Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.C.C.M..

APODERADOS JUDICIALES: O.A.R.E. Y W.E.P.F..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: G.I.B.O..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 02 de noviembre de 2010 los abogados O.A.R.E. y W.E.P.F., Inpreabogado Nros. 31.353 y 58.565, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.167.943, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)).

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en tal razón en fecha 04 de noviembre de 2010 este Juzgado ordenó reformular la querella de conformidad con las exigencias establecidas en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de noviembre de 2010 la parte querellante presentó escrito de reformulación de la querella. En tal razón en fecha 16 de noviembre de 2010 este Tribunal admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Cumplidas las fases procesales en fecha 31 de mayo de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de junio de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen las partes contra el acto recurrido de la siguiente manera:

Solicita el actor la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 210 dictada el 29 de julio de 2010, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada el 02 de agosto de 2010, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el querellante contra la decisión Nº 37 correspondiente al Procedimiento Nº 40.278-09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada del C.D. de la Región A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual acordó su destitución del cargo Auxiliar Administrativo, por estar incurso en las causales destitución establecidas en el artículo 69 numerales 6 y 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pide la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Auxiliar Administrativo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su desincorporación, así como también solicita que se le reconozcan los derechos o beneficios que se le adeuda al Funcionario por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que le corresponde de pleno derecho.

Denuncia la parte querellante que se violentó la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que la apertura de la investigación se inició el 09 de noviembre de 2009, se admitió el procedimiento abreviado el 13 de noviembre de 2009 y se realizó la audiencia oral y pública el 10 y 11 de diciembre de 2009, conculcándose lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Alegando además que la representación de la Inspectoría General está en la obligación de realizar todas las diligencias necesarias con el fin de investigar los verdaderos hechos que culpen como los que exculpen a los investigados, lo que en el presente caso no sucedió, contraviniendo lo establecido en el artículo 75 ejusdem.

Que, se le violaron los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que el c.d. sólo valoró las pruebas ofrecidas por la Inspectoría General sin darle la oportunidad de contradecirlas y presentar las pruebas correspondientes, por lo que no pudo defenderse de los hechos que se le imputaron, aunado a que la Inspectoría General solicitó el inicio del procedimiento abreviado el cual fue admitido sin cumplir con la declaración de funcionario, siendo esto de tal importancia, por lo que se vulneró los derechos denunciados.

Que, existe inmotivación del recurso jerárquico, por cuanto los motivos de hecho y de derecho en que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia fundamentó dicha decisión no son ciertos, ya que las pruebas presentadas nunca fueron conocidas por él, aunado a que las pruebas testimoniales son falsas, por estar planificadas por los declarantes.

Que, la Administración al decidir el recurso, no a.l.c.q. deben tener los hechos con el derecho, cometiendo como consecuencia de ello, el error de inobservancia a las normas del debido proceso y derecho a la defensa, por parte del C.D. de la Región Andina en la audiencia de fecha 10 de diciembre de 2009, en la posterior decisión Nº 37 del 18 de diciembre de 2009, al haber dado valor probatorio a unas pruebas falsas en sus exposiciones e ilícitas en su obtención y propuestas extemporáneamente, por lo que la Administración tuvo que haber motivado las razones de su elección ante las divergencias surgidas en el proceso, lo cual vicia la sentencia impugnada por inmotivada.

Que, en fecha 11 de noviembre de 2009, la Inspectoría General, remitió al C.D. el expediente en el cual solicita el procedimiento abreviado en su contra, según memorándum Nº 9700-134-IDT-356, y en fecha 13 de noviembre de 2009, admitiéndose dicho procedimiento abreviado, después de haber transcurrido veintisiete (27) días, se realiza el juicio oral y público sin haber oído al investigado violando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que la administración hizo caso omiso a la solicitud de la defensa de no realizar la audiencia, concretándose las violaciones denunciadas.

Que, el C.D. de conformidad con el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió la decisión en el cual se le destituyó, al ciudadano Director, quien no tuvo participación alguna en la inmediación, en la oralidad, la concentración y el contradictorio del procedimiento, confirmando la decisión del C.D., cuando su deber era que de conformidad con el artículo 334 constitucional, desaplicar el referido artículo 86 ejusdem, vulnerándole el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República en primer lugar señala que la representación judicial del querellante no indicó concretamente los vicios de orden fáctico o jurídico en los cuales pudo incurrir la decisión que se recurre, aunado a que la querella fue redactada de forma ininteligible, ya que de la misma no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado, por lo que resulta difícil interpretar qué es lo que pretende la parte actora, lo cual representa causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que, una vez realizado el análisis del expediente disciplinario, se evidencia que no existió trasgresión alguna al procedimiento abreviado aplicado por la Administración, toda vez que la misma cumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas al procedimiento abreviado, tal como se desprende del referido expediente disciplinario. Que, igualmente se desprende de los autos que fueron libradas las correspondientes notificaciones y citaciones realizadas a los investigados, defensores, testigos, expertos y dependencias relacionadas con el caso, por lo que mal puede alegar la parte actora que la Inspectoría General no realizó todas las diligencias necesarias con el fin de de terminar el hecho investigado.

