Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoHomologación

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIALMICHELENA, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2008.

198° y 149°

EXP. PROTECCION Nº 000- 260-2008.

Visto el CONVENIMIENTO contenido en el Acta levantada durante la celebración del acto conciliatorio llevado a efecto en fecha el 11 de NOVIEMBRE de 2008, con motivo al ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, efectuado por el ciudadano REIVER ARMILIO MOLINA MORALES , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.349.827, con domicilio y residencia en la calle 11 bis Nº 4-56 , Michelena, estado Táchira, actuando con el carácter de padre y representante legal de su hijo el niño A.A.CH.V, de nueve (09) meses de edad, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 22, llevada en el registro Civil del Municipio Michelena, estado Táchira obra al folio (04) del expediente de la presente causa, respectivamente, como OFERENTE del procedimiento especial establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, y por la otra la ciudadana, M.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 17.560.435, con residencia en el sector “PRADERA”, terraza 11 Nº 260 en jurisdicción del Municipio Michelena, estado Táchira, actuando con el carácter de madre del menor. Abierto el Acto el ciudadano REIVER ARMILIO MOLINA MORALES, ofreció y se obligó por ante este Juzgado a pagar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 200, oo), por concepto de pensiones de manutención a favor de su hijo, ya identificados; igualmente asumió la obligación de consignarle una (1) cuotas extraordinarias por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,oo), correspondiente al mese de diciembre como cuota mensual, para los gastos propios de la temporadas, navidad y fin de año, así como también el papá del niño beneficiario se obligo a pagar el cien por ciento (100%) de todos los gastos médicos asistenciales y medicinas que requieran, dado el caso que la madre no tenga trabajo con sus correspondientes recipes médicos y factura emitidas conforme a la ley. Todos estos conceptos serán pagados en dinero en efectivo los cuales deberán ser depositados a la cuenta que ordenara aperturar el tribunal en la entidad bancaria de Banfoandes a la ciudadana M.Y.C.V., en su carácter de madre y representante legal del niño beneficiario. La solicitante en el mismo acto manifestó su absoluta y total conformidad con el ofrecimiento en todo y cada una de las partes que efectuó el ciudadano REIVER ARMILIO MOLINA MORALES, con el carácter de autos. Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, producido entre los ciudadanos REIVER ARMILIO MOLINA MORALES Y M.Y.C.V. en beneficio del niño, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.

Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

JUEZ

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

LA SECRETARIA.

AKCQ/agt.

Exp. Nº 000- 260-2008.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PODER JUDICIAL

MICHELENA, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2008.

198° y 149°

EXP. PROTECCION Nº 000- 260-2008.

Visto el CONVENIMIENTO contenido en el Acta levantada durante la celebración del acto conciliatorio llevado a efecto en fecha el 11 de NOVIEMBRE de 2008, con motivo al ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, efectuado por el ciudadano REIVER ARMILIO MOLINA MORALES , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.349.827, con domicilio y residencia en la calle 11 bis Nº 4-56 , Michelena, estado Táchira, actuando con el carácter de padre y representante legal de su hijo el niño A.A.CH.V, de nueve (09) meses de edad, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 22, llevada en el registro Civil del Municipio Michelena, estado Táchira obra al folio (04) del expediente de la presente causa, respectivamente, como OFERENTE del procedimiento especial establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, y por la otra la ciudadana, M.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 17.560.435, con residencia en el sector “PRADERA”, terraza 11 Nº 260 en jurisdicción del Municipio Michelena, estado Táchira, actuando con el carácter de madre del menor. Abierto el Acto el ciudadano REIVER ARMILIO MOLINA MORALES, ofreció y se obligó por ante este Juzgado a pagar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 200, oo), por concepto de pensiones de manutención a favor de su hijo, ya identificados; igualmente asumió la obligación de consignarle una (1) cuotas extraordinarias por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,oo), correspondiente al mese de diciembre como cuota mensual, para los gastos propios de la temporadas, navidad y fin de año, así como también el papá del niño beneficiario se obligo a pagar el cien por ciento (100%) de todos los gastos médicos asistenciales y medicinas que requieran, dado el caso que la madre no tenga trabajo con sus correspondientes recipes médicos y factura emitidas conforme a la ley. Todos estos conceptos serán pagados en dinero en efectivo los cuales deberán ser depositados a la cuenta que ordenara aperturar el tribunal en la entidad bancaria de Banfoandes a la ciudadana M.Y.C.V., en su carácter de madre y representante legal del niño beneficiario. La solicitante en el mismo acto manifestó su absoluta y total conformidad con el ofrecimiento en todo y cada una de las partes que efectuó el ciudadano REIVER ARMILIO MOLINA MORALES, con el carácter de autos. Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, producido entre los ciudadanos REIVER ARMILIO MOLINA MORALES Y M.Y.C.V. en beneficio del niño, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.

Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

JUEZ

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

LA SECRETARIA.

AKCQ/agt.

Exp. Nº 000- 260-2008.

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