Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de Dos Mil Once (2011), por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en sede distribuidora), por el Abogado A.J.G.A., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.541, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.T.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.681.598, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RELACAMT INVERSIONES, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 79, tomo 25-A tercero, carácter de su mandante que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria en fecha 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 23. tomo 66-A, de fecha 24 de noviembre de 2010, interponen Acción de A.C.A., de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, por la paralización de un inmueble destinado a la construcción de vivienda multifamiliar.

En fecha diecinueve (19) de enero de Dos mil Once (2011) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2918-11.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que el accionante en lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “RELACAMT INVERSIONES C.A”, solicito ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 04 de febrero de 2010, el correspondiente estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, para la construcción de un inmueble destinado a viviendas tipo multifamiliar, ubicado en el sector “la Ermita”, San Antonio de los Altos, Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

Alegan que al momento de solicitar dicho estudio el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente le requirió a su representado, el Registro de la Empresa, el documento de propiedad del inmueble, el plano de ubicación donde se desarrollaría el inmueble, el plano topográfico del terreno a desarrollar, la inscripción catastral del inmueble ante la oficina de catastro respectiva, asimismo se le requirió de las autoridades municipales competentes las variables urbanas fundamentales para el terreno, el cual se consigno a solicitud del ciudadano J.T.M., mediante oficio Nº DPU-1421/2001, de fecha 26 de noviembre de 2001, copia de la ordenanza de zonificación M6 contenido en Gaceta Municipal, memorias descriptivas de la áreas del proyecto, factibilidad del suministro eléctrico por parte de las autoridades administrativas de la electricidad de caracas, contenido en el oficio Nº LT-9101077, de fecha 19 de mayo de 2008, factibilidad del servicio de agua potable por parte de las autoridades administrativas de Hidrocapital, contenida en el oficio o comunicación de fecha 22 de septiembre de 2008, proyecto de bomberos debidamente permisado, y el pago de los correspondientes derechos, contenido en el certificado de evaluación de proyecto Nº 00879 de fecha 21 de noviembre de 2008.

Que la administración ambiental Regional aprobó dicha autorización de afectación de de conformidad con la P.A. Nº 1700752002010-002211-1, suscrita por el Ingeniero E.A.T. en fecha 26 de julio de 2010.

Que su representado en su carácter de presidente de la Empresa, solicito ante las autoridades municipales el correspondiente proyecto de construcción, el cual fue consignado ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio los Salías, expediente Nº 04/09, la cancelación de las tasas de revisión e inspección conforme a la certificación de fecha 04 de febrero de 2009.

Que la Dirección de Planificación Urbana a través de la División de Permiseria de la Alcaldía del Municipio los Salías, en fecha 10 de agosto de 2009, conforme a la comunicación suscrita por el arquitecto R.J., actuando en su carácter de Director Planificación Urbana, otorgo el ajuste de proyecto a las variables urbanas fundamentales para una obra destinada a la construcción de viviendas multifamiliar, mediante oficio Nº 1106/09.

Alega que en fecha 08 de marzo de 2010, el Ingeniero E.A.T. mediante oficio Nº 000427, solicito como complemento del estudio de impacto ambiental y sociocultural una serie de recaudos la cual hizo su representado en tiempo oportuno y a satisfacción de la administración, en fecha 02 de agosto de 2010, una vez cumplidas las exigencias de la administración Regional Ambiental, se le cancelaron los derechos correspondientes a los permisos otorgados por el Ministro del ambiente.

Que en fecha 26 de julio de 2010, el Ministerio del Poder Popular para el ambiente mediante oficio Nº 001495, dirigido a su representado, autorizo la afectación de los recursos naturales, relacionada con la tala de 10 árboles de las especies (Eucalipto, Caucho, Bucare, Guayaba, Guanábana, Pomarrosa y Pomagas), ubicada en área urbana, sector La Ermita, Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

Alegan que en fecha 11 de agosto de 2010, su representado hizo entrega a la Dirección de Planificación U.d.M. los Salías, los recaudos correspondientes a la documentación aprobada, asimismo en fecha 15 de octubre de 2010, se le hizo entrega al Jefe del destacamento Nº 56 de la guardia Nacional Bolivariana, los permisos aprobados por el Ministerio del Ambiente para la construcción del proyecto para vivienda multifamiliar, así como otros recaudos solicitados por dicha autoridad.

