Decisión nº 1422-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de diciembre de 2.010

ASUNTO: KP02-V-2009-002665

DEMANDANTE: RAISY M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.583.402, domiciliada en el Barrio Los Pocitos, calle 09, manzana H, casa Nº 39, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: J.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.773.445, cuya dirección laboral es Avenida F.J., entre calles 01 y 02, empresa RESERVICA, Barrio S.I., Barquisimeto, Estado Lara.

BENEFICIARIO, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)de siete (07) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 25 de Junio del 2009, comparece la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, abogado María de los Á.M., a instancias de la ciudadana Raisy M.M.L., plenamente identificada en autos, y manifiesta que el padre no mantiene contacto con su hija, por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), y demanda al ciudadano J.J.P.. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática del acta de nacimiento de su hija.

En fecha 01 de Julio de 2009, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no llegar a ningún acuerdo la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como, se acordó acto de opinión del beneficiario de autos.

Riela al folio ocho (08), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público.

Consta a los folios diez (10) y once (11), Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano J.J.P., de fecha 27 de julio de 2009.

En fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, compareció sólo el demandado ciudadano J.J.P., por lo cual no se llevó a cabo el acto.

Al folio trece (13), se dejó constancia en esa misma fecha que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal admite a substanciación las pruebas promovidas por la parte actora, deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna y asienta que en esa oportunidad vence el lapso probatorio.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se difiere la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios, fijándose oportunidad a tal efecto; se ordena además evaluaciones psicológicas a los ciudadanos Raisy M.M.L. y J.J.P., por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal.

Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

El Régimen de Convivencia Familiar en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio, que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” La Convivencia Familiar comprende el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la convivencia. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se acuerde la convivencia, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, siendo este un derecho de doble dirección, tanto el niño o adolescente tiene derecho de mantener contacto permanente con el padre no custodio que garantice el afecto y frecuentación, como un derecho del padre de brindarle todas las atenciones que requiera su hijo en ese espacio de tiempo que conviven familiarmente.

SEGUNDO

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de la Ley debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (folio 08), por cuanto conforme al Régimen procesal derogado, es obligatorio. De igual modo, cursa al folio diez (10), la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara en la persona del ciudadano J.J.P., por lo cual lo hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de convivencia Familiar incoada en su contra por la ciudadana Raisy M.M.L.. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

• En el caso de marras, se observa que la parte demandada ciudadano J.J.P., no dio contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), sin manifestar nada que le favoreciera, o que desvirtuará las afirmaciones proferidas por la actora.

De las pruebas aportadas en el proceso

De las pruebas de, la parte actora:

Documentales:

• Obra a los folios cuatro (04), las copia fotostática de la partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., inserta bajo el acta N° 6940, llevada por ante los libros del Registro Civil de Nacimiento, durante el año 2005. Con dicha documental, la demandante pretende demostrar, la filiación paterna establecida respecto a su hijo, circunstancia ésta admitida tácitamente por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba. Así mismo, hace procedente la presente acción y determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

De las pruebas aportadas, por la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los obstáculos o razones por las cuales se limita, perturba o no se ejerce el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, interés superior de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), en ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y verificada la ausencia de amenazas o restricciones de alguna índole que imposibiliten la Convivencia Familiar decide bajo los siguientes fundamentos:

Hechos demostrados en el proceso:

En consecuencia, visto que el demandado de autos fue debidamente citado en el presente proceso, lo cual determina su participación en el mismo con las garantías legales y constitucionales, de las actas que conforman el asunto se aprecia que el mismo se mantuvo contumaz en la contestación en el presente procedimiento, en consecuencia la confesión ficta opera de pleno derecho respecto a la pretensión de la parte actora, en tal virtud los hechos aseverados por la parte accionante adquieren relevancia, debiendo considerar los alegatos presentados a esta jurisdicente, así como el demandado no probó existir condiciones de perturbación u obstaculización de la frecuentación con su hija, siendo que lo procedente es fijar un Régimen de Convivencia Familiar que garantice el contacto progresivo-afectivo y con ello la armonía psico-emocional de la niña como protección de su Desarrollo Integral.

Se destaca que la parte actora, solicito la fijación del régimen de visitas en beneficio de su hija, esta Juzgadora, tiene como fidedigno los hechos alegado en el libelo de demanda por la ciudadana Raisy M.M.L., en ese sentido, quien juzga dictara el presente fallo, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en juicio, tomando en consideración el Interés Superior de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vínculo paterno-filial que la une con el ciudadano J.J.P., y mantener la armonía en las condiciones familiares, por cuanto la precitada niña, “tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio”. Ahora bien, a fin de fortalecer el vínculo esta frecuentación debe ser cumplida de forma progresiva a fin de lograr el contacto afectivo paulatinamente.

Así mismo, en v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de siete (07) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado ha sido reiteradamente contumaz en la causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Convivencia Familiar y la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la convivencia familiar para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el Derecho de Participación fue debidamente garantizado en virtud de habérsele fijado oportunidad sin que se pudiere celebrar en virtud de la falta de comparecencia del beneficiario al acto.

Del Informe Técnico Psicológico: siendo que no consta la correspondiente evaluación efectuada a las partes de su condición psico-emocional, y siendo que se presume que ninguna de las partes acudió ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a solicitar la cita para las entrevistas conducentes, lo cual puede ser considerado por quien juzga en un indicio en su contra, sin embargo no se puede determinar la atribución de esa consecuencia probatoria y en consideración que debe emitirse el pronunciamiento al fondo de forma inmediata a fin de garantizar la el Régimen de Convivencia Familiar de forma permanente e inequívoca, este Tribunal prescinde de la experticia de Evaluación técnica psicológica por el Equipo Técnico Multidisciplinario, tomando en cuenta las orientaciones Sobre los Criterios que Deben ponderar los Jueces y juezas de los Tribunales de Protección para Ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, emanadas de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo primero, Literal “e”, así como los artículos 8, 385, 386, 387, 481 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana Raisy M.M.L. en contra del ciudadano J.J.P., ambos identificados, en consecuencia en garantía del Interés Superior de la niña se acuerda:

Primero

La niña de autos compartirá con su padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, debiendo el padre buscarla en el hogar materno el día viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) y debe retornarlos al hogar materno el Domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). Igualmente le corresponde disfrutar de la compañía de los niños, a la madre durante el segundo y cuarto fin de semana de cada mes.

Segundo

En la fecha instituida como Día del Niño el padre podrá compartir con su hija en horario entre las cuatro de la tarde (04:00pm) y las siete de la noche (07:00pm).

Tercero

En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, la niña compartirá con su padre y asistirá a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños.

Cuarto

Respecto de las vacaciones escolares de la hija, se dividirá en dos períodos, siendo que el primer período lo compartirán con el padre, alternándose en los años siguientes.

Quinto

Respecto de las fechas decembrinas, la niña compartirá con el padre los días treinta y uno (31) de diciembre y el día primero (01) de enero, siendo que le corresponde a la madre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, lo cual en los años siguientes se alternará entre ambos padres.

Sexto

Respecto de las vacaciones de carnaval la hija compartirá con el padre, y en las vacaciones de semana santa compartirán con la madre, lo cual se alternará en los años siguientes.

Séptimo

Respecto del cumpleaños de la hija, lo celebrará con ambos padres en un lugar neutral que evite conflicto.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos mi diez. Años: 200º y 151º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Dra. L.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Publicada en su fecha a la 10:45a.m, sentencia Nº 1.422/2010.

La secretaria

Abg. Isabel Barrera

LLA/IB

KP02-V-2009-002665

Sentencia Nº 1.422

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