Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2013-000825/6.557

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

MÓRELA D.D.A. y MÓRELA ALTUVE DOMÍNGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.886.597 y V-5.018.246, respectivamente; representadas judicialmente por el profesional del derecho H.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.013.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

J.G.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 6.931.947; cuya representación judicial no consta en autos.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio del 2013, por el abogado H.F.M., en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 25 de julio del 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. incoada por las ciudadanas MÓRELA D.D.A. y MÓRELA ALTUVE DOMÍNGUEZ.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 31 de julio del 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 06 de agosto del 2013, dejándose constancia de ello el día 07 del mismo mes y año.

El 12 de agosto del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se le dió entrada en fecha 25 de septiembre del año en curso, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 9 de octubre del 2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de alegatos, en el cual alegó que a su representada se le había violentado el derecho de propiedad y económico, asimismo, se le habían levantado juicios penales sin ningún asidero legal. De igual manera, la presunta agresora no paga ni un bolívar por estar dentro del inmueble de la agraviada, pues, quien cubre todos los gastos de dicho inmueble es su mandante.

El 25 de octubre del 2013, esta alzada difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta 21 de junio del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado H.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que el 08 de mayo del 2010, su poderdante recibió de la ciudadana J.G.E.V., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) en un cheque, a los fines de apartar los derechos de un apartamento; de igual manera, en fecha 29 de junio del 2010, recibió la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mediante un cheque de gerencia.

Que en fecha 02 de noviembre del 2010, su mandante suscribió un contrato de opción a compra con la agraviante, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Primero del Municipio Baruta, en fecha 02 de noviembre del 2010; en donde establecieron una series de cláusulas, teniendo un tiempo de vigencia dicho contrato de 180 días continuos más 30 días de prorrogas.

Que en fecha 19 de septiembre del 2011, su representada suscribió un nuevo contrato con las mismas condiciones otorgándole a la prenombrada agraviante un plazo de 120 días continuos.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 27, 49, 76, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 248, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de amparo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, acompañó, entre otros, los recaudos que a continuación se detallan: A) Poder judicial conferido por las ciudadanas MÓRELA D.D.A. y MÓRELA ALTUVE DOMÍNGUEZ al abogado H.F.M., (folios 13 al 16); B) Copia fotostática del poder judicial conferido por la ciudadana MORELLA ALTUVE DOMINGUEZ a la ciudadana MORELA DOMINGUEZDE ALTUVE, (folios 17 al 22); C) Copia fotostática del contrato de opción de compra, de fecha 01 de noviembre del 2010, celebrado entre las ciudadanas MÓRELA D.D.A. y J.G.E.V., (folios 23 al 28); D) Copia fotostática del contrato de opción a compra, de fecha 12 de septiembre del 2011, (folios 29 al 32); E) Copia del documento de reserva de propiedad, (folio 33); F) Vouchers de depósitos realizados por la ciudadana MÓRELA D.D.A., (folios 34 al 40); G) Copia del contrato de comodato de fecha 01 de noviembre del 2010, (folios 41 al 43); H) Copia del contrato de comodato del 01 de junio del 2011, (folios 44 al 46); I) Copia simple del cheque emitido por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), a nombre de la ciudadana MORELA DEL R.D.D.A., (folio 47); J) Copia fotostática del poder especial conferido por el ciudadano J.S.S.N. a la abogada MORELA DEL R.D.D.A., (folios 48 al 57); K) Copia de la sentencia de fecha 21 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, (folios 58 al 60); L) Lista de aspirantes seleccionados al programa de formación inicial (PFI), (folios 61 al 67); M) Comunicado del Presidente del C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), dirigido a la ciudadana MORELLA D.D.A., (folios 68 al 69); N) Copias fotostáticas del a.c. seguido por la ciudadana J.G.E.V. contra la ciudadana MORELA D.D.A., que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (folios 70 al 165).

En fecha 02 de julio del 2013, el Juzgado a quo dictó auto instando a la parte presuntamente agraviada a que aclarará la discrepancia presentada en el escrito Libelar, en un lapso de Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

El 16 de julio del 2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada se dio por notificado del auto de fecha 02 de julio del 2013.

Mediante diligencia del 18 de julio del 2013, el representante judicial de la parte accionante consignó escrito de acción de amparo, constante de 11 folios útiles.

El 25 de julio del 2013, como antes se dijo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente in limine litis la acción de amparo. Tal decisión es del tenor siguiente:

…En consecuencia, esta Tribunal estima que en el caso de autos no es pertinente dar trámite a la Acción de Amparo, puesto que no existe una violación o amenaza inminente de violación, por parte de la Ciudadana J.G.E., denunciada como presunta agraviante, por lo que no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, referidos al el libre ejercicio económico, el derecho a la propiedad y a la no confiscación de bienes; por lo que esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción De A.C..- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: declara, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C., incoada por las Ciudadanas Mórela D.d.A. y Mórela Altuve Domínguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.886.597 y V- 5.018.246, debidamente Representadas por el Abogado H.F.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.013, en contra de la Ciudadana, J.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.931.947.

(Copia textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 76 y siguientes, así como los establecidos en los artículos 112 al 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como ha quedado de manifiesto la presente acción de amparo busca principalmente la caducidad de los contratos de comodatos suscritos por ambas partes y subsidiariamente la suspensión y entrega del inmueble libre de personas y bienes; en este orden de ideas es oportuno observar que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

Así pues, tal y como establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo es procedente cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que se encuentre consagrada en la Constitución, es decir se requiere que la pretendida violación sea de orden constitucional y no legal; y que aunado a ello no exista una vía procesal idónea para el restablecimiento de ese derecho infringido.

En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a manera de abundamiento el criterio Doctrinal que a tales efectos sostiene

el Dr. R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, página 249, a saber:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la doctrina ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

Así pues, una vez analizada la presente acción de amparo, se observa que la presunta agraviada alega la violación del derecho a la propiedad, así como la violación de los derechos relacionados con el libre ejercicio económico, y a la no confiscación de bienes derecho a la propiedad, en consecuencia y luego de haber señalado el anterior criterio doctrinal, así como el fundamento legal, esta juzgadora comparte dicho criterio, pues es bien sabido que en el campo del derecho, la acción extraordinaria de a.c. se intenta después que hayan sido agotadas las acciones ordinarias existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, con las cuales el justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, lo que quiere decir por argumento en contrario que el querellante pudo haber obtenido la tutela de sede Jurisdiccional a través de los procedimientos establecidos en el Código Civil Venezolano, así como también a través de las acciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil y por último agotar la vía extraordinaria del A.C., en consecuencia, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que el presunto agraviado haya agotado la vías ordinarias que establece la ley, por lo que esta Juzgadora actuando en sede constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de presente acción de amparo. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana MÓRELA D.D.A. y MORELA ALTUVE DOMÍNGUEZ, representadas judicialmente por el profesional del derecho; H.F. identificado ampliamente en el encabezado del presente fallo, contra la decisión proferida el 25 de julio del 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha, 25/11/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) folios, siendo las 1:10 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2013-000825/6.557

MFTT/EMLR/mgrl

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