Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

J.A.D.R.F. y BELMARIS DE J.R.D.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.853.773 y 6.853.748 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: A.N.R.O., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.233.

PARTE DEMANDADA

J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.936.279 (conductor). APODERADA JUDICIAL: C.D.S., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27359. SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 32, Tomo 12-A-Pro, de fecha 11 de junio de 1956, reformados sus estatutos sociales según consta de asiento de fecha 13 de enero de 1998, bajo el No 9, Tomo 6-A-Pro, y de fecha 31 de mayo de 2001, bajo el No 33, Tomo 101-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: F.G., ANA BELLORIN, CRSTINA DURANT, NEYDA YMAR LOZADA, DELISA URBANEJA, GLORIA MORA, VISTOR BIELUKAS, A.B., E.M., A.J. e Y.S.G., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.649, 30.174, 27.359, 36.347, 64.374, 64.903, 51.507, 41.477, 32.121, 89.070 y 25.000, respectivamente.

MOTIVO

DAÑOS Y PERJUICIOS

(TRANSITO)

I

Con motivo de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos J.D.R.F. y BELMARIS R.d.D.R., contra el ciudadano J.O. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ejerció apelación el 27 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante.

Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 09 de agosto de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 22 de septiembre de 2006 para su conocimiento y decisión, fijando el día 04 de octubre de 2006 la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó el 07 de noviembre de 2006 escrito de informes.

La Juez Temporal que suscribe este fallo se avocó al conocimiento de la causa el 19 de diciembre de 2006, otorgando a las partes el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 08 de marzo de 2004 por el procedimiento ordinario como Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.D.R.F. y BELMARIS R.d.D.R., demandó el ciudadano J.O. y a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. por Daños y Perjuicios.

Tramitada la citación personal y por carteles de los codemandados, la abogado C.D.S., el día 16 de mayo de 2005, consignó poder otorgado por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. y en fecha 1º de junio de 2005 el poder otorgado por J.O..

El día 10 de junio de 2005 la representante judicial de los codemandados presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1ero y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción incoada y negó, rechazó y contradijo la demanda.

El Tribunal de la causa el día 09 de febrero de 2006, negó la reposición solicitada y declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.

El día 22 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó la nulidad del procedimiento por ilegalidad y la reposición de la causa, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, y negó, rechazó y contradijo la demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas. El Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de mayo de 2006 admitió las pruebas promovidas con excepción de la prueba de experticia promovida por la parte demandante.

El 24 de mayo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos J.D.R.F. y BELMARIS R.d.D.R., contra el ciudadano J.O. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

III

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

A.e. las actas procesales correspondientes a la presente causa, debe esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:

En el libelo de demanda, la parte demandante pretende la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2002 en el sitio denominado Vista Hermosa en Mariche por la carretera Petare S.L., que involucró el vehículo Chrysler N.L. Highlin, placas ABJ-15M, propiedad de los demandantes, y el vehículo Ford F150, Placas 028-AAA, conducido por el demandado J.O.G., quien es su propietario; y con ese fin demanda al ciudadano J.O.G., en su condición de conductor y propietario, y a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en su condición de garante en responsabilidad civil.

Asimismo, observa esta Superioridad que el demandante fundamentó su pretensión en los artículos 35, 49, 127, 130, 132 y 133 de la Ley de T.T., así como los artículos 4, 41, 58 de la Ley del Contrato de Seguro.

En este orden de ideas, es menester observar que en materia de accidentes de tránsito, y específicamente en casos de colisión de vehículos, surge en cabeza de los conductores de los vehículos involucrados una responsabilidad civil objetiva por los daños materiales causados, vale decir, que la ocurrencia de un accidente de tránsito, como hecho ilícito, genera en cabeza del agente del daño una responsabilidad civil extracontractual.

Dicha responsabilidad civil se extiende por solidaridad al propietario del vehículo que causó el daño, y eventualmente también alcanzaría dicha responsabilidad al garante de responsabilidad civil del propietario del vehículo, si hubiere contratada una póliza de responsabilidad civil de vehículos, esta última limitada al monto de la cobertura establecida en el cuadro de la póliza.

De allí que cuando ocurre una accidente de tránsito, la víctima de éste puede demandar la reparación de los daños ocasionados al conductor del vehículo como agente del daño, al propietario del vehículo por responsabilidad solidaria establecida en la ley, y contra el garante de responsabilidad civil – en casos del seguro de responsabilidad civil obligatorio de vehículos – en ejercicio de la acción directa contra el asegurador; siempre como consecuencia del hecho ilícito, y de la responsabilidad civil objetiva por riesgo que consagra la Ley de T.T..

En el caso bajo examen el demandante con fundamento en la Ley de T.T. demandó la indemnización de los supuestos daños que dice le ocasionó el demandado, vale decir al conductor, quien también es el propietario, así como al garante en responsabilidad civil de éste, este último respondería hasta el monto de la cobertura descrita en el cuadro de la póliza.

Sin embargo no escapa a este sentenciador el hecho de que el Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia de mérito declaró inadmisible la acción incoada por la existencia de un compromiso arbitral de fecha 07 de octubre de 2002 celebrado entre la empresa de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. –garante- y la parte demandante –víctima-; sin haberse percatado que el señalado compromiso arbitral únicamente se limitó a establecer el alcance de la indemnización a pagar por el garante en responsabilidad civil, sin pronunciarse acerca de la responsabilidad civil del conductor y/o propietario, y sin que éste último manifestara voluntad alguna de suscribir el compromiso; por lo que la acción respecto al conductor y/o propietario no se encontraba afectada en su admisibilidad por el señalado compromiso arbitral.

