Decisión nº PJ0142008000024 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2008-000040

PARTE DEMANDANTE: J.T.R., Venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.806.734, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C., G.Z., F.C. y MIGDALIS VÁSQUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 2.217, 46.549, 64.609 y 33.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA) inscrita por ante el Registro de Comercio que anteriormente era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1970, bajo el No. 36, libro 70, Tomo I; domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: G.G. y S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 20.386 y 40.970, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.T.R.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, la cual declaro SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales sigue ciudadano J.T.R. frente a la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA).

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente y demandante expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente; que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, violenta normas de orden público particularmente las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó que en la parte motiva conclusiva de la sentencia el Tribunal a-quo determina en base a las planillas de liquidación consignadas por ambas partes que la relación fue interrumpida en el tiempo y que se siguió bajo la modalidad de contrato para una obra determinada, incurriendo en un vicio en la motivación de la misma, debido a que primero dice que fue interrumpida y luego al final del mismo párrafo manifiesta que si hubo continuidad por lo que hace inmotivado el fallo por la contradicción y por lo tanto solicitó la nulidad de conformidad con el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 160 numeral 1.

Manifestó que el a-quo, transcribe la sentencia Nº 41 del 2000, de la Sala de Casación Social caso Administradora Yuruary, y no la aplica por lo que se evidencia una falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada reconoció la relación laboral y se produjo la inversión de la carga de la prueba, por lo que ésta tenía la carga de demostrar que hubo contrato para una obra determinada y que se rigió bajo esta modalidad, la parte no aportó la prueba es decir los contratos para una obra determinada que fue su defensa principal y con relación al salario la parte demandada hizo una negación pura y simple de los conceptos y no demostró lo contrario a lo establecido en el libelo de la demanda. Solicitó que se declare que el salario tanto normal como promedio diario es el que esta establecido en el libelo de la demanda.

De igual forma alegó que la parte demandada tenia la carga de demostrar y no lo hizo el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por lo que debe quedar reconocido y condenar a pagar a la parte demandada este concepto.

Solicitó la nulidad de la sentencia por cuanto violenta asimismo el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social.

De igual forma, manifestó que el a-quo en su decisión incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto riela al folio 88 del expediente planilla de registro de asegurado y es desechada por no tener nada que ver con el hecho controvertido. Por lo que solicitó se declare con lugar la apelación y declare la continuidad de la relación laboral.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

