Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004142

ASUNTO : RP01-P-2007-004142

SENTENCIA ABSOLUTORIA

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 08, 09 y 10 de Diciembre del 20086, ante el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio presidido por la ABG. R.M.P.R., en contra los acusados REISO J.V.F., de 22 años de edad, de profesión mecánica, titular de la Cédula V-16.997.180, hijo de R.V. y S.F., nacido en fecha 16-02-85, domiciliado Brasil, Sector 3 vereda 32, N° 02, Cumana, Estado Sucre; R.M.M.E., de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánica, titular de la Cédula V-18.416.474, domiciliado en Bebedero, Calle 02, vereda 36, N° 01, Cumaná Estado Sucre, hijo de H.D.E. y Y.M., fecha de nacimiento 10-04-85; L.A.A.R., de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula V-19.893.965, domiciliado en Cumangoto Primero, verdea A, casa N° 4 Cumaná Estado Sucre, hijo de L.C. y Y.A.R.; LUISANDRO J.V.R., edad 18 años, fecha de nacimiento: 8-07-89, titular de la cedula de identidad V-23.702.533, hijo de Menegildo Villalba y Kaisela Rengel, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 19 casa N° 01, Cumaná Estado Sucre; incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el art. 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, artículos, 174, 277 del Código Penal, respectivamente, quienes fueron defendidos por el defensor privado penal ABG. H.O. en perjuicio de los ciudadanos A.A.B..-

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. ABG. G.P., quien expuso:

“ buenas tarde, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la acusación interpuesta en su oportunidad en contra de los ciudadanos, REISO J.V.F., R.M.M.E., JOSE VILLALBA RENGEL Y L.A.A.R., plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, y en este acto el enjuiciamiento será por Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos, 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numeral 1 174 y 277 del Código Penal, en virtud que en la audiencia preliminar el Tribunal Quinto de Control, admitió la acusación por estos tres delitos, y la Corte de Apelación ratificó la decisión del Tribunal Quinto de Control, la Fiscal expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, considera el Ministerio Público que están dados los efectos legales para encuadra el delito de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto le quitaron su vehículo, privación ilegítima de libertad por cuanto fue constreñido y privado de su libertad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud que los acusados de autos tiraron hacia el monte las armas a los fines de ocultarlas, solicito al Tribunal Unipersonal apertura el juicio oral y público, al debate de las pruebas, solicito imparcialidad, e impartir justicia, ratifico las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, necesarias, por ser admitidas en su fase de control, hago mía las pruebas ofrecidas por la defensa, por el principio de comunidad de las pruebas, y me reservo a los fines de solicitar lo conducente en su oportunidad. Es todo.:

El Defensor Privado Abg. H.O. por su parte resaltó:

Una vez realizados los planteamientos por parte de la vindicta pública en cuanto a la ratificación de la acusación en contra de mis auspiciados por los delitos mencionados, y entendiendo que esta apertura es la etapa inicial para poner de manifiesto la estrategia tendiente a demostrar que no existirá ningún medio probatorio que vulnere la garantía procesal que pesa sobre mi defendido. Ha establecido la Fiscal la presunta participación de mis defendidos en tres puntos legales, es decir, la trasgresión de la norma con la presunta acción desplegada por mis defendidos, esta defensa observa que a lo largo de la recepción de las pruebas que serán traídas tanto por la vindicta pública por la defensa, la juez se creara un criterio en cuanto a la culpabilidad o no de mi defendido, es decir, lo narrado por el fiscal debe ser probado tanto por victima como por testigo, la no trasgresión del tipo penal alguno por parte de mi defendido, como estamos en presencia de un Tribunal unipersonal, es necesaria señalar que tienen que individualizarse la conducta,. Lo cual no se ha demostrado con el simple testimonio o declaración de los funcionarios actuantes, sino con los demás medios probatorios para que pueda existir motivación en la decisión, en el caso de marras, como este Tribunal no conoce las actuaciones anteriores, debe realizar el juzgamiento de estas personas apegado a las condiciones que en esta sala de justicia se observe, va hacer ineficaz para el Ministerio Público demostrar ciertos tipos penales en virtud de la ausencia de una de las víctimas, por causa fortuita, no vamos a conocer la realidad que en ese momento rodeó los hechos que nos traen en esta sala de justicia, por último en razón del principio de comunidad de las pruebas, me adhiero a aquellas que fueron admitidas a la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad y ratifico aquellas que fueron admitidas a esta defensa, es todo.

