Decisión nº WP01-P-2009-002006 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 4 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002006

ASUNTO : WP01-P-2009-002006

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de la solicitud presentada por la Dra. C.R., Defensora Pública Penal del Estado Vargas, actuando en carácter de Defensora del ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14 de febrero de 1985, de 27 años de edad, soltero, sindicalista, hijo de A.C. (v) y de L.G. (v), titular de la cédula de identidad número V-16.724.099, residenciado en Brisas del Aeropuerto, detrás del Bloque 1, casa número 16, Parroquia Urimare, C.L.M., estado Vargas, mediante la cual solicita la consideración de concederle un PERMISO ESPECIAL, por enfermedad, a su defendido, para ausentarse del centro de pernoctas y de las presentaciones ante el Tribunal, a los fines de poder asistir al centro medico a realizarse el referido tratamiento.

Es de hacer notar que el penado de autos ha tenido una disminución en su estado de salud, tal como se señala en las constancias e informes médicos que reposan en la presente causa penal, mediante el cual sugieren que el penado de marras debe cumplir rigurosamente con su tratamiento medico a los fines de poder curar la ulcera de la pierna derecha que tiene más de un mes sin sanar dicha herida.

Consta en la presente causa Informe médico psiquiátrico emitido por la Dirección de Salud del estado Vargas, Hospital “Dr. MARTÍN VEGAS”, mediante la cual informan que el penado REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, presenta ulcera en la pierna derecha y por ello fue remitido al Distrito Sanitario de la Guaira y de allí al Hospital Vargas de la ciudad de Caracas (SERVICIO DE MEDICINA TROPICAL) el cual determino, a través de informe que tiene ulcera crónica en su pierna derecha, igualmente en el referido informe señalan que el penado de marras requiere ingresar a un centro terapéutico, a los fines de comenzar su proceso de rehabilitación de dicha lesión.

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

Consta en actas que el penado ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, en fecha 21-06-2012, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 3 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 15-10-2012, determinándose que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 09-05-2012.

En fecha 29-10-2013, este Tribunal acordó el RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos.

En este caso particular el penado de autos, requiere de forma urgente el tratamiento para curar la ulcera crónica que tiene en su pierna derecha, ya que de las entrevistas que sostuvo este Juzgador con el ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, se pudo apreciar notablemente la desmejora de su condición física y de salud, hecho este que se comprueba a ciencia cierta con el informe médico psiquiátrico emitido por el Hospital Vargas de la ciudad de Caracas (SERVICIO DE MEDICINA TROPICAL), mediante la cual informan que el penado REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, presenta una ulcera crónica igualmente en el referido informe medico señala que el penado de marras, requiere ingresar a un centro terapéutico, igualmente considera quien aquí decide que es necesario el reposo, para así poder consolidar y asegurar la mejora en su condición física e intelectual, resaltándose que dicho tratamiento requiere del cuidado de un familiar, cuidado este que lo esta suministrando su apoyo familiar, por lo que se puede verificar que con el cumplimiento del tantas veces mencionado tratamiento, el penado de autos mejorará notablemente su estado de salud y por ende su calidad de vida, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14 de febrero de 1985, de 27 años de edad, soltero, sindicalista, hijo de A.C. (v) y de L.G. (v), titular de la cédula de identidad número V-16.724.099, residenciado en Brisas del Aeropuerto, detrás del Bloque 1, casa número 16, Parroquia Urimare, C.L.M., estado Vargas, en consecuencia se acuerda suspender la obligación de pernoctar por parte del penado de marras por el lapso de tiempo arriba señalado, igualmente se decreta que el penado señalado ut supra tiene la obligación de entrevistarse con su delegado de pruebas semanalmente. Asimismo se obliga al penado REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, a consignar ante este Juzgado todas las constancias e informes médicos, durante los cuatro meses en el que gozara del permiso hoy acordado, en virtud del tratamiento que deberá hacerse, a los fines de determinar el estado de salud y la mejoría del penado señalado ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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