Argumenta el trabajador demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), desde el día 31/07/96 hasta el día 21/09/98, fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente, laborando para la misma durante un espacio de 02 años, 01 mes, 10 días, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m; desempeñándose bajo el cargo de Operador de Maquinaria o Equipos Pesados de Primera, realizando con dichas maquinaria los movimientos de tierra en algunas plantas petrolera, propiedad de la Empresa Matriz petroleras tales como: MARAVEN S.A, LAGOVEN, S.A., y CORPOVEN, S.A. y en diversos sectores como: Casigua el Cubo y Campo Rosario vía al Mojan, y también realizaba movimiento en tía Juana del municipio Cabimas igualmente realizaba labores de maquinaria especializadas en los patios de la de la empresa patronal así como en las fincas propiedad de la Empresa Mercantil ELECTRICIDAD E NSTRUMENTACION ,C.A.; devengando como último Salario Promedio Diario la cantidad de Bs.20.453,74, discriminado de la siguiente manera Salario Básico Bs.9.069, 50, Tiempo de Viaje Bs.508, 49, Asignación de Casa Bs.1.375, oo, Descanso Legal y Contractual Bs.2.599, 46, Tiempo Extraordinario Bs.1.613, 10, Comida por Sobre-Tiempo Bs.200, oo, Descanso Contractual Trabajado Bs.302, 32, Utilidades Bs.4.785, 87; asimismo alega que debe aplicársele a los efectos del pago el Contrato Colectivo Petrolero, ya que la accionada es Contratista Petrolera, y suscribió contratos con Lagoven,s.a, Corpoven, s.a, hoy Petróleos de Venezuela S.A Maraven,s.a, entre otras durante la relación laboral, en tal sentido, sostiene que la empresa adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: (60) Días X Bs.20.453, 74 = Bs.1.227.224,40; Indemnización Antigüedad Legal: (120) Días X Bs.20.453, 74 = Bs.2.454.448,80; Indemnización Antigüedad Adicional: (90) Días X Bs.20.453, 74 = Bs.1.840.836,60; Indemnización por Antigüedad Contractual: 90 días X 20.454.448,80 = Bs1.840836,60; Vacaciones Vencidas: (60) días desde el 31-07-1996 al 31-07-98 = Bs1.227.224, 40; Bono Vacacional Vencido: (15) Días X Bs. 20.453 = Bs. 306.806,10; Ayuda para Vacaciones Vencidas: (75) Días X Bs. 20.453,74 = Bs. 1.534.030,50; Vacaciones Fraccionadas: (2.5) Días X Bs.20.453,74 = Bs. 51.134,35; Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: (3.34) Días X Bs.20.453,74 = Bs.68.315,50; Bono Vacacional Fraccionado: (0,75) Días X Bs.20.453,74 = Bs.15.340,30; e Intereses sobre prestaciones de antigüedad; por lo que la acción es estimada por la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.11.000.083, 03), cantidad discriminada en los mencionados rubros.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda fundamentó los siguientes alegatos;

Admite que la relación de de trabajo, alega que el accionante fue contratado para la realización de obras determinadas desempeñando el cargo de Operador de Equipos para varias obras y entre estas hubo interrupciones en la prestación del servicio según el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que laboró en la empresa desde el día 09/07/96 hasta el día 11/11/96 fecha en la cual finalizó la obra, Después en fecha 14/08/97 fue contratado nuevamente hasta el 05/01/98, luego se produjeron mas contratos en los cuales existieron interrupciones de los contratos superiores a un (01) mes, produciéndose así un efecto de discontinuidad. De igual manera sucedieron varias relaciones laborales independientes una de otra, con distintas condiciones de trabajo, el ultimo contrato se inicio en fecha 03/09/98 hasta el 21/09/98. Asimismo la empresa demandada le cancelo al accionante las prestaciones sociales. -Es cierto, que la accionada es Contratista Petrolera. El último salario normal diario del accionante fue la cantidad de Bs.9.069, 50.

Niega absolutamente que el demandante comenzara a prestar sus servicios el día 31 de julio de 1996, que la terminación de la relación laboral se produjera el día 21 de septiembre de 1998, que la causa de terminación de la relación de trabajo fuera por despido injustificado, que la jornada de labores señalada por el demandante se realizaba en un horario corrido de 7 a.m a 6 p.m y que estuviera disponible para cualquier caso de emergencia, que el trabajador el devengara como último Salario Promedio Diario la cantidad de Bs.20.453, 74, que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero y que la empresa le adeude la cantidad total de ONCE MILLONES OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.11.000.083, 03) discriminados en el escrito libelar, por concepto de Prestaciones Sociales, ya que fueron canceladas en su oportunidad.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado de los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales circunscriben en:

- Determinar la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, la causa de terminación, el salario devengado, así como también lo relativo a que no hubo continuidad en la relación laboral mantenida entre el trabajador demandante y la accionada de autos y el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-

- CARGA PROBATORIA

Ahora bien, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen lo siguiente:

Articulo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819). Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta sentenciadora los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. ) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. ) Promovió las DOCUMENTALES siguientes:

     Planilla o forma de Empleo, emitida por la Empresa Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) en fecha 30/07/1997, del contrato No.1.602, suscrito entre la antes dicha empresa y el accionante, constante de (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 87, observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por ningún medio por la parte contraria; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. del ciudadano J.T.R., firmado y sellado por la accionada de fecha 31/07/1997, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 88, observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por ningún medio por la parte contraria; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Comprobantes de Pagos cancelados por la empresa accionada al ciudadano J.T.R., constante de 62 folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 89 al 146, correspondientes a las siguientes semanas laboradas; desde el 28/07/1997 hasta 03/08/1997; desde el 04/08/1997 hasta el 10/08/1997; desde el 04/08/1997 hasta el 10/08/1997; desde el 11/08/1997 hasta 17/08/1997; desde 11/08/1997 hasta el 17/08/1997; desde el 25/08/1997 hasta el 31/08/1997; desde 01/09/1997 hasta 07/09/1997; desde el 08/09/1997 hasta el 14/09/1997; desde el 15/09/1997 hasta el 21/09/1997; desde el 22/09/1997 hasta el 28/09/1997; desde el 29/09/1997 hasta el 05/10/1997; desde 06/10/1997 hasta el 12/10/1997; desde el 13/10/1997 hasta el 19/10/1997; desde el 20/10/1997 hasta el 26/10/1997; desde el 27/10/1997 hasta el 02/11/1997; desde 03/11/1997 hasta el 09/11/1997; desde el 10/11/1997 hasta el 16/11/1997; desde el 17/11/1997 hasta el 23/11/1997; desde el 04/08/1997 hasta el 23/11/1997 ( pago de utilidades); desde el 24/11/1997 hasta el 30/11/1997; desde el 10/12/1997 hasta el 07/12/1997; desde el 08/12/1997 hasta el 14/12/1997; desde el 15/12/1997 hasta el 21/12/1997; desde el 22/12/1997 hasta el 28/12/1997; desde el 24/11/1997 hasta el 11/01/1998; desde el 29/12/1997 hasta el 04/01/1998; desde el 05/01/1998 hasta el 11/01/1998; desde el 12/01/1998 hasta el 18/01/1998; desde el 02/02/1998 hasta el 08/02/1998; desde el 09/02/1998 hasta el 15/02/1998; desde el 16/02/1998 hasta el 22/02/1998; desde el 23/02/1998 hasta 01/03/1998; desde el 02/03/1998 hasta el 08/03/1998; desde el 09/03/1998 hasta el 15/03/1998; desde el 16/03/1998 hasta el 22/03/1998; desde el 23/03/1998 hasta 29/03/1998; 29/03/1998 (pago de tiempo ordinario); desde el 30/03/1998 hasta el 05/04/1998; desde el 13/04/1998 hasta el 19/04/1998; desde el 20/04/1998 hasta el 26/04/1998; desde el 18/05/1998 hasta el 24/05/1998; desde el 25/05/1998 hasta el 31/05/1998; desde el 01/06/1998 hasta el 07/06/1998; desde el 15/06/1998 hasta el 21/06/1998; desde el 22/06/1997 hasta el 28/06/1998; desde el 29/06/1998 hasta el 05/07/1998; desde el 06/07/1998 hasta el 12/07/1998; desde el 13/07/1998 hasta el 19/07/1998; desde el 20/07/1998 hasta el 26/07/1998; desde el 27/07/1998 hasta el 02/08/1998; desde el 03/08/1998 hasta el 09/08/1998; desde el 10/08/1998 hasta el 16/08/1998; desde el 17/08/1998 hasta 23/08/1998; desde el 24/08/1998 hasta el 30/08/1998; desde el 31/07/1998 hasta el 06/09/1999; desde el 07/09/1998 hasta el 13/09/1998 y desde el 14/09/1998 hasta el 20/09/1998. En relación a la documental anteriormente descrita y consignada por la parte actora contentivos de los recibos de pago, observa este Tribunal Superior que en la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 1999 (folio 248) conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugno tales documentales con fundamento sólo “en que no emanan de mi representada”, en tal sentido, no toma en cuenta esta Juzgadora tal medio de ataque por las siguientes razones; en primer lugar, no motiva las razones la parte demandada argumentos jurídicos el medio de ataque, pues no basta impugnar, desconocer o tachar sin especificar los motivos del mismos; y en segundo lugar, ha establecido la Sala de Casación Social del m.T., que el trabajador como el débil económico en toda relación laboral solo posee las documentales o recibos de pago que le haya proporcionado el patrono, en el caso de autos se observa que estamos al frente de un cúmulo de recibos de pagos debidamente firmados por el actor con el nombre de la empresa en la parte superior izquierda, constituyendo así a juicio de quien suscribe comprobantes de pagos emitidos por la empresa demandada, razón por la cual se valoran en su totalidad con fundamento a la sana critica, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia demostrado con tales documentales la continuidad de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda y negada por la demandada. Así se decide.