Una vez impuesto los acusados REISO J.V.F., R.M.M.E., JOSE VILLALBA RENGEL Y L.A.A.R., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo, la misma será sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, de manera libre, sin coacción, y separadamente manifestaron: “Nos acogemos al precepto constitucional”.. Es todo.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.

Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo declaración expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.A.V., COVA MAESTRE J.L., A.C., H.R.D. y el ciudadano TORRES PONCE C.A., promovido como testigo y víctima. -

Hubo conclusiones del Ministerio Público, donde pidió la absolutoria y la Defensa ratifico la solicitud de que su defendido tenia que ser absuelto, por los delitos que le fueron acusados, no hubo replica ni contrarreplica, y el acusado no dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal Segundo de Juicio, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación.-

Al analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad de los acusados, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:

• Con relación a la declaración del ciudadano TORRES PONCE C.A., quien previo juramento dijo ser venezolano, quien expuso: “yo no se nada de eso, no tengo nada que agregar”. Es todo. Se deja que las partes no formularon preguntas algunas. Es todo

• Experto J.A.V., quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.954.906, de oficio inspector del CICPC, residenciado en esta Ciudad, quien expuso: “fui comisionado con el agente J.C. a realizar experticia a un vehiculo marcha chevrolet, modelo cehevett. Modelo coupe color marrón placas XJX 516, años 88 el cual al realizar la experticia arrojo sus seriales en estado original esto fue el día 29-10-07 en la delegación del CICPC. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, ¿Recuerda la fecha de la experticia? 29-10-06 ¿Tienen conocimiento en que delito esta involucrado este vehículo? Si no mas recuerdo, contra la propiedad, robo de vehículo automotor y contra arma ¿Recuerda el nombre de los imputados y víctimas? No recuerdo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de interrogar al experto de la forma siguiente: ¿Su actuación fue solamente dirigida a verificar la autenticidad o no de los seriales del vehículo? Si. Es todo.-

• Experto, COVA MAESTRE J.L. quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, de oficio Funcionario experto en materia de vehículo del CICPC, residenciado en esta ciudad de Cumana, quien expuso: “El día 29-10-07 se me solicito realizar experticia de reconocimiento y avalúo real, la cual practique en compañía del inspector J.V., a un vehiculo marca chevrolet, modelo chevete, clase automóvil tipo coupe, año 88, placas XJX- 516, en cuanto al reconocimiento arrojo el resultado de su estado original, en cuanto a carrocería y motor, y en cuanto al avalúo real, a un monto de diez mil bolívares fuertes. Es todo. Seguidamente la Fiscal procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: ¿Cuándo ustedes hacen esta experticia, sobre todo el avalúo real, toman en cuenta el estado en que esta el objeto? Se toma en cuenta el año, el objeto, las condiciones ¿En cuanto a las condiciones como estaba eses vehículo? En regular estado de uso y conservación ¿Podía andar? Si. Es todo. Acto seguido el Defensor Privado procede a formular sus preguntas: Se deja constancia que la defensa no formuló pregunta alguna al experto. Es todo.-

• Funcionario del CICPC A.C.S., quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.498.322, de oficio agente del CICPC, residente en esta ciudad de cumaná, quien expuso: “mas recibir el procedimiento, una vez que ser recibe el mismo, es verificado el nombre a través del sistema SIPOL, se le recibió planilla a las evidencias, y luego se le practicó inspección al vehículo. Es todo. Seguidamente la Fiscal procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? No ¿Recuerda que cuerpo le llevo el procedimiento? La policía del Estado ¿Qué tipo de vehículo le fue entregado como evidencia? Un chevete ¿Alguna otra característica? No recuerdo ¿Otra evidencia? Un arma de fuego, una escopeta, un revolver, si no mas recuerdo ¿Eran uno o varios imputados? Varios ¿Recuerda sus nombres? No. Es todo. Acto seguido el Defensor Privado procede a formular sus preguntas de la forma siguiente: ¿En la presente causa realizó algún procedimiento de interés criminalisticos? Todas las actuaciones fueron de interés criminalisticos, tanto a los imputados como a los objetos, a los fines de la experticia de rigor ¿Usted realizó la experticia de rigor? No el experto ¿O sea usted solo recibió las actuaciones de la policía del estado y luego fue que las remitió al CICPC? Eso es correcto. Es todo.-