Que en fecha 20 de octubre de 2010, procedió el representante de la Sociedad Mercantil Relacamt Inversiones, a consignar por segunda vez a la Dirección Regional del Ambiente de la Alcaldía del Municipio los Salías, copia de los permisos, Nº 001495 y 001496, emanados de la dirección Regional del Ministerio del Ambiente.

Que en fecha 20 de octubre de 2010, los funcionarios del Ministerio del Ambiente realizaron una inspección a los trabajos que se estaban ejecutando, motivo por el cual suscribieron un informe.

Que en fecha 20 de octubre de 2010, el destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional bolivariana, actuando a instancia del presunto C.C. de la zona, paralizaron la obra, bajo el argumento que no se tenían los permisos exigidos por el Ministerio.

Que en fecha 22 y 26 de octubre de 2010, solicito ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, copia certificada de la inspección favorable por ellos practicada.

Que en fecha 01 de noviembre de 2010, entrego copia simple de dicha inspección a la Guardia Nacional, en virtud de la imposibilidad de obtener copia certificada por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Que en fecha 02 de noviembre de 2010, se solicito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional copia de la documentación acerca de los trabajos ejecutados.

Alegan que en fecha 05 de noviembre dirigió comunicación al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde detallo los hechos denunciados y situaciones irregulares acaecidas, como fue la ilegal paralización de la obra, efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento 56 de la Guardia Nacional, igualmente solicito por tercera vez copia certificada de la inspección practicada por los funcionarios adscritos a dicho Ministerio, a los fines de demostrar, que se ejecutaron las labores de deforestación de modo favorable y cumpliendo lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente.

Que en fecha 09 de noviembre de 2010, se hizo entrega al Director de Guardería ambiental del Destacamento 56 de la Guardia Nacional copia de los permisos.

Denuncian la violación a obtener oportuna y efectiva respuesta, en virtud de que solicito al Ingeniero E.A.T., la copia de la Inspección practicada por funcionarios adscrito a su despacho, la cual fue de manera infructuosa.

Que la administración actuando de oficio dicto Orden de Proceder, en lugar de Auto de Proceder, en virtud de las denuncias realizadas por ciudadanos no identificados, por vía telefónica, como consecuencia de ello se inicio el procedimiento administrativo sancionatorio conforme a los establecido en el articulo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitan se declare la nulidad del Auto de Proceder, y la actuaciones inconstitucionales que se realizaron, ya que el sustento planteado ab initio del referido auto, violo y menoscabo los derechos garantizados constitucionalmente, y el funcionario que lo dicto incurrió en responsabilidad Civil, Penal, y Administrativa, conforme a lo dispuesto en el articulo 25 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Denuncian la violación al debido proceso, conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 06 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Orden de Proceder fue sustentada en anonimato, por ello la boleta de notificación contenida en el oficio Nº 002717, de fecha 16 de noviembre de 2010, dirigida a su representada, fue dejada en la obra en fecha 17 de noviembre de 2010, por una persona desconocida, la cual no obligaba ni representaba los derechos e intereses del notificado, ni de su tutelada, la Sociedad Mercantil “Relacamt Inversiones C.A.”, en virtud de ello en materia administrativa hace inejecutable las medidas cautelares dictadas.

Que la administración mediante auto autorizatorio, otorgo el permiso para deforestar, en virtud de la construcción de viviendas multifamiliar, y luego de haberlo efectuado, sanciono con la paralización de la obra al administrado, para ese momento ya las especies autorizadas habían sido taladas.

Señala que el acto administrativo autorizatorio, al ser dictado por una autoridad competente, se incorpora al patrimonio jurídico de su titular, y en tal carácter la administración pierde la potestad para revocarlo, la administración no es dueña de sus actos, máxime en los actos favorables o de ventaja, que amplían el patrimonio jurídico de los particulares y operan como títulos ejecutivos de derecho publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que revoco por denuncia anónima de un grupo de ciudadanos, sin legitimación alguna, por ello dicho acto de revocatoria o suspensión es nulo de pleno derecho, en virtud de ello el particular afectado solicita el reconocimiento de la nulidad de conformidad con el articulo 83 ejusdem.

Denuncian la violación al debido proceso en virtud de que se vulnero el derecho constitucional a ser oído y obtener una respuesta oportuna.