En este orden de ideas, y siguiendo las consideraciones expuestas puede esta Alzada determinar con meridiana claridad que en el caso bajo examen la demanda incoada debió tramitarse a la luz de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y nunca como una acción de cumplimiento de contrato, por cuanto no existe celebrado entre el demandante y los demandados contrato alguno que haga surgir responsabilidad contractual. En otras palabras la fuente de las obligaciones que se demandan en el caso de marras es el hecho ilícito y la responsabilidad civil a deducir es de orden extra contractual.

En la exposición de motivos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el legislador precisó que en virtud de los principios constitucionales que consagran una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con trámites eficaces y sin formalidades no esenciales, para determinar la responsabilidad civil en materia de t.t. las causas deben ventilarse por el juicio oral del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo dispone el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

Remitido como fuere por la ley especial el trámite procesal de las causas en materia de t.t. al juicio oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora, que en el juicio especial señalado, el legislador consagró como un acto fundamental del proceso la celebración de una audiencia o debate oral presidida por el Juez.

En los procesos dominados por la oralidad hay una fase introductoria o preparatoria en la cual las partes expresan sus pretensiones y excepciones, y se refiere principalmente a los hechos: a su alegación y a su prueba.

En este sentido afirma el procesalista Chiovenda que en el procesal oral la audiencia es utilizada para la sustanciación de la causa, o sea para el desenvolvimiento mismo de la instructoria, convenientemente predispuesta a base de escritos preparatorios de las partes con providencias ordenatorias del juez; por tanto en el proceso oral la finalidad es dar la palabra, y por ende a la inmediación del contacto con el Juez, la prevalencia en todos aquellos casos en los cuales hay que valorar la atendibilidad de las declaraciones de cada uno, de tal manera que si la verdad de los hechos debiese resultar de un contradictorio, ya sea de partes, sea de testigos, sea de peritos, la confrontación pierde toda eficacia en el escrito que lo reproduce.

El contacto del juez con las partes tiene normalmente a la calificación jurídica exacta de los hechos, y en el procedimiento oral en materia de tránsito, es necesario que el Juez después de concluida la audiencia o debate oral, proceda a fijar los hechos y límites de la controversia, para luego abrir el lapso probatorio.

En el caso bajo análisis al admitir erróneamente el a quo la causa por la vía del cumplimiento de contrato y tramitarla por la vía del juicio ordinario, privó a las partes del acto esencial del procedimiento oral, como es la celebración de la audiencia o debate oral, violentando el principio de la inmediación; y subvirtió el orden procesal por cuanto, no se fijaron en autos los hechos ni los límites de la controversia; circunstancia que obsta a las partes para ejercer las defensas y alegatos pertinentes y promover las pruebas oportunamente; y quebrantó formas procesales que limitaron el derecho a la defensa de las partes.

Llama la atención que la parte demandada, en varias oportunidades, y especialmente en la contestación de la demanda hizo valer la irregular tramitación de la causa, sin que el a quo se percatara de ello e hiciere los correctivos correspondientes.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Ahora bien, de la lectura del expediente se comprueba que el 7 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional que planteó el ciudadano A.R.F., contra la sentencia interlocutoria que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio de 2003, y ordenó a dicho Juzgado la tramitación de la causa “por el procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (…) por tanto, se ordena la devolución inmediata del expediente a dicho Tribunal para que continúe con la sustanciación del juicio de tránsito de acuerdo con la orden que le impartió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 7 de mayo de 2004, hasta cuando se decida la consulta de ésta última decisión que cursa por ante esta misma Sala, bajo el expediente n° 04-1549.” (Sala Constitucional sentencia 419 de fecha 06-04-2005)

De allí que esta Superioridad observa que en el presente caso hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y decidió una demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito por cumplimiento de contrato, violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público y que alteran el equilibrio procesal y el derecho a tutela consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código de Procedimiento Civil y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Todas estas circunstancias evidencian que en el caso de marras, fueron vulnerados el debido proceso, la estabilidad procesal y el derecho a tutela (lato sensu) por lo que resulta ineluctable la reposición de la causa al estado de que el A-quo, conforme a su autonomía e independencia de criterio revise los presupuestos de admisibilidad de la acción de daños y perjuicios incoada respecto de todos los sujetos demandados y trámite la causa conforme a las normas sustantivas y adjetivas antes mencionadas, para que tenga lugar la audiencia o debate oral y el Juez proceda a la fijación de los hechos y límites de la controversia, si hubiere lugar a ello.

En consecuencia, motivada a la reposición en referencia, fundada en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesario emitir pronunciamiento sobre otros puntos señalados por las partes.

IV

DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se anula, con base en las motivaciones señaladas en el cuerpo del fallo de marras, la decisión dictada el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos J.A.D.R.F. y BELMARIS DE J.R.D.D.R. en contra del ciudadano J.O.G. y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., todos antes identificados;

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado al estado de que el A-quo, conforme a su autonomía e independencia de criterio revise los presupuestos de admisibilidad de la demanda respecto de todos los demandados, y de ser admitida la causa, se tramite de conformidad con las normas de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre;

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente decisión, y la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A-quo.

Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. S.M.F.D.A.

LA SECRETARIA TEMP.,

Abog. D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

Abog. D.O.R.

Exp. Nº 9590

SMF/DOR/

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