• Funcionario del CICPC D.O.H.R., quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de le cédula de identidad N° 16.713.308, de oficio detective del CICPC, residenciado en esta ciudad, quien expuso: “fue realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, carretera Cumana Cumanacoa, frente al hotel el paraíso, donde supuestamente fueron aprehendidos los ciudadanos aquí presentes. Es todo. Seguidamente la Fiscal procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: ¿En esa causa cual fue su labor? Fue la inspección técnica, nos llego el procedimiento, levantamos la inspección técnica en el sitio ¿Cómo es el sitio? De suceso abierto, asfalto una calzada de 7 diámetros, vegetación ¿Usted estuvo ahí? Si, iluminación artificial, natural ¿A que se correspondía? A una vía pública, carretera Cumana Cumanacoa, frente al Club Paraíso ¿En ese sitio fue a horas de la noche, de la mañana? De la tarde ¿Había vehículos automotores? Si, libre paso, transito normal ¿A los lados de la vía habían viviendas? Si ¿Lejanas o cercanas? Cercanas ¿Esa vía tienen acceso por su sentido norte, sur, este, oeste, a la vía el peñón, por alguna parte se accesa? Yo soy funcionario de caracas y no domino mucho acá ¿Tiene acceso hacia la vía el Peñón? Si se accesa. Es todo. Acto seguido el Defensor Privado procede a formular. Se deja constancia que el defensor no formuló preguntas algunas.. Es todo.-

• Funcionario del CICPC V.D.R.A., quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de le cédula de identidad N° 17.762.598, de oficio agente de investigación criminal del CICPC, residenciado en esta ciudad, quien expuso: “el día 29-10 fui designado para realizar experticia e inspección, la inspección la realice en un sitio del suceso en la vía público, carretera Cumana Cumanacoa frente al club paraíso, la otra a un vehículo automotor a un carra chevete color marro, y la otra a un arma de fuego tipo escopeta, marca mayola, color plateado elaborado en metal y material sintético negro, no presentaba serial visible, y a otra arma de fuego tipo revolver, elaborado en metal color gris, marca renegado, a un cartucho elaborado inmaterial sintético los dorado, 6 balas calibre punto 38 de forma cilindro rival, a tres llaveros, dos relojes y a dos teléfonos celulares, eran elaborado en material sintético gris, uno modelo V267 y a otro motorola 815, estaban en regular estado de uso y conservación. Es todo. Seguidamente la Fiscal procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: ¿Las características del sitio de suceso? Abierto, vía pública, en sentido norte sur, la vía estaba elaborada en concreto, correspondiente a un tramo Cumana Cumanacoa, se tomo como punto de referencia el club paraíso, que comunica al sector Cantarrana Es todo ¿Vía pública de libre acceso vehicular y peatonal? Si ¿Poblado o despoblado? Habían viviendas a un extremo ¿En cuanto a la inspección del carro estaba en buen estado? En regular estado, tenia abolladura, y en las puertas carecía de cilindro ¿Usted contacto el estado de las luces si estaba dañados? Creo que presentaba un foco desprendido ¿Puede decir las características de la escopeta? Calibre 12 milímetros marca mayola, las inscripciones renegados, en color plateado, no presentaba seriales visibles, la misma al montarle el martillo y el disparador accionaba sin ningún problema ¿Y el arma de fuego revolver? Estaba elaborada en metal, gris con empuñadura de color sintético negro, renegado, era marca ranyer, y presentaba seis recamaras, al montar el martillo y al accionar el disparador funcionaba normalmente ¿El cartucho único azul, a que correspondía? A arma de fuego tipo escopeta, el mismo era calibre 12 milímetros ¿Las 6 balas calibres punto 38 p, a que se correspondía? A arma de fuego tipo revolver ¿Estos dos tipos de cartucho se correspondía a las armas incriminadas? Si ¿Los llaveros, los relojes y los celulares en que estado se encontraba? Uno de los llaveros en la llave se encontraba fracturada, no tenía la prolongación metálica ¿Qué es prolongación metálica? Fue la que se encontraba atascada en el cilindro de la maleta del carro. Acto seguido el Defensor Privado procede a formular sus preguntas: ¿A la experticia al arma de fuego, va dirigida a las características y al funcionamiento en que se encontraban en el momento? Si ¿En cuanto a la inspección realizada a los 6 balas y a los cartuchos, va dirigida a dejar constancia al estado en que fueron encontradas? Si ¿usted realizó alguna labor de investigación? No Se deja constancia que el defensor no formuló preguntas algunas. Es todo.