Denuncian la violación de la garantía de la seguridad jurídica, en virtud de que su representado cumplió todas y cada unas de las obligaciones legales impuestas para obtenerlos permisos de construcción de una vivienda multifamiliar, diligencias que se prolongaron durante varios años, y al obtenerlo se genero expectativa legitima de derecho, ya que los actos autorizatorios otorgados por las autoridades competentes, incluyendo la que vulnera el funcionario del Ministerio del Ambiente, están revestidos del principio de legalidad de los actos administrativos.

Que al autorizar la deforestación, sin ninguna otra limitación, que la propia reforestación pactada, pretendió evitarla luego de que se materializo, es decir, 04 meses después de habérsele otorgado el permiso, por lo tanto cerceno la garantía jurídica de su representado; Citando la sentencia Nº 113 de fecha 20 de marzo de 2000 emanada de la corte de lo contencioso administrativo.

Denuncian la violación a la libertad económica, ya que con la pretendida restricción que impulso el agraviante con su medida cautelar inintegible, cerceno de manera directa el derecho que tenia su representado la ejercer su actividad económica de su preferencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que sobre terreno propiedad de su representada, el cual esta zonificado para ser desarrollado en vivienda multifamiliar, y habiendo obtenido todos los permisos, se le impidió por el acto arbitrario del agraviante de ejercer dicha actividad, asimismo el ente agraviante violento actos precedentes dictados por otros entes del estado con facultad constitucional suficiente para dictarlo.

Que el ente agraviante lesiono los derechos e intereses directos de su representado, generando con su actuación inseguridad jurídica e inestabilidad de los actos administrativos dictados, todo ello en virtud de que los actos emanados de las autoridades municipales tienen fuerza ejecutiva, lo cual impide de alguna manera la acción del funcionario actuante.

Alega que como consecuencia de la paralización de la obra su representado se vio lesionado en su patrimonio, por lo que deberá cumplir obligaciones de carácter pecuniario contraídas para el desarrollo de la misma, ya que una vez otorgados los permisos y generada la expectativa, alquilo una serie de maquinarias, contrato personal, y adelanto trabajos necesarios para la construcción de la vivienda multifamiliar que le fue autorizada, y dichos compromisos deberá pagarlos semanalmente, lo cual arrojaría una perdida de su patrimonio semanal, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000).

Denuncian la Orden de Proceder que paralizo la obra permisada, ya que de alguna manera violo el derecho de los trabajadores que allí laboraron, en virtud de que fueron objeto de un contrato de obra, por lo tanto se le genero expectativa, iniciaron sus respectivas labores y luego de las medidas cautelares dictadas por el ente agraviante, se vieron cercenados en este derecho sin que ello pueda ser imputado a su representado.

Solicita que se suspenda las medidas cautelares dictadas en la Orden de Proceder Nº 17007520020100073, oficio de notificación Nº 002717, de fecha 16 de noviembre de 2010, y se permita a su representado continuar con la construcción de obras paralizadas por el acto arbitrario, en virtud de que se fundamento en el falso supuesto que las especies forestales, aun no han sido taladas, siendo lo cierto y permitido por la propia administración que ya fueron talados y se encuentran en dicho terreno, una especie de tipo Bucare , que fue protegida previamente por la Dirección Ambiental y que será integrada a la obra que se construirá.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., a tal efecto observa:

Que la presente acción tiene por objeto la solicitud de suspensión de las medidas cautelares dictadas en la Orden de Proceder Nº 17007520020100073, oficio de notificación Nº 002717, de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, mediante la cual ordeno la paralización de un inmueble destinado a la construcción de vivienda multifamiliar.

Ahora bien es cierto que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes Card, regulo y determino las competencias de las Corte en lo Contencioso Administrativo, indicando que

…Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(omissis)… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)

Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional; (…)

Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo que fue dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste Tribunal…”

Pero no menos cierto es que con La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).

    De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)

    El artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así expresamente el articulo 24 prevee que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:

    …las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Publico, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativa…

    Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, órgano integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de A.c., en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 08º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las C.C.A. que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre la presente Acción de A.c. interpuesto por el Abogado A.J.G.A., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.541, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.T.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.681.598, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RELACAMT INVERSIONES, C.A.”, interpone el presente recurso contra el Orden de Proceder Nº 17007520020100073, oficio de notificación Nº 002717, de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.

  3. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

  4. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011).

    Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de lo Contencioso Administrativo. .

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO.

    T.G..

    Exp. Nº 2918-11/FC/TG/L.B

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR