Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles Veintidós (22) de Enero de 2014

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001745

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001991

PARTE ACTORA: R.D., CESAR ACOSTA, REISON MEJIAS, J.D.L.C., F.F., Y.M., M.V., R.N., W.B., W.L. y L.B.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los N° V-15.232.038, V-10.506.370, V-10.376.309, V-12.748.826, V-6.042.333, V-10.077.973, V-21.223.589, V-19.606.043, V-20.309.606, V-13.375.937 y V-19.330.971, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.657.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA, C.A.; Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 34, tomo 954-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.892.

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos R.D., CESAR ACOSTA, REISON MEJIAS, J.D.L.C., F.F., Y.M., M.V., R.N., W.B., W.L. y L.B., contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA, C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 09 de enero de 2014, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día Jueves, 16 de Enero de 2014, a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la Prueba de Inspección Judicial, la cual fue promovida por la parte demandada, con la finalidad de extraer, dejar constancia e imprimir del sistema informático de nomina de lo trabajadores la inalterabilidad de los códigos fuentes del sistema informático de nomina; la licencia del sofware o programa del sistema informático de nomina con indicación del propietario del mismo; las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos y pagos de naturaleza pagados a todos el personal de la empresa en los años 2007, 2008, 2011 y 2012 y cualquier otro particular que sea indicado al momento de la practica de la inspección.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que: “el motivo de su apelación es contra el auto de pruebas dictado por el Tribunal A-quo, que el asunto consiste en que el Tribunal negó una prueba muy importante promovida por su representada, que consiste en una Inspección Judicial; que se encuentran en el juicio, en presencia de un litis consorcio activo, de mas de 12 trabajadores, en contra de su representada; que en ejercicio de sus derecho a la defensa y al debido proceso se vio la necesidad de probar ciertos hechos específicos sobre los beneficios de prestaciones y salarios devengados por los actores por una Inspección Judicial; que en el auto de admisión de pruebas es confuso, porque por una parte señala que sí se admite la prueba pero que al final la niega; que por esto es que están transitando la apelación, que señala que se abstiene de admitir la prueba porque su representada podía haber traído por otros medios probatorios la información que desea probar, lo cual es falso; que con la Inspección Judicial su representada promovió 03 particulares: 1) Quería demostrar la inalterabilidad del código fuente de su sistema informático, 2) El propietario de la licencia, 3) Que se extrajera del sistema salarios, beneficios, prestaciones de los demandados, del periodo en que se basa la controversia; que tal solicito fue negada por el Tribunal A-quo, que desde su punto de vista, esa negativa no solamente viola la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de octubre de 2005, donde se estableció que en caso de alguna duda, siempre debía interpretarse a favor de la parte que promoviera de manera clara y eficaz; que en materia de las Inspecciones Judiciales la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre el asunto y en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, señalo que era admisible y necesaria la admisión de la Inspección Judicial en los sistemas informáticos de la empresa, porque por máximas de experiencia se conocía que en los discos duros de las empresas, se encontraban toda esa información, que era de imposible traslado por su tamaño al Tribunal y que a través de ese medio de prueba se podía llegar a la información con el auxilio de los prácticos; que con la admisión de estas pruebas de Inspección Judicial ha sido ratificada por los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, sentencia del 26 de marzo de 2010, Tribunal Séptimo Superior, sentencia del Sexto Superior del 24 de mayo y del Octavo Superior del 14 de octubre de 2010, caso Bancaribe; que pide que se declare con lugar la solicitud y ordene al Tribunal de Juicio, que admita la prueba de Inspección Judicial en los sistemas de su representada”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:

  5. - De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Inspección Judicial para que se constatara la inalterabilidad de los códigos fuentes del sistema informático de nomina; la licencia del sofware o programa del sistema informático de nomina con indicación del propietario del mismo; las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos y pagos de naturaleza pagados a todos el personal de la empresa en los años 2007, 2008, 2011 y 2012 y cualquier otro particular que sea indicado al momento de la practica de la inspección.

  6. - Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

    1. El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Inspección Judicial, con fundamento en lo siguiente:

    …Lo referente a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal la desestima por cuanto los hechos que se pretenden incorporar al proceso mediante este excepcional medio de prueba, a saber: 1) De la inalterabilidad de los Códigos Fuentes del sistema Informático de Nómina, 2) Que se especifique el software o programa del Sistema Informático de Nómina, con indicación del propietario del mismo. 3) De todas la asignaciones salariales y demás beneficios, derechos y pagos de naturaleza laboral que le fueran pagados a todo el personal de TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., durante los ejercicios económicos que iniciaron el 1° de enero al 31 de diciembre de los años 2007, 2008, 2011 y 2012, Este Tribunal lo admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia se ordena nombrar un experto Informatico, cuyo costo correrá por cuenta de la parte promovente, a objeto que remita la información solicitada en el respectivo escrito de promoción de pruebas.

    En cuanto al punto solicitado en el escrito promocional donde solicita 4) De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la practica de la Inspección. se niega la prueba de inspección judicial solicitada, por cuanto la parte promoverte señala en forma imprecisa e indeterminada el tipo de documento que pretende sea Inspeccionado,. Así se establece….

  7. - Ahora bien, en relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 472 lo siguiente:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...

    .

  8. - Ahora bien, la Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano A.R.R., en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

    … aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso

    .

  9. - En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato, para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Considera entonces este Tribunal Superior, que tal como lo afirmo el representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral., el auto de admisión de pruebas es confuso, porque por una parte desestima la prueba de inspección judicial, para luego decir que el Tribunal la admite y finalmente niega la prueba de inspección judicial; pero siendo tal medio probatorio extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al Juez a quo, a fin de traer a los autos la información pretendida como son los relacionados con la inalterabilidad de los códigos fuentes del sistema informático de nomina; la licencia del sofware o programa del sistema informático de nomina con indicación del propietario del mismo; las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos y pagos de naturaleza pagados a todos el personal de la empresa en los años 2007, 2008, 2011 y 2012 y que según el representante judicial de la parte demandada probaría “…ciertos hechos específicos sobre los beneficios de prestaciones y salarios devengados por los actores…”, por cuanto existen medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos, la información requerida a los fines de demostrar lo correspondiente a los puntos antes señalados, como por ejemplo pruebas documentales, testigos, exhibición de documentos, etc. Asimismo debe señalar este Juzgador que la parte demandada pretendió dejar abierta la posibilidad de “ …De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la practica de la Inspección…”, lo cual deja a la contraparte en una situación de incertidumbre y desigualdad por cuanto de ser admitida, da lugar a que la parte pueda solicitar la revisión de todo el sistema sin ningún tipo de reparo, lo cual pone en desventaja a la contraparte, por cuanto no sabría a ciencia cierta que es lo que pretende inquirir la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

  11. - En tal sentido considerando este Juzgador que existen otros medios más expeditos y eficaces para demostrar lo alegado por la recurrente, por lo que se niega la admisión de dicho medio probatorio.

  12. - Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19-11-2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19-11-2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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