Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).

Años 199° Y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001496

DEMANDANTE: M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.824.853.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.S.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 43.455.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por Delegación de la Procuraduría General de la República, los abogados M.H.L., E.G. ROA RIOS, MARISABLE RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GAMEZ, M.A.S., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., E.D.P.B., GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, G.E.T.R., M.A.H.M., Y.M.L. y Y.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699, 127922, 100.117, 123.541 y 131.700, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano M.R., a través de su apoderado judicial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia – Dirección General de Registros y Notarías, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2006, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2006 a los fines exclusivos de interrumpir la prescripción. Posteriormente y en virtud de inhibición realizada por el Juez 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que fuera declarada con lugar, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 25 de septiembre de 2006 ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 13 de junio de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 30 de marzo de 2009, el mencionado Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de julio de 2009, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.R., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS, identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda:

    Que comenzó a prestar servicios personales a tiempo completo para la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 28 de noviembre de 2004, según contrato suscrito desde el 28 de noviembre de 2004 hasta el 01 de enero de 2005, devengando un salario de mensual de Bs.700.000,00. Señala que vencido el tiempo del primer contrato se le requirió que continuara prestando servicios en las mismas condiciones y características para un período desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, pero que sin embargo en fecha 20 de abril de 2004 fue despedido injustificadamente, sin que se le hubieren pagado sus prestaciones sociales, razón por la que demanda:

    1. Prestación de antigüedad por Bs.552.328,40

    2. Indemnización por despido injustificado por Bs. 276.164,20

    3. Indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 2.493.135,45

    4. Bono de fin de año fraccionados por Bs. 583.333,25

    5. Vacaciones fraccionadas por Bs. 145.833,31

    6. Bono vacacional fraccionado por Bs. 67.899,99

    7. Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 97.341,73

    8. Salarios dejados de pagar por Bs. 1.400.000,00

    9. Intereses de mora

    10. 101 días de cesta ticket

    Reclama el pago de Bs. 4.598.291,33 por los conceptos antes mencionados.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Alegó la defensa previa de prescripción de la acción, alegando que desde la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de notificación de la demandada, transcurrió más del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado y como defensa de fondo alegó que entre el actor y la demandada existió un contrato por tiempo determinado y que la intención de las partes fue la de vincularse por un tiempo especifico, corto y determinado.

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra la demandada.

  2. PUNTO PREVIO

    Vista la defensa de prescripción alegada por la demandada el Tribunal antes de explanar los alegatos de fondo propuestos por la demandada en la contestación de la demanda, considera pertinente pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción tomando en cuenta las siguientes consideraciones, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Así pues, quien decide considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, se desprenden normas referidas a la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:

    OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    (Fin de la cita).

    De la cita jurisprudencial transcrita se observa que la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    De un análisis del material probatorio que este Juzgado analiza bajo el principio de comunidad de la prueba, evidencia que producto de la relación de trabajo que vinculara a las partes, la demandada notificó al actor en fecha 20 de abril de 2005 acerca de la finalización del contrato de trabajo suscrito, procediendo el actor a interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 04 de abril de 2006, respecto de cuya admisión se pronunció el Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de abril de 2006, señalando lo siguiente:

    Visto el carácter de urgencia que se desprende del anterior libelo y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, habilita el tiempo necesario y en consecuencia admite la presente demanda, "Única y Exclusivamente a los f.d.I. la Prescripción", de conformidad con la Legislación Laboral Vigente. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado se pronunciará, en cuanto a la admisión propiamente dicha, es decir, en los términos del artículo 123 de la Ley Adjetiva del Trabajo Vigente, por auto separado en la oportunidad legal correspondiente, igualmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Cúmplase.

    ;

    Así el actor procedió a Registrar el libelo de demanda junto al antes mencionado auto de admisión por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2006 (folios 111 al 123 del expediente).

    Respecto de lo antes indicado, no puede evidenciar el Tribunal que se haya registrado el Libelo de demanda con la respectiva orden de comparecencia a la demandada que exige el artículo 1969 del Código Civil, que al respecto dispone en su último aparte: “…. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la ordena de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Siendo así no se evidencia del auto de admisión de la demanda que el Juez hubiera ordenado la comparecencia del demandado, razón por la cual no puede tomarse el libelo de demanda registrado con el antes mencionado auto de admisión como elemento interruptivo de la prescripción. Así se decide.

    Por otro lado y en relación a la notificación de la demandada, ésta se produjo en fecha 09 de octubre de 2006, tal como se evidencia del folio 44 del expediente, con lo cual y si se toma en cuenta que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó en fecha 20 de abril de 2005, se evidencia que transcurrió mas del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el reclamo de las acciones derivadas de la relación de trabajo y los dos meses dispuestos en el artículo 1969 del Código Civil, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Prescripción y Sin Lugar la demanda al no evidenciarse de autos elemento de prueba alguna que hubiera interrumpido la prescripción alegada por la demandada, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

    Tal como se expuso precedentemente, se debe destacar que al haber sido declarada con lugar la prescripción alegada por la demandada, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, que por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.R., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS, identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

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