Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004844

ASUNTO: RP11-P-2014-004844

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-004844, seguido al ciudadano Reiso A.M.R., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. A.C.. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., el Imputado Reiso A.M.R., y el Defensor Privado, Abg. A.C.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: Ésta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano Reiso A.M.R., suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionando en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 04:48 horas de la tarde, encontrándose en la sede de la Policía del Estado del Municipio Arismendi, de Río Caribe, recibiendo llamada telefónica de persona desconocida quien informo que por el Sector Caracolito de esta localidad, se encontraban dos sujetos a borde de un vehículo tipo moto, color azul, quienes se encontraban efectuando disparos al aire en dicho sector, una vez recibida dicha información se constituyo una comisión, trasladándose en unidades motorizadas adscritas a esa delegación policial, una vez en de inmediato en el Sector de Caracolito de esa localidad, se procedió a realizar patrullaje y recorrido, logrando observar a dos sujetos a bordo de de una moto color azul, por lo que les dieron la voz de alto, por lo que al notar la presencia de la comisión optaron por acelerar dicho vehículo emprendiendo la huida, cosa que los hizo presumir que llevaban algo adherido a sus ropas o a sus cuerpos, alguna evidencia o sustancia de interés criminalístico, procediendo a efectuar la persecución de estos, logrando darles alcance, y seguidamente por medidas de seguridad que el caso requería, procedieron a efectuarle a ambos una revisión corporal, logrando encontrarle en poder de uno de ellos, quien es adolescente, un (01) bolso de color negro, en material impermeabilizado, con rayas h.c.a., y varios puntos color blanco, marca “Adidas” contentiva de un arma de fuego de los denominados Revolver, Calibre 38”, Color Gris Plomo, Serial 72696, con empuñadura de madera color marrón, desconociéndose de la marca del mismo y el origen de fabricación de este, lográndose leer en el cañón de dicha arma los siguiente; “Mod AS 38´S Cal.38 Spezial, dicha arma se encontraba contentiva de dos cartuchos calibre 38”, sin percutir, por lo cual procedieron a trasladarlos al igual que las evidencias relacionadas al caso a la sede de la policía, le solicitamos a los ciudadanos porte del arma, manifestando los mismos no poseerlo…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Reiso A.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.081.010, nacido en fecha 28-01-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Rodomino Macura y R.R., y residenciado en la Urbanización Unare Dos, Avenida Principal, Bloque 11, Apartamento 0207, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. A.C., quien expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal se desestime la acusación ratificada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado, no obstante en caso de que el Tribunal no comparta la pretensión de esta defensa solicito se le impongan de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo, consigno en este acto copia de la constancia de inscripción realizada por mi defendido, donde consta que se encuentra cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología del Mar y solicito copias certificadas del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Reiso A.M.R., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionando en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Reiso A.M.R., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Reiso A.M.R.: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. A.C., quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Reiso A.M.R.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Reiso A.M.R., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionando en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza B.d.R.C., por el tiempo de Dos (02) horas cada Quince (15) días, debiendo ser supervisada dicha labor por el C.C. “Natalicio del Libertador de Río Caribe”, Municipio A.d.E.S.. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Reiso A.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.081.010, nacido en fecha 28-01-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Rodomino Macura y R.R., y residenciado en la Urbanización Unare Dos, Avenida Principal, Bloque 11, Apartamento 0207, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionando en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza B.d.R.C., por el tiempo de Dos (02) horas cada Quince (15) días, debiendo ser supervisada dicha labor por el C.C. “Natalicio del Libertador de Río Caribe”, Municipio A.d.E.S.. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al C.C. “Natalicio del Libertador de Río Caribe”, Municipio A.d.E.S., quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Reiso A.M.R.. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 28-05-2015 a las 03:00 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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