar a los hechos verdaderos otros falsos. La esencia de la falsedad no radica en la contradicción objetiva, entre una realidad de hecho y lo que sobre ella dice el testigo, sino en la discrepancia entre lo que el testigo sabe y lo que calla, niega o afirma.

    La omisión de conducirse con veracidad hace incurrir en el ilícito de falso testimonio, tipificado en el artículo 242 del Código Penal venezolano, lo que le fue impuesto y aclarado a cada testigo en la audiencia, antes de comenzar su deposición, previo juramento de Ley, por lo que se castiga la acción del testigo que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición hecha ante la autoridad judicial.

    Por esta razón, determinada en la causa el comportamiento de los testigos W.C. RIVERO; JHORBIN L.P.; R.Z. y N.M.M., quienes con su actuar, luego de haber jurado ante la autoridad judicial e impuestos de las generales de Ley, incumplieron con la función para lo cual fueron llamados a juicio, dejando en oscuridad e inexactitud los hechos objetos del juicio, lo que trajo como consecuencia, un perjuicio grave a la administración de justicia, este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Fiscal del Ministerio Público, aperturar investigación penal en contra de los ciudadanos W.C. RIVERO; JHORBIN L.P.; R.Z. Y N.M.M., al presumirse que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. ASI SE DECRETA.

    CAPITULO III

    PENALIDAD

    El artículo 281 del Código Penal, tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé para su sanción las penas impuestas por los artículos 277 y 278 ejusdem, aumentadas en un tercio según sea el caso; por lo que en este sentido, tenemos que el artículo 277 ibídem, dispone una pena de PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, siendo su término medio aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de Cuatro (4) años de prisión, la cual habrá de reducirse hasta su límite inferior, según el merito de las circunstancias atenuantes; y por cuanto se observa que el Ministerio Público no probó, ni en juicio se determinó la circunstancia de que el acusado registre antecedentes penales, es por lo que este Tribunal considera que debe establecerse como no probada esta situación, presumiéndose que el acusado no registra antecedentes penales, toda vez que la obligación de probar la acusación por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia; es así como quien aquí resuelve, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado y decide rebajar la pena normalmente aplicable, al límite inferior establecido en el artículo 277 del mismo compendio de normas sustantivas, esto es a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir en el lugar y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. Asimismo, esta penalidad no se aumenta, como bien lo dispone el artículo 281 ejusdem, por no existir meritos en las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ejusdem y por no haberse logrado determinar las demás circunstancias graves de la comisión del delito principal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, ni para las victimas indirectas, reflejados en la utilización de abogados, expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameriten ser pagados, se acuerda exonerar al acusado, al pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las cuales se refiere el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Igualmente se exonera al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometido el acusado, a las penas accesorias a la de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En lo que respecta al arma de fuego, tipo Pistola, marca Beretta, serial BER180379Z, de la que quedó evidenciada su existencia y uso indebido, este Tribunal, al haberse demostrado la comisión del delito acusado, en cumplimiento a la remisión a que hace referencia el artículo 281 del Código Penal, procede a ordenar su confiscación, lo que abrazará a todos sus accesorios, la que se destinará al Parque Nacional de Armamento, conforme lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En virtud a la Sentencia Condenatoria aquí dictada, y toda vez que el acusado de autos, ha cumplido cabalmente con las obligaciones a que se encuentra sometido y en virtud de que la pena impuesta no supera los cinco (5) años, a que hace referencia el artículo 367, en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fue impuesta al acusado, hasta tanto quede firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, antes artículo 417 del Código Penal derogado, efectuado por la Defensa, al no encontrarse llenos los extremos legales contenidos en los artículos 109 y 110 del Código Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado, ciudadano J.D.S.D.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02-11-1968, de 39 años, divorciado, Comerciante, hijo de M.D.S.D.S. (f) y Laurinda A.D.S.D.R. (v), con residencia en San Antonio de los Altos, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.380.711, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, antes artículo 417 del Código Penal derogado, al no haberse acreditado en juicio oral y público la comisión del hecho y subsiguiente responsabilidad penal del mismo.

TERCERO

CONDENA al acusado, ciudadano J.D.S.D.R., plenamente identificado en la presente sentencia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37 y numeral 4° del 74 ejusdem, al haberse acreditado el hecho punible y la subsiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en mención.

CUARTO

CONDENA igualmente al acusado J.D.S.D.R., al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del mismo Código Sustantivo.

QUINTO

EXONERA al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 34 del Código Penal, como lo es al pago de las costas procesales, a las cuales hacen referencia los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente se EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

SEXTO

Se CONFISCA el arma de fuego, tipo Pistola, marca Beretta, serial BER180379Z y sus accesorios, la que se destinará al Parque Nacional de Armamento, conforme lo preceptuado en los artículo 281 y 278, ambos del Código Penal.

SEPTIMO

MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue impuesta al acusado J.D.S.D.R., por encontrarse cabalmente en cumplimiento de la misma, hasta tanto quede firme la presente sentencia.

OCTAVA

ORDENA al Fiscal del Ministerio Público la apertura de investigación penal en contra de los ciudadanos W.C. RIVERO; JHORBIN L.P.; R.Z. Y N.M.M., testigos en la presente causa, al presumirse gravemente que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 12º del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

S.E.M.H.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

Causa 12-J-387-07

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