Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1432

El 7 de diciembre de 2009, el ciudadano REISNER A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 11.040.433, actuando en su nombre, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ciudadano R.R., en virtud de la falta de respuesta a la comunicación enviada el 7 de agosto de 2009, mediante la cual solicita que “(…) decrete la nulidad del acto administrativo que me excluyó del proceso de absorción a la nómina de PDVSA/INTEVEP y de esta manera se tomen acciones que permitan el desarrollo de mis actividades laborales, bajo las mismas condiciones que disfrutan los empleados absorbidos por PDVSA/INTEVEP”, por la presunta violación de su derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que el 29 de octubre de 2007, ingresó a la Asociación Cooperativa Sobre Rápido 5459 R.L., la cual se dedicaba al servicio de mensajería, suministro y reparto de prensa al Instituto Tecnológico Venezolano del Petróleo (INTEVEP), según contrato suscrito entre las partes, que tuvo una vigencia hasta el 7 de agosto de 2009.

Que el 24 de mayo de 2008, en acto público realizado en el auditórium de PDVSA-INTEVEP, la Junta Directiva reunió a las cooperativas para informarles la intención de PDVSA de absorber el personal que ahí laboraba, dentro del marco de “Absorción del Personal Tercerizado” ordenado por el Presidente de la República, para lo cual se les efectuaron los exámenes médicos y se les solicitó la documentación requerida por PDVSA para formalizar el ingreso del personal e internamente se solicitó información del personal activo en cada una de las Cooperativas.

Que con motivo de un problema surgido con el pago de los servicios prestados por la Cooperativa Sobre Rápido 5459 R.L. “(…) solicitamos la cancelación de los montos adeudados al custodio del contrato Sra. C.E.N. de González, pero ante la falta de soluciones (…), pedí una entrevista con el Dr. J.J.G., nuevo Presidente de INTEVEP (…), pero los múltiples compromisos del Dr. García no permitieron concretar la ansiada cita, razón por la que envié por escrito mi solicitud y en vista de la falta de respuesta del mencionado funcionario, decidimos solicitar por escrito la intervención del Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo (…), y afortunadamente, logramos el pago de los montos adeudados en fecha 17 de diciembre de 2008”.

Que lo anterior, trajo como consecuencia que fuera citado en el despacho de la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana M.S. deG., quien se encontraba en compañía del “custodio del contrato”, ciudadana C.N. de González, y al serle requerida la razón del por qué del envío de la comunicación anterior, se le amenazó con ser excluido del proceso de absorción y de informar a la junta directiva de la empresa que formaba parte de la “Lista Tacón”, todo ello “por haber violentado las líneas de mando”.

Que “(…) desde el día 19 de diciembre de 2008 y hasta mi egreso forzado el 30 de junio de 2009, se me asignó permanentemente las funciones de taquillero (…); se pretendía evitar mi contacto con cualquier alto funcionario de la empresa, además de mantenerme bajo estricta vigilancia”.

Que el primer grupo de trabajadores tercerizados, fue absorbido en el mes de octubre de 2008, el segundo grupo en el mes de noviembre del mismo año y luego de varias exigencias de los trabajadores faltantes por ingresar, el 26 de junio de 2009, se les informó, que el tercer lote de personal ingresaría contratado por un año a partir del 1 de julio de 2009, lo cual configura una discriminación respecto a los restantes.

Que el 26 de junio de 2009, le fue informado que había sido excluido del proceso de absorción, razón por la cual solicitó explicación al Presidente de INTEVEP, quien le manifestó que desconocía las razones por cuanto su “(…) expediente fue aprobado por la Junta Directiva de INTEVEP, pero fue rechazado por el Comité Corporativo de Recursos Humanos”.

Que el 30 de junio de 2009, el “custodio del contrato” le informó que trabajaba hasta ese día, ya que la Cooperativa no podía seguir funcionando y sólo se recibirían las facturaciones de servicios prestados en fecha anterior, por lo que le fue solicitado el carnet de acceso y llaves asignadas, incumpliéndose la “Sexta Prórroga o Addendum Nº 6” que vencía el 7 de agosto de 2009, y se le prohibió el acceso a las instalaciones violándose su derecho constitucional al trabajo.

Que “(…) muchas han sido las acciones que he intentado para lograr una explicación o razón de mi exclusión, entre las que puedo mencionar una comunicación vía e-mail (corporativo) de fecha 30 de junio de 2009 y recientemente una comunicación enviada al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo (…), esta comunicación fue recibida el 7 de agosto de 2009, por el Departamento Corporativo de Correspondencia de PDVSA La Campiña, pero hasta la fecha no he recibido respuesta alguna, vulnerando así mi derecho a petición (sic)” (Negrillas de la parte actora).

Que la anterior situación vulneró sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 19, 21, 46.4, 51, 88, 89 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a través del presente amparo solicita “(…) el pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (…), en cuanto a la solicitud de reconsideración intentada por mí en fecha 07 de agosto de 2009, respuesta que sería definitiva para que decrete la nulidad del acto administrativo que me excluyó del proceso de absorción a la nómina de PDVSA/INTEVEP y de esta manera se tomen acciones que permitan el desarrollo de mis actividades laborales, bajo las mismas condiciones que disfrutan los empleados absorbidos por PDVSA/INTEVEP, ya que he sido víctima de violaciones a los derechos consagrados en nuestra Constitución (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al señalarse al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, como presunto agraviante, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ciudadano R.R., en virtud de la falta de respuesta a la comunicación enviada el 7 de agosto de 2009, mediante la cual solicita que “(…) decrete la nulidad del acto administrativo que me excluyó del proceso de absorción a la nómina de PDVSA/INTEVEP y de esta manera se tomen acciones que permitan el desarrollo de mis actividades laborales, bajo las mismas condiciones que disfrutan los empleados absorbidos por PDVSA/INTEVEP”, por la presunta violación de su derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante dicha denuncia, la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.

Ciertamente, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:

(…) Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso N.E.G.) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que ‘Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

(...)

Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta (…)

.

De manera que la existencia de un medio procesal no puede eliminar per se, la admisibilidad de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 293 del 26 de febrero de 2007).

En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa viola derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.156 del 16 de noviembre de 2007). Asimismo, no se advierte como el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia de la Sala N° 23 del 19 de febrero de 2008).

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Á.G.”, que estableció:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José V.C.G.”).

Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la parte actora no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal contencioso administrativa, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano REISNER A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 11.040.433, actuando en su nombre, contra el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ciudadano R.R., en virtud de la falta de respuesta a la comunicación enviada el 7 de agosto de 2009, mediante la cual solicita que “(…) decrete la nulidad del acto administrativo que me excluyó del proceso de absorción a la nómina de PDVSA/INTEVEP y de esta manera se tomen acciones que permitan el desarrollo de mis actividades laborales, bajo las mismas condiciones que disfrutan los empleados absorbidos por PDVSA/INTEVEP”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1432

LEML/b

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