Como puede verse, los funcionarios de investigación, a través de sus declaraciones, relacionadas con las experticias realizadas, permiten establecer el lugar de los hechos, quedando también demostrado, la existencia de los objetos (un arma de fuego tipo escopeta, marca mayola, color plateado elaborado en metal y material sintético negro, no presentaba serial visible, y a otra arma de fuego tipo revolver, elaborado en metal color gris, marca renegado, a un cartucho elaborado inmaterial sintético los dorado, 6 balas calibre punto 38 de forma cilindro rival, a tres llaveros, dos relojes y a dos teléfonos celulares, eran elaborado en material sintético gris, uno modelo V267 y a otro motorola 815, estaban en regular estado de uso y conservación) que fueran incautadas en el carretera Cumana Cumanacoa frente al club paraíso, la otra a un vehículo automotor a un carra chevete color marro; que si bien no incrimina en el hecho a los acusados de autos, visto que los acusados REISO J.V.F., R.M.M.E., JOSE VILLALBA RENGEL Y L.A.A.R., no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico que los comprometiera con el hecho, ni mucho menos los pueden reconocer como autores del hecho. Con respecto a declaración del funcionario O.J.F., se deja constancia de la existencia del vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Job, sin placa, color negro, con sus seriales en estado original, la cual fue corroborada con la declaración del funcionario COVA MAESTRE J.L. quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, de oficio Funcionario experto en materia de vehículo del CICPC, residenciado en esta ciudad de Cumana, quien expuso: “El día 29-10-07 se me solicito realizar experticia de reconocimiento y avalúo real, la cual practique en compañía del inspector J.V., a un vehiculo marca chevrolet, modelo chevete, clase automóvil tipo coupe, año 88, placas XJX- 516, en cuanto al reconocimiento arrojo el resultado de su estado original, en cuanto a carrocería y motor, y en cuanto al avalúo real, a un monto de diez mil bolívares fuertes. No hubo testigo alguno que viniera a este debate que testificara que vieron cuando los acusados portando o haciendo uso de dichas armas, sometieran a la victima y lo despojaran del vehiculo automotor; lo que hace nacer dudas sobre la veracidad de sus dichos. Adminiculando estas declaraciones, no se puede acreditar, la participación criminal del acusado, en los hechos debatidos.

Ahora bien en cuanto a los hechos imputados, al no concurrir la victima A.A.B., constando en autos que el mismo falleció el 20 de mayo del 2008, ni funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ni testigos, al juicio oral y público, a pesar de haber sido citados y ordenada su comparecencia por la fuerza pública, por cuanto solamente ellos, podrían dar cuenta de las circunstancias del mismo, para su acreditación en el debate. Por tanto, estas incomparecencias, dejaron a la acusación fiscal, desprovista de medio probatorio que la sustente y en consecuencia, deben ser absueltos los acusados por dichos delitos, dado que el mismo no pudo acreditarse en el debate.

Considera este Tribunal Unipersonal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que a los acusados REISO J.V.F., R.M.M.E., JOSE VILLALBA RENGEL Y L.A.A.R., no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el art. 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, artículos, 174, 277 del Código Penal; como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal, debe proferir a favor de los acusados de Autos, sentencia de NO CULPABILIDAD.-

Por Todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se ABSUELVE a los acusados REISO J.V.F., R.M.M.E., JOSE VILLALBA RENGEL Y L.A.A.R.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos, 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numeral 1, 174 y 277 del Código Penal, en perjuicio de A.A.B. .- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano.- Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra de los acusados en este proceso, ordenándose su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que los mismos se retiran en perfecto esta de salud.- Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que los mencionados ciudadanos sean desincorporados del sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX como personas requeridas por este Tribunal en la presente causa penal. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre (12) del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Es todo. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-

La Juez Segunda de Juicio,

ABG. R.M.P.R..

La Secretaria Judicial de Sala,

ABG. E.S..

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