Que, es falso el alegato esgrimido por el querellante, relativo a que el C.D. sólo valoró las pruebas ofrecidas por la Inspectoría General sin darle oportunidad de contradecirlas y presentar las pruebas correspondientes, toda vez que es claro que la Administración si analizó el conjunto probatorio aportado por el querellante y por ella, concatenándolas con el derecho referente al cumplimiento como funcionario integral de la Sub - Delegación San Cristóbal, la motivación del acto admite todas las pretensiones probatorias más no le atribuye a éstas pruebas las mismas consecuencias jurídicas que pretendió el actor.

Que, en relación al vicio de inmotivación alegado es menester señalar que el C.D. fundamentó su decisión en hechos ciertos debidamente comprobados, aunado a que tales elementos de convicción no fueron desvirtuados en el proceso con prueba alguna.

Que, la Administración consideró en todo momento no lesionar al querellante en sus derechos constitucionales, toda vez que produjo una decisión ajustada a los parámetros legales que le dicta la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su Reglamento del Régimen Disciplinario, no siendo procedente las denuncias enmarcadas en la violación de su derecho a la defensa y el debido proceso, pues éste durante el curso del procedimiento se le ofreció la oportunidad de conocer y estar informado de los hechos, nombrar defensor, de la apertura de la averiguación en su contra, de acceder a la información, imponerse de ésta, alegar y contradecir en su descargo, probar, participar de su control, contradicción, así como conocer la decisión adoptada y los recursos a interponer.

Señala que, no tiene fundamento alguno lo alegado por el representante judicial del querellante, al declarar que la decisión administrativa violentó flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, pues claramente se desprende del expediente disciplinario que estuvo durante todo el procedimiento y especialmente en la audiencia Oral y Pública asistido por su abogado defensor, quien presentó alegatos, promovió testigos, evacuó pruebas, por lo que debe ser desestimado el referido alegato por carecer de fundamento.

Que, si bien es cierto que el término transcurrido entre el inicio de la averiguación y la toma de decisión sobre el caso excede la previsión reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además de que para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la Administración con la flexibilización de esos términos, lapsos y plazos, menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y el debido proceso, circunstancia que no se observa del análisis del expediente disciplinario.

Que, el supuesto normativo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala de manera explícita que la decisión del caso, una vez concluida la audiencia oral y pública, corresponde a la mayoría de los miembros del C.D., por ser ese un cuerpo colegiado, remitiéndose el expediente a la oficina del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que a través de su Consultoría Jurídica, como órgano asesor, opine sobre la procedencia de la decisión, que en el presente caso se refiere a la destitución del funcionario investigado. Tratándose de una opinión no vinculante para la autoridad decisoria, resultando improcedente el planteamiento explanado por el querellante con relación a este punto.

Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar la denuncia referida a la violación de la aplicación del procedimiento abreviado, por cuanto –a decir del querellante- no se cumplió lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que consagran lo siguiente:

Artículo 89: La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 90: El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Artículo 91: Admitida la solicitud de la Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectora General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

.

Para quien aquí decide, en materia administrativa no hay la rigurosidad que existe en sede judicial, por cuanto el hecho de encontrarse previstos los lapsos para que la Administración resuelva los asuntos que le conciernen o aquellos que decide iniciar, se refiere a una exigencia relativa a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla ejerce y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, en consecuencia, su eficacia, lo que en ningún momento se consagra como la violación de algún derecho o garantía Constitucional, cuando la Administración inobserva los lapsos legalmente establecidos, tal hecho sólo producirá la nulidad del acto cuando ésta causa indefensión o violación a la garantía al debido proceso, o cualquier otra garantía o derecho Constitucional, o que haya transcurrido el lapso que cerifique la prescripción por la inactividad de la Administración. La inobservancia a esa formalidad a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dará lugar a las sanciones contra el funcionario que incurrió en dicha inobservancia, esto es, no haber sustanciado o decidido el procedimiento dentro de los lapsos establecidos, razón por la cual este tribunal declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional observar el contenido de la sentencia Nº 00486 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de febrero de 2006, Caso: CONTINENTAL T.V., C.A. (Meridiano Televisión) Vs. COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), que es del tenor siguiente:

…Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’

Sin embargo, es necesario destacar que:

a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos…

. (Negritas de este Tribunal)

Por lo que se refiere a la denuncia relativa a la legalidad del Acto Administrativo, y al debido proceso que tiene que estar presente en el mismo, para que pueda consagrarse el derecho a la defensa al cual alude el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose también al procedimiento abreviado que –a decir del querellante- no se cumplió, el cual se encuentra consagrado en los artículos 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también a los artículos 18, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que conlleva a que “…tanto las audiencias de apertura de fecha 10 de diciembre de 2009 y la continuación de la audiencia de fecha 11 de noviembre de 2009 más la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, donde se ordena la destitución a (su) representado (…), y ahora la Resolución Nº 210 de fecha 29 de julio de 2010 (…), son de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”, este Tribunal observa que el querellante en ningún momento hace la concatenación del derecho, es decir, de las normas referidas, con los hechos acaecidos, por lo que resulta imposible determinar para este Juzgado, de que forma vicia tales denuncias el acto cuestionado, de allí que se acoge lo expuesto por la representante de la República, razón por la cual quien aquí decide declara improcedente los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

En lo que atañe a la denuncia referida a la violación de la normativa legal establecida en el artículo 74 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece: “Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La declaración del funcionario o de la funcionaria se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas”; y el artículo 75 ejusdem, que establece: “La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria”, y en cuanto al artículo 130 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consagra lo siguiente: “Una vez designado el defensor o apoderado o el defensor de oficio, si fuera el caso, se dictará un auto de apertura de un lapso de cinco (5) días hábiles, para que el funcionario investigado se imponga de los hechos, debiendo la Inspectoría General Nacional poner a su disposición las actas que conforman el expediente. Cumplido este lapso se dictará un auto de cierre, a partir del cual se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles para la promoción de alegatos y pruebas al cual se refiere el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, este Juzgado observa que efectivamente a los folios 106 y 107 del expediente disciplinario cursa presunta Entrevista de fecha 28 de octubre de 2009, realizada por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.C.C.M. (hoy querellante), la cual no se encuentra ni sellada ni firmada por el Jefe del Despacho, ni por el Funcionario Receptor, ni tampoco por el entrevistado (ciudadano J.C.C.M.), por lo que mal pudiera otorgársele valor probatorio alguno, quedando entonces excluido del acervo probatorio, aunado al hecho que por ser una entrevista hecha al hoy querellante, no sería elemento fundamental a los efectos de desvirtuar el Acto recurrido, pues la no realización de dicha entrevista en modo alguno le coartó la garantía al debido proceso ni el derecho a la defensa, en tal razón no procede la denuncia formulada por el querellante en relación a este punto, y así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, donde –a su decir- la Administración incurrió al dictar la Resolución Nº 210 en fecha 29 de julio de 2010 en la que se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.C.C.M., contra la “Decisión Nº 37 correspondiente al procedimiento identificado como 40.278-09 de fecha 18 de diciembre de 2009 emanado del C.D.R.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), fundamentado en el artículo 69, numerales 6º y 20º, mediante la cual se le destituye del cargo de Agente de Investigaciones”, por cuanto la referida Resolución no cumplió con lo establecido en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 158 y 160 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la respectiva decisión; indica además, la incongruencia de la sentencia que no a.l.c.q. deben tener los hechos con el derecho y ello como consecuencia cometen el error en dar inobservancia a las normas legales del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto –a su decir- “con esta decisión inmotivada e incongruente se le cercenó el derecho a la defensa a (su) representado (…), violando consecuencialmente el debido proceso, normas éstas constitucionales y que no pueden ser de inobservancia porque acarrean daños graves y perjuicio a la parte interesada”. En ese sentido, es preciso mencionar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la motivación del acto administrativo, pues bien, aquel Acto Administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Juzgado competente el control judicial del acto. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la Sala consideró que la motivación del Acto Administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose esto de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. En ese mismo orden de ideas cabe indicar que a los folios 199 al 203 del expediente disciplinario, cursa Resolución Nº 210 mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.C.C.M., contra la “Decisión Nº 37 correspondiente al procedimiento identificado como 40.278-09 de fecha 18 de diciembre de 2009 emanado del C.D.R.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), fundamentado en el artículo 69, numerales 6º y 20º, mediante la cual se le destituye del cargo de Agente de Investigaciones”. En ese sentido observa quien aquí decide que en el referido Acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la declaratoria Sin Lugar del Recurso Jerárquico, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó el Acto. En razón de lo cual debe este sentenciador desechar los alegatos de la parte actora en cuanto a la inmotivación del Acto impugnado, así como también en lo referente al vicio de ilegalidad, al derecho a la defensa y debido proceso, y así se decide.

Así mismo alega la nulidad absoluta del acto de Destitución por “…haber violado lo establecido en los artículos: 2, 7, 21, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos: 50, 63, 70, 74, 75, 80, 87, 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; los artículos: 84, 85, 86, 130, 144, 146 y 158 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”, e igualmente por lo que se refiere al Punto de Cuenta al ciudadano Director, Cuenta Nº 37-09 de fecha 21 de diciembre de 2009, en el cual el C.D. remite a consulta la decisión de destitución del funcionario investigado, mediante el cual el Director confirma la Destitución del funcionario investigado; por cuanto alega que se ha violentado flagrantemente los artículos 26 y 49 cardinal 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 51, 53 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los artículos 86, 138 y 144 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante en ningún momento hace la concatenación del derecho con los hechos, es decir, de las normas referidas, con los hechos acaecidos, razón por la cual quien aquí decide declara improcedente los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados O.A.R.E. y W.E.P.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 20 de junio de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 10-2799

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