     Comprobantes de Liquidación, emanados por la empresa accionada y cancelados al trabajador demandante, constante de (05) folio útiles, los cuales corren insertos del folio 147 al 151, correspondientes a los periodos desde el 14/08/1997 hasta el 05/01/1998, desde el 26/02/1998 hasta el 20/03/1998, desde el 10/08/1998 hasta 28/07/1998, desde el 03/09/1998 hasta el 21/09/1998. observa este Tribunal de Alzada que las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso y por cuanto de las mismas se desprende la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, es por lo que, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Comprobantes de Pagos cancelados por la empresa accionada al ciudadano J.T.R., constante de 04 folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 157 al 160, correspondientes a las siguientes semanas laboradas; desde el 24/08/1998 hasta el 30/08/1998, desde el 31/08/1998 hasta el 06/09/1998, desde el 07/09/1998 hasta 13/09/1998, desde el 14/09/1998 hasta el 20/09/1998. Ahora bien, las documentales anteriormente descrita observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se opuso, mediante diligencia de fecha 22/12/1999 (folio 248), a tal efecto la parte demandante insiste en su validez y solicita la prueba de cotejo, a través de diligencia suscrita en fecha 12/01/200 (folio 248 en su vuelto), la cual no fue efectuada, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

     Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la las Compañías Operadoras de Venezuela y La Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de La Industria de Hidrocarburos y Sus Derivados De Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), correspondiente al periodo 1997-1999 constante de (145) folios útiles, la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 161 al 241, marcado con la letra “G”, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta Alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. Así se decide.

  3. ) Promovió la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos B.E.B.G., DEBINSON ROBISON BOHORQUEZ PORTILLO, E.M., J.M.G., A.E.G., D.E. FARIA FARIA, ATENEO J.M.L., M.D.P., FRANCISCO BOHORQUEZ PORTILLO, RODIS J.B.P., observa este Tribunal que los ciudadanos en mención no comparecieron al acto de evacuación, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  4. ) Promovió las siguientes PRUEBAS DE INFORME:

     Oficiar a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), a lo fines de que informen si la Empresa Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) se encuentra registrada como “Contratista Petrolera” en el registro de Contratistas Petroleras que tiene la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA). En cuanto a la referida prueba de informes observa este Tribunal de Alzada que en los folios 260 y 272 corre inserta respuesta por parte del organismo en cuestión mediante Oficios Nros. GGP-OC-2000-0407 de fecha 21 de enero de 2000 y 28 de abril de 2000, desprendiéndose del contenido de los oficios que accionada de autos, se encuentra Registrada como Contratista Petrolera en el Sistema Registro Auxiliar de Contratistas (RAC), llevado por PDVSA Petróleo y Gas S.A., y sus empresas filiales; no obstante, los hechos que la parte promovente pretende probar con esta informativa fueron admitidos por la parte a quien se le opuso, de tal manera, la misma no aporta elementos para la solución de la presente controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al momento de la sustanciación del presente asunto. Así se decide.

     Oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, a lo fines de que informen si la Empresa Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) se encuentra registrada como “Contratista Petrolera” en el registro de Contratistas Petroleras que tiene la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA). En cuanto a la referida prueba de informes observa este Tribunal de Alzada que en el folio 274 corre inserta respuesta por parte del organismo en cuestión mediante comunicación de fecha 03 de enero de 2000, desprendiéndose del contenido de los oficios que accionada de autos, se encuentra inscrita y asentada en el Libro de Registro de Contratista que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, bajo el No. 1.053, en fecha 19 de diciembre de 1984; no obstante, los hechos que la parte promovente pretende probar con esta informativa fueron admitidos por la parte a quien se le opuso, de tal manera, la misma no aporta elementos para la solución de la presente controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al momento de la sustanciación del presente asunto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. ) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  6. ) Promovió las DOCUMENTALES siguientes:

     Planillas de liquidación, en original constante de (05) folios útiles, las cuales corren insertas del folio 69 al 73, realizadas a la finalización de cada contrato de trabajo para obra determinada de la relación, donde se pretende demostrar el pago de todos los derechos laborales correspondientes y la terminación definitiva a la relación laboral para dar lugar a una nueva relación totalmente independiente a las anteriores; correspondientes a los periodos desde el 09/07/1996 hasta el 11/11/1996, desde el 14/08/1997 hasta el 05/01/1998, desde el 26/02/1998 hasta el 20/03/1998, desde el 10/08/1998 hasta 28/07/1998, desde el 03/09/1998 hasta el 21/09/1998, observa este Tribunal de Alzada que las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso y por cuanto de las mismas se desprende la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, es por lo que, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Reportes de Empleo, en original constante de (03) folios útiles, los cuales corren insertos del folio 74 al 76, donde se evidencia que el demandante convenía expresamente en las condiciones de trabajo establecidas en cada contrato; lugar de trabajo, cargo obra a ejecutarse, entre otras, observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por ningún medio por la parte contraria; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos en la presente causa y en los cuales se fundo el recurso de apelación interpuesto, el cual radica en determinar la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, la causa de terminación, el salario devengado, así como también lo relativo a que no hubo continuidad en la relación laboral mantenida entre el trabajador demandante y la accionada de autos y el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, respecto de éstos hechos, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo, así como que la empresa demandada es una contratista petrolera, hechos éstos que quedaron fuera de la controversia.

    Frente a esta formulación, tenemos que en relación, a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, se observa que la parte actora alegó que comenzó a laborar para la accionada desde el 31 de enero de 1996 hasta el 21 de septiembre de 1998. De su parte, la demandada señaló en la contestación que la prestación de servicios se inició en fecha 09 de julio de 1996 hasta el 21 de septiembre de 1998, correspondiendo, en consecuencia a ésta demostrar tal hecho nuevo alegado. Ahora bien, de las pruebas consignadas al expediente, específicamente las señaladas como forma de liquidación final, se desprende que la parte demandada cumplió con la carga procesal que le correspondía, toda vez que demostró que el actor inició sus labores o ejecutó su primera obra en fecha 09 de julio de 1996 asimismo logró demostrar que la última fecha de egreso fue el 21 de septiembre de 1998. Así se decide.

    Dentro de este orden de ideas, observa esta Superioridad que la accionada de autos admitió que el trabajador demandante prestó sus servicios personales para ella, bajo la modalidad de la celebración de un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la misma manera señaló, señaló que ocurre frecuentemente en la relación laboral con dichos obreros, que entre el trabajo prestado en una obra determinada y otra podían transcurrir varios días, meses y hasta años; donde el actor prestó sus servicios en varias obras de distinta naturaleza ejecutadas en distintos períodos de tiempo no siempre continuos, realizando diversas tareas

    Siendo las cosas así tenemos que los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen que:

    Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

    Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Negrilla y subrayado por esta Alzada)

    A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 en el caso contra Inversiones Berloli S.A.resulta, lo siguiente:

    …Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.

