Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 10/05/2011.

201° y 152°

PARTES:

PARTE RECUSANTE: Parte demandada en el juicio principal. RELOJERIA EL ARTE, C.A., en la persona de su apoderado judicial Abg. A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.945.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689 y de este domicilio.

PARTE RECUSADA: Abogada M.B.C.N., Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: Recusación

MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la Recusación presentada en fecha 11/03/2011, por el ciudadano A.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, en contra de la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, tiene incoado por ante ese Juzgado la ciudadana MOURAD KALOUSTIAN KALOUSTIAN contra la recusante.

Recibidas las actuaciones se les dio entrada y se hicieron las anotaciones de ley, fijándose el tercer día de Despacho siguientes al auto dictado en fecha 25 de Abril de 2011, para que las partes presentaran las observaciones de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. No compareciendo en dicho lapso ninguna de las partes, por lo que el tribunal dejó constancia de ello, dijo vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

Con respecto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada, cursan en autos las siguientes actuaciones en copias certificadas:

- Recibidas junto con el escrito de Recusación:

1) Acta de recusación.

2) Sentencia de reposición de la causa

3) Informe emitido por la Juez Recusada.

Alega el ciudadano A.S., en el escrito de recusación:

- Que de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusa, a la ciudadana Jueza Abogada M.B.C.N., por cuanto manifestó su opinión sobre la incidencia de la oposición de la medida pendiente, antes de la sentencia interlocutoria correspondiente, ya que el 10 de Noviembre del 2010, mediante sentencia interlocutoria decidió reponer la causa en el juicio principal, pero de manera contraria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin motivación, fuera de la incidencia y así del cuaderno que la tramita, sin congruencia con lo pedido, ya que decidió en esa repositoria de la causa principal e inserta por tanto al cuaderno principal que la medida quedaba incólume, sin ninguna otra cuestión que la soportase.

Por su parte la Abogada M.B.C.N. a través de Informe rendido en fecha 11/03/211, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial expuso: “…debo indicar que el ciudadano abogado que ejerce la presente recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 92 ejusdem el cual señala expresamente: (…). Aduciendo de igual forma que en el ejercicio de mis funciones emití opinión de fondo mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, auto en el cual este Juzgado ordenó la reposición de la causa fundamentándose en que se había incurrido en un error involuntario esencial a formalidades del procedimiento en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, signado con el N° 15.223-2010, error este que se refería específicamente al lapso que estableció este Tribunal en el auto de admisión de la reforma de demanda para el emplazamiento del demandado de marras, a los fines de efectuar la contestación a la demanda interpuesta en su contra y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso tutelado en nuestra Carta Magna y de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, quiero resaltar que como administradora de justicia debo garantizar la legalidad de las actuaciones, de derecho a la defensa, estabilidad de los juicios, debido proceso y todas las normas que procuren el recto proceder de los Administradores de Justicia. (…) El ciudadano abogado A.S. (plenamente identificado), que me recusa hace mención”… principal e inserta por tanto al cuaderno principal, que la medida quedaba incólume, sin ninguna otra cuestión que la soportase…”. Al respecto jurídicamente y Constitucