Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Coro

Coro, 6 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000069

ASUNTO : IL01-P-2002-000069

AUTO OTORGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado RELIBERTO J.P. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.347.063, domiciliado en el Sector “Los Cotejos”, calle principal, casa sin número, Mene de Mauroa, Estado Falcón, de donde se desprende al folio 68 de la causa, acta de entrevista celebrada en fecha 29 de Marzo de 2005, en la cual el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que el Ciudadano H.A.G. fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial a sufrir la pena de Dos (02) año de Prisión por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 2178 del Código penal.

Se observa igualmente que el ilícito penal por el cual se condenó al mencionado penado no se encuentra exceptuado por la Ley ni bajo las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal para declarar la pertinencia del beneficio solicitado. Siendo así este Juzgador pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 64 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que RELIBERTO J.P. no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente rielan a los folios 57 al 62 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Falcón de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena a RELIBERTO J.P. no excede de Tres años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas C.d.T., debidamente suscrita por el Ciudadano C.F., titular de la Cédula de identidad N° 2.769.737, en su carácter de propietario del Establecimiento mercantil “COMERCIALIZADORA SAN LUIS C.A..” de la cual se hace constar que el precitado penado presta sus servicios como obrero en el referido establecimiento Comercial desde la fecha 04-14-00. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Un año contado a partir de la presente fecha. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:

PRIMERO

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

SEGUNDO

Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón cada Treinta días contados a partir de la imposición del presente auto. QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.

Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano RILIBERTO J.P. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.347.063, domiciliado en el Sector “Los Cotejos”, calle principal, casa sin número, Mene de Mauroa, Estado Falcón, hasta el cumplimiento efectivo del Régimen de Prueba que corresponde al 06 de Abril de 2006. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Notifíquese al penado para la imposición del presente auto para su comparecencia en fecha 20 del mes y año en curso a las 9:00 am. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDE

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR