Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de abril de dos mil catorce.

203° y 155°

Visto el oficio remitido por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, abogado W.B., mediante el cual remite carta rogatoria librada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 75 de Madrid, España, relativa a la causa de M.I.O.M., este Juzgador para pronunciarse sobre dicha carta rogatoria, observa:

El artículo 857 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática.

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero

.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, exp. 2007-000516, dictado bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, se ha pronunciado sobre el Tribunal competente para el conocimiento y trámite de las cartas rogatoria, en los términos siguientes:

[Omissis]

Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.

El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”

Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:

Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. “…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”

Artículo 857. Código de Procedimiento Civil: “…Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática…” (Subrayados de la Sala)

De modo que conforme a la normativa citada, en el presente fallo debe dejarse establecido que ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dichas comisiones es el juzgado de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada

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Sentadas las anteriores premisas, se desprenden que el Tribunal competente para el conocimiento de las providencias de los Tribunales extranjeros referentes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República; así como las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero, es el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos. En consecuencia, las presentes actuaciones debieron ser remitidas al Juzgado de Primera Instancia a los fines del trámite de dicha carta rogatoria y no a ésta Superioridad, por cuanto no tiene competencia para el conocimiento de dichos trámites, como es el de caso de marras, que consiste en la citación de una persona para que comparezca ante un Tribunal extranjero, específicamente el Juzgado de Primera Instancia Nº 75 de Madrid, España. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el trámite de la carta rogatoria librada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 75 de Madrid, España, relativa a la causa de M.I.O.M.. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

JRCQ/ycdo

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