    De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesiva de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos. (Negrilla y subrayado por esta Alzada)

    Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

    En este sentido, al haber establecido la recurrida que la relación laboral ostentó un carácter temporal y por ende que de cada contrato derivaban acciones independientes, las cuales no fueron ejercidas oportunamente por el accionante, infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la prescripción.

    Con base en los razonamientos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido. Así se decide

    .

    En el caso sub iudice, se desprende específicamente de las documentales consignadas en actas que rielan desde el folio 89 hasta el 146 que existió relación laboral entre el actor y la demandada, y que ésta fue desarrollada de manera continua, donde la accionada no alcanzó a demostrar la falta de continuidad en la relación que lo unió al accionante, es por lo que esta Superioridad declara la continuidad de la relación laboral, muy a pesar de que existieron contratos para una obra determinada con el actor, los cuales se renovaron indefinidamente desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, y en virtud de de la jurisprudencia anteriormente transcrita, criterio acogido por quien suscribe el presente fallo no sería suficiente para desvirtuar la continuidad del vínculo, el simple hecho de que transcurrió un lapso de más de un (01) mes entre algún contrato y otro, para luego seguir celebrando sucesivos contratos para una obra determinada, teniendo en consideración que el actor laboró por un espacio de (02) años, (02) meses y 12 días. Así se decide.

    Al respecto, observa esta Alzada que si bien el actor no logró demostrar la procedencia de todos y cada uno de los elementos que integran el salario normal devengado por él, de las documentales que corre inserta del folio 143 al 146 del expediente, se evidencia que la demandada le canceló al actor un salario promedio mensual de Bs. 393.744,7 cantidad que resulta de sumar el salario semanal devengado por el actor en el ultimo mes trabajado, en tal sentido el actor devengó un salario diario de Bs. 13.124,82, el cual será tomado como último salario normal.

    Considera este Tribunal que en relación a la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar le corresponde según lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera año 1997-1999, lo siguiente:

    - Fecha de Ingreso: 09 de Julio de 1996

    - Fecha de Egreso: 21 de Septiembre de 1998

    - Tiempo efectivamente laborado: 02 años, 02 meses y 12 días

    - Salario básico: 13.124,82

    - Salario Integral: 18.958,07

     Alícuota de Utilidades: Bs. 13.124,82 (Salario básico) X 120 días (Convención Colectiva Petrolera) / 360 = Bs. 4.374,94

     Alícuota para ayuda de Vacaciones: Bs. 13.124,82 (Salario básico) X 120 días (Convención Colectiva Petrolera) / 360 = Bs. 1.458,31

    Salario Integral: Bs. 13.124,82 + Bs. 4.374,94 + Bs. 1.458,31 = 18.958,07.

    Preaviso: De conformidad con los dispuesto en la Cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, en concordancia con el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo laborado por un período de 2 año 2 meses 12 días, le corresponde, 60 días a razón de Bs. 13.124,82 (salario básico) = Bs. 787.489,2, menos las cantidades recibidas en las liquidaciones que corren insertas a los folios 69 al 73 ambos inclusive, de Bs. 146.457,55, en consecuencia, le adeuda la cantidad de Bs. 641.031,65.

    Antigüedad Legal: De conformidad con la Cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, le corresponde 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo que habiendo laborado por un período de 2 año 2 meses 12 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 18.958,07 (Salario Integral) = Bs. 1.137.484,2, menos las cantidades recibidas en las liquidaciones que corren insertas a los folios 69 al 73 ambos inclusive, de Bs. 411.537,4, en consecuencia le adeuda la cantidad de Bs. 725.946,8.

    Antigüedad Adicional: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo que habiendo laborado por un período de 2 año 2 meses 12 días, le corresponde 30 días a razón de Bs. a razón de Bs. 18.958,07 (Salario Integral) = Bs. 568.742,1.

    Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo que habiendo laborado por un período de 2 año 2 meses 12 días, le corresponde 30 días a razón de Bs. a razón de Bs. 18.958,07 (Salario Integral) = Bs. 568.742,1, menos las cantidades recibidas en las liquidaciones que corren insertas a los folios 69 al 73 ambos inclusive, de Bs. 288.551, en consecuencia le adeuda la cantidad de Bs. 280.191,1.

    Vacaciones Vencidas: De conformidad con los dispuesto en la Cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, por lo que habiendo laborado por un período de 2 año 2 meses 12 días, le corresponde, 60 días a razón de Bs. 13.124,82 (salario básico) = Bs. 787.489,2, menos las cantidades recibidas en las liquidaciones que corren insertas a los folios 69 al 73 ambos inclusive, de Bs. 24.297, en consecuencia, le adeuda la cantidad de Bs. 763.192,2.

    Ayuda para vacaciones vencidas: De conformidad con los dispuesto en la Cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, por lo que habiendo laborado por un período de 2 año 2 meses 12 días, le corresponde, 80 días a razón de Bs. 13.124,82 (salario básico) = Bs. 1.049.985,6, menos las cantidades recibidas en las liquidaciones que corren insertas a los folios 69 al 73 ambos inclusive, de Bs. 29.081,88, en consecuencia, le adeuda la cantidad de Bs. 1.020.903,72.

    Vacaciones fraccionadas: De conformidad la cláusula 8, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, 2 -1/2 días por cada mes completo de servicio por lo que habiendo laborado por un período de 2 año 2 meses 12 días, le corresponde 5 días a razón de Bs. 13.124,82 (Salario Normal) = Bs. 65.624,1, no obstante se desprende de las planillas de liquidaciones que corren insertas a los folios 69 al 73 ambos inclusive que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 140.235,9, observando el Tribunal que éste concepto fue cancelado suficientemente por la demandada, en virtud de ello, resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Ayuda para vacaciones fraccionada: De conformidad con la cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 1997-1999, 40 días de salario básico por cada año, por lo que habiendo laborado por un período de 2 año 2 meses 12 días, le corresponde lo siguiente: 2 meses x 40 días / 12 = 6,6 días x Bs. 13.124,82 (Salario Normal) = Bs. 86.623, no obstante se desprende de las planillas de liquidaciones que corren insertas a los folios 69 al 73 ambos inclusive que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 140.008,35, observando el Tribunal que éste concepto fue cancelado suficientemente por la demandada, en virtud de ello, resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Con relación a los conceptos del Bono Vacacional Vencido así como del Bono Vacacional Fraccionado, la parte actora en su escrito Libelar los reclama en base a la Ley Sustantiva Laboral y por cuanto el régimen aplicable es en base a la Convención Colectiva Petrolera, declara esta Alzada, la IMPROCEDENCIA de los mismos. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos procedentes ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SIETE BOLÍVARES CON 57/100, (Bs. 4.000.007,57) equivalente en bolívares fuertes a CUATRO MIL BOLÍVARES CON 01/100 (BsF. 4.000,01), más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas. Así se decide.

    Asimismo, se condena a la demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA) a pagar al actor los intereses devengados por la prestación de antigüedad, calculada mediante una experticia complementaria al fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta las Leyes que entraron en vigencia en el año 1990 y en el año 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 09 de octubre de 1996 y el 21 de septiembre de 1998, capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, receso judicial, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En razón de ello, esta Superioridad revoca la decisión del A quo y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales tiene incoada el ciudadano J.T.R., en contra de ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA). ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    1º) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia 27 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales tiene incoada el ciudadano J.T.R., en contra de ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA).

    3°) SE REVOCA la decisión dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en fecha 27 de noviembre de 2007.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15, p.m).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    LMP/MC/gap

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