Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 23 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004142

ASUNTO : RP01-R-2008-000028

Ponente: J.G.H.L.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.D. GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal (Auxiliar) Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha siete (07) de agosto de 2007, mediante la cual admitió parcialmente la Acusación Formal y realizó el CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, en la causa seguida a los imputados REISO VELASQUEZ, R.M., J.V. y L.A., por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, 458, 174 y 277 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior J.G.H.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que el Tribunal A quo, causo un gravamen irreparable al Estado venezolano al cambiar la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio, toda vez que deja al Ministerio Público en un estado de indefensión ante un eventual Juicio Oral y Público.

Señala la recurrente que, en la decisión recurrida se incurrió en un desacierto al calificar el delito narrado en el escrito acusatorio como ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que la Ley especial que rige la materia, no estipula la frustración sino la tentativa. Por lo que considera, que esta calificación jurídica se aleja del hecho investigado.

Por ultimo, solicita la recurrente que, el recurso de apelación sea admitido, sea declarado con lugar, se dicte una decisión y sea anulada la decisión recurrida.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la defensa, en la persona de los Abogados C.Z. y H.O., en su carácter de Defensores de los imputados Reiso Velásquez, R.M., J.V. y L.A., estos dieron contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Consideran que la acusación presentada por la representante de la vindicta pública, violento el artículo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar; en el cual ocurrieron los hechos conllevando a la no individualización del accionar de sus representados. Por lo que, a criterio de los defensores debió desestimarse la acusación fiscal, decretarse el sobreseimiento de la causa y en consecuencia declarar la libertad de sus patrocinados.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Acto seguido pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Punto Previo: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada en base al art. 28 num 4, lit “e” y “i”, del COPP, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Como quiere que la oposición de las excepciones es de previo y especial pronunciamiento este Tribunal pasa a resolver las mismas en los siguientes términos; literal “e”, incumplimiento o requisitos a(sic) de procedibilidad (sic) de proceder la acción, sobre este particular estima quien decide que la acusación presentada por la representación fiscal, sin entrar a considerar circunstancias de fondo cumple con los requisitos exigidos por el art. 326 del COPP; por lo que se desestima esta excepción; en cuanto al literal “i”, referido a la falta de requisitos formales presentada por la acusación fiscal, sobre este particular estima quien decide que en la acusación fiscal hace una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la calificación jurídica dada a los mismos, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento por l(sic) que igualmente se desestima dicha excepción. Igualmente se desestima la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa por lo anteriormente expuesto. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación fiscal en los siguientes términos de la revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa no concuerda los hechos con la imputación que realiza la fiscal, por cuanto no se precisa la participación o autoría de cada un de los imputados en cada hecho delictivo; así mismo, consta en el expediente la realización de tres (03) rondas en rueda de individuos, donde las víctimas fueron contestes al manifestar que no reconocen a los imputados de autos como participantes en los hechos narrados por la fiscal y dicho este ratificado en esta sala de audiencia, compartiendo el tribunal lo sostenido por la defensa en virtud que la imputación que hace la fiscal y que expuso oralmente en esta audiencia fue por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, se aprecia solamente la participación de los imputados en cuanto a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO (por cuanto los imputados fueron detenidos luego de haber sometido al conductor del vehículo y sus aprehensiones se produjeron del vehículo) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados art. 5 de la Ley Especial en concordancia con el art. 80 del Código Penal, y el art. 277 del Código Penal, respectivamente, por lo que en este sentido se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO previsto y sancionado art. 5 de la Ley Especial en concordancia con el art. 80 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente, en contra de los imputados REISO J.V.F., R.M.M.E., L.A.A.R. y LUISANDRO J.V.R.. Se admite las pruebas ofrecidas tanto por la fiscal como por la defensa todo ello en virtud de esclarecer los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba la Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal admitida parcialmente la acusación fiscal se impuso a los imputados de autos del contenido del artículo 376 del COPP referido al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y se les reiteró a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el mismo no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra ningún pariente en segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad, manifestando el acusado LUISANDRO J.V.R.: No acogerse a la misma e ir a juicio, es todo. Seguidamente el acusado L.A.A.R., manifestó: No acogerse a la misma e ir a juicio, es todo. Seguidamente el acusado R.M.M.E., manifestó: No acogerse a la misma e ir a juicio, es todo. Seguidamente el acusado REISO J.V.F., manifestó: No acogerse a la misma e ir a juicio, es todo. Se ratifica la privación Judicial preventiva de libertad a la que está sometido los imputados de autos, aún cuando se desestimaron los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítimas de Libertad, la pena a imponer sobrepasa lo exigido por el legislador que son de diez años (10) lo que hace presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, es por lo que se mantiene dicha medida que recae sobre los hoy acusados, desestimándose así la solicitud de la defensa. Se ordena APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que considera que el Tribunal A quo, causo un gravamen irreparable al Estado venezolano al cambiar la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio, toda vez que deja al Ministerio Público en un estado de indefensión ante un eventual Juicio Oral y Público.

Indica el Tribunal A quo en la recurrida, para desestimar las excepciones expuestas por la defensa que “sobre este particular estima quien decide que en la acusación fiscal hace una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la calificación jurídica dada a los mismos, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento por l(sic) que igualmente se desestima dicha excepción”.

Sin embargo, luego pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, señalando: “se aprecia que en la presente causa no concuerda los hechos con la imputación que realiza la fiscal” ; circunstancias que resultarían contradictorias, y lo conllevan a admitir “PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO previsto y sancionado art. 5 de la Ley Especial en concordancia con el art. 80 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente” desestimando los delitos de Privación Arbitraria de Libertad y Robo Agravado, tomando en consideración que tras haberse realizado tres actos de reconocimientos en rueda de individuos, en los cuales las victimas no reconocieran a los imputados, eran motivos suficientes para desestimarlos.

En cuanto al señalamiento realizado por la recurrente sobre el delito de Robo de vehículo automotor frustrado, el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:

Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

Lo que deja entrever que el delito de Robo de Vehículo Automotor solo admite el grado de tentativa y no frustración, por lo que en este sentido; considera quien aquí decide que le acompaña la razón a la recurrente.

Esta Corte de Apelaciones observa que de las actas que conforman el presente asunto y tomando en consideración lo anteriormente señalado, lo ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación CON LUGAR y Se ORDENA la realización de una Nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al que dicto la decisión recurrida, esto de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido entre la Unidad de Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el cual deberá dictar pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por las partes.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.D. GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal (Auxiliar) Décima del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha siete (07) de agosto de 2007, mediante la cual admitió parcialmente la Acusación Formal y realizó el CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, en la causa seguida a los imputados REISO VELASQUEZ, R.M., J.V. y L.A., por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, 458, 174 y 277 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem TERCERO: Se ORDENA la realización de una Nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al que dicto la decisión recurrida. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido entre la Unidad de Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el cual deberá dictar pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por las partes. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 434, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

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