Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

En escrito de fecha 11 de abril de 2008, (folios 28 al 36), la ciudadana B.A.C.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.401, domiciliada en el Municipio Zea del estado Mérida y hábil, asistida por la abogada Jhosselyn C.A.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.202, defensora Pública especializada en materia Agraria, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo, que no compete al Tribunal conocer del presenta procedimiento por cuanto el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO establece en los artículos 162 en concordancia con el 208 lo siguiente: 162 “La jurisdicción agraria estará integrada con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley…” 208: ”Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de la demanda entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”

Expresa que en el caso de autos corresponde conocer a la jurisdicción agraria por cuanto el fundo objeto de juicio tiene vocación agrícola ya que desarrolla los rubros agrícolas como naranja, mandarina y parchita y de igual manera el demandante en su libelo establece que en el fundo existen cultivos de pastos, cambural, yuca, guanábanas, naranjos, otros frutales y frutos menores lo que confirma de forma tácita que el objeto principal del fundo es de vocación agrícola. Si bien es cierto que tanto la entrega material como la acción reivindicatoria se refieren exclusivamente al suelo, es de conocimiento que sobre él se establecen los cultivos conformando su soporte, del cual toman su sustento, siendo el factor esencial para el establecimiento de la actividad productiva tradicional y el retiro de las plantas de el mismo, no puede realizarse sino hasta que el ciclo productivo ha terminado sin destruirlas e impedir la continuidad de el proceso productor agrario. La acción reivindicatoria tiene por objeto la restitución del fundo con todos sus accesorios a sus propietarios y por lo tanto la finalidad de la presente acción afecta la permanencia de su persona sobre el lote de terreno que ha venido ocupando desde hace por lo menos quince años, violentando la apertura del procedimiento de carta agraria.

Invoca una jurisprudencia de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del año 1995, que expresa: “Por tanto son los criterios de funcionalidad de los terrenos, fundos o predios destinados a la producción agraria, los que determina la competencia del Tribunal que va a decidir acerca de las controversias que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regula la propiedad de los predios rústicos o rurales; de conformidad con lo establecido en el articulo 1º de la ley Orgánica de tribunales y Procedimientos Agrarios…” y por lo tanto lo que en definitiva cualifica un bien es su aplicación o utilidad, es decir su funcionabilidad y por lo tanto lo que deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es su naturaleza funcional, adscrita a la producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones y es evidente que el lote de terreno reclamado por la ciudadana A.E.C.G. es un predio rústico con vocación agrícola exclusivamente.

La demandada invoca con fundamento en su petición el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola que expresa: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales.”

En virtud de todo lo anterior la demandada solicita al Tribunal se sirva declinar la competencia en el Tribunal Agrario competente por la materia especial.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de fecha 28 de abril de 2008 (folios 189 y 190), el abogado E.J.V., apoderado judicial de la demandante A.E.C., se opuso a la cuestión previa (sic) y contestación hecha el día 18 de abril, quien de manera arbitraria solicita se decline la causa, sin demostrar por medio de documento o titulo suficiente la declinación y además en el encabezado de su escrito no se dirige a este Tribunal sino que se dirige al Juez de los Municipios Tovar y Zea. Si bien es cierto que la defensa publica es un derecho, también es cierto que se debe solicitar ante el Juez conocedor de la demanda de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil y la ciudadana demandada no solicita por escrito el beneficio del artículo citado.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 201 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otra leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En sentencia de fecha 11 de julio de 2002, dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente: “Con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción agraria en función de la aplicación de la novísima Ley, esta sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a los establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Articulo 166: ‘la jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás Tribunales señalados en este decreto ley…’

El presente artículo establece la conformación de la jurisdicción agraria, integrada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez la Sala Especial agraria de este alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agrario, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia especifica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:

‘Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria… etc.’

Así mismo establece el artículo 273 textualmente:

‘El Tribunal Supremo de Justicia por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedara encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo’

Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el principio de la exclusividad agraria, donde el tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aun más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los Tribunales Venezolanos.

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan las competencias genéricas de los Juzgados Agrarios, que son: A)que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tantos ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Departamento de Catastro donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se

encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-Caracas, de fecha 02 de febrero de 1999. Así mismo, la presente querella se introdujo bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dada las razones contenidas en el mismo.

No obstante si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.

De manera que, esta Sala Especial Agraria de las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supramencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso subexamine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción Civil…”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana A.E.C.G., demanda a la ciudadana B.A.C.d.V. por acción de reivindicación del inmueble ubicado en la Aldea C.E.T.M.Z. del estado Mérida, propiedad del Instituto Agrario Nacional, constituido por una casa para habitación, construida de paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, constante de seis habitaciones, corredor, pozo séptico, corral cercado de estambre, instalación para la derivación de agua por manguera plástica, cerca de alambre de cuatro pelos sobre estantillo de madera, cultivos de pasto, cambural, yuca, guanabanos, naranjos y otros frutales y frutos menores; manifestando que el inmueble lo adquirió según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 23 de octubre de 1987 y los derechos y acciones de esta parcela le pertenece por adjudicación protocolizada por ante esa misma oficina de fecha 9 de febrero de 1999, bajo el Nº 101, folios 1 al 8, Tomo 4, que igualmente anexa. Así mismo manifiesta que anexa un documento del llamado INTI, departamento de cobranzas donde demuestra que pago a ese instituto 20 letras para optar al titulo oneroso e igualmente anexa certificado de inscripción en el registro Tributario de Tierras en fecha 17-07-2007 por el SENIAT. Indicó la accionante que el inmueble ha sido poseído sin su consentimiento por la ciudadana B.A.C.d.V., aprovechandose de ser su hermana y bajo amenazas, agresiones físicas, psicológicas y verbales, motivo por el cual demanda a la ciudadana B.A.C. por reivindicación, conforme al artículo 548 del Código Civil.

Del libelo de demanda se desprende que el objeto del presente juicio de reivindicación lo constituye unas mejoras ubicadas en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, las cuales fueron adjudicadas a la demandante mediante documento público otorgado por ante el registro Subalterno del Municipio Tovar del estado Mérida y según lo afirmado por la demandante esta ubicado en la Aldea C.E.T.M.Z. del estado Mérida, las cuales consisten en casa para habitación con todas su comodidades y además presenta cultivos de pasto, cambural, yuca, guanabanos, naranjos y otros frutos menores, que se encuentran dentro de cercas de alambre y estantillo de madera, de lo cual se evidencia ciertamente que las mencionadas mejoras aparte de la casa de habitación, representan producción agrícola en pleno funcionamiento el cual esta ubicado en una zona eminentemente rural como lo es la Aldea C.E.T.d.M.Z. del estado Mérida.

El documento por el cual la demandante adquirió las mejoras, reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, bajo el Nº 126, de fecha 26 de octubre de 1987, señala que el ciudadano A.A.C., le dio en venta a ella por la suma de cincuenta mil bolívares “todas las mejoras y bienhechurias que se encuentran fomentadas sobre la parcela Nº 85 del asentamiento campesino S.L., ubicado en la Aldea c.E.T., Jurisdicción del expresado Municipio Zea, en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional…”

Corre agregado a los folios 7 al 10 documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 53, según el cual el ciudadano R.d.J.R., en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, acordó la adjudicación a titulo definitivo oneroso a la ciudadana A.E.C.G.d. la parcela Nº SL.R ochenta y cinco, del asentamiento campesino S.L. sector Casa blanca con una extensión de siete hectáreas ubicada en la Parroquia El Tigre Municipio Zea del estado Mérida, advirtiendo que dicha parcela forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional. De su contenido se desprende que el otorgamiento de este documento para el desarrollo de actividades agrícolas, autoriza a la adjudicataria para constituir las garantías prendarías sobre bienes determinados y que en caso de iniciarse procedimiento de ejecución de las mismas, el Instituto tendrá preferencias para adquirir las mejoras y bienhechurias existentes en la parcela. Igualmente se establece que para traspasar los derechos que por el documento se adjudica y vender las bienhechurias se requerirá la autorización escrita del Instituto quien tendrá derecho preferente de compra.

Conforme a la sentencia emitida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, son necesarios dos requisitos concomitantes para que la causa tenga el carácter de agraria, como son que se trate de un inmueble, predio rústico o rural que sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza, que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y el inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano. De los autos se desprende, tanto de la documentación acompañada por la accionante en el libelo de la demanda como de los recaudos producidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el inmueble objeto de juicio se encuentra ubicado en el asentamiento campesino S.l., Aldea C.E.T., Municipio Zea del estado Mérida, el cual constituye evidentemente una zona rural donde se hallan ubicados asentamientos campesinos, todos propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, de lo cual se desprende que las mejoras objeto del juicio de reivindicación están ubicadas en zona rural y no en zona urbana. Además, por la versión de la propia demandante las mejoras agrícolas allí cultivadas se encuentran en proceso de producción de naturaleza agrícola, por lo que se reúnen en el presente caso los dos requisitos exigidos en la sentencia dictada por el Supremo Tribunal, anteriormente transcrita para determinar que el juicio de reivindicación incoado por ante este Tribunal es de naturaleza agraria, lo cual esta previsto específicamente en el artículo 212 numeral 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de la demanda entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre acciones declarativas, petitorias , reivindicatorias y posesorias de manera agraria.

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