Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Asunto N° AP21-L-2010-000069

Parte Demandante: R.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 10.186.430.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.83.467.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PRODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS).

Apoderada Judicial de la parte Demandada: LISBERKY DÍAZ, abogada sustituta de la Procuradora General de la República, inpreabogado Nro. 130.225.

Motivo: ESTABILIDAD.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana R.D., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PRODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS), conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 1-08-2005, desempeñando el cargo de Escribiente I, en un horario 8:00 a.m a 4:00 p.m, devengando como último salario normal de Bs. 3.438,58, mensual, hasta el 31-12-2009, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana A.P. en su carácter de Registradora Pública, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Luego, en su escrito de ampliación de la solicitud, agregó a lo expuesto, que en fecha 1-8-2005, suscribió un contrato a tiempo determinado, en el cual se desempeñaría como Escribiente I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito, del Municipio Libertador, Distrito Capital, cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto al ente demandado como a la Procuraduría General de la República como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, tanto de la solicitud inicial como del escrito de ampliación (folios 8 al 11 y del 29 al 33) y no siendo posible la mediación, por incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, según consta en el acta levantada al efecto en fecha 26-3-2010, que riela al folio 35 de autos, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, según se verifica en el auto de fecha 12-4-2010, que cursa al folio 96, este Juzgado visto que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, tiene la demanda contradicha en todas sus partes, en aplicación de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, quedando por tanto circunscrita a determinar la existencia de la relación de trabajo, el despido y el salario normal devengado. De declararse que en efecto existió el despido, calificar el mismo, la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos.

En la audiencia de juicio, la representación de la República reprodujo sus alegatos con relación a la improcedencia del reenganche, toda vez que la accionante se encontraba vinculada con la administración mediante un contrato a tiempo determinado, el cual finalizaba con el ejercicio fiscal, aunado a que su contratación obedecía a necesidades de la administración.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Instrumentos que cursan del folio 44 al 50.

La parte actora promovió en la audiencia de juicio, recibos de pago y comprobante de pago, el cual no pudo consignar en la audiencia preliminar. La parte demandada no se opuso a la promoción de estos instrumentos alegando que ya los había aportado a los autos. El Tribunal ordenó agregarlos al expediente salvo su apreciación en la definitiva.

El demandado hizo observaciones a las documentales promovidas por la parte actora.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que al folio 44 cursa marcada A copia de constancia de trabajo de fecha 31-12-2009, suscrita por la Registradora Pública del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en la que hace constar que la accionante se desempeñó como Escribiente de Registro I contratada, desde el 8-6-2007 hasta el 31-12-2009, devengado un salario mensual de Bs. 3.438,58. Marcados B y B1, cursan copias de recibos de pago del mes de diciembre de 2009. Marcados C y C1, copia de la comunicación suscrita por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dirigido a la Registradora del Cuarto Circuito de Registro, indicándole que deberá notificar a la ciudadana R.G., entre otros, que su relación de trabajo cesaría el 31-12-2009. Marcado D, cursa copia de la notificación de fecha 22-12-2009, suscrita por Registradora Pública del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en la informa a la hoy demandante, que su relación de trabajo culminaría el 31-12-2009, y que sus prestaciones sociales estarían a cargo de del SAREN.

Y marcada E, cursa copia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada en este Circuito, la cual se desecha por no constituir prueba de hechos que intereses al proceso, y así se establece.

Pruebas del Demandado: Se deja constancia que la República no promovió pruebas en la Audiencia Preliminar. Sin embargo, junto con el escrito de contestación a la demanda, consignó una serie de documentos que cursan del folio 60 al 95, las cuales no serán objeto de valoración, por su evidente extemporaneidad, y así se establece.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la accionante mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida desde el año 2005 hasta el 31-12-2009, y que su vinculación era por contratos de trabajos. Y que en el mes de febrero de 2009, recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, porque liquidaban al personal anualmente. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

3.1. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 31-12-2009, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 8-1-2010, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Como segundo punto, debe resolver lo relativo a la existencia de la relación de trabajo alegada, el cargo desempeñado, el despido y el último salario normal devengado,

En este sentido, debe destacarse que de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, no obstante, haber contestado la demanda y haber acudido a la audiencia de juicio, trajo como consecuencia, la aplicación de la prerrogativa procesal, teniéndose la demanda contradicha en todas sus partes. Corresponde por tanto a la parte accionante, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, el salario y el despido.

Producto de la aplicación de la prerrogativa procesal de tener contradicho todos los hechos que conforman o sustentan la pretensión, producto de la incomparecencia de la República Bolivariana de Venezuela, a la audiencia preliminar, niegan toda posibilidad a que el Juez entre a considerar los alegatos que en su defensa fueron expuestos en la contestación a la demanda.

Así las cosas, y advirtiendo que la aplicación de la prerrogativa procesal en favor del demandado, no lo releva de su carga de la prueba, observa esta Juzgadora que de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la República, asimismo, quedó demostrado que se desempeñaba como Escribiente I contratada en la citada Oficina de Registro, y que su último salario normal fue de Bs. 3.458,38 mensual. De igual forma, hay elementos de prueba respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, estableciéndose que fue por decisión unilateral del patrono, sin estar fundada en algunos de los supuestos previstos en la legislación laboral, que justifican el despido, de manera que deben tenerse como ciertos, los hechos alegados por la parte actora en su solicitud y que posteriormente fueron objeto de ampliación mediante escrito, en aplicación del principio in dubio pro operario y en atención al reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alnfonzo Valvuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(Negrillas del Tribunal).

3.3. Con base en las consideraciones expuestas, y por cuanto el demandado nada probó respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, esta sentenciadora debe declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, ya identificada. Y como consecuencia, se condena al demandado al reenganche de la ciudadana R.D., a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. Bs.114,61, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana R.D. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PRODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS).

SEGUNDO

Se condena al demandado al reenganche de la accionante al mismo puesto de trabajo que tenía para el momento del despido, con el pago de los salarios caídos, a razón de Bs.114,61 diarios, contados desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio, hasta la efectiva reincorporación de la accionante, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Se exonera de costas al demando por gozar de prerrogativa y privilegios procesales y fiscales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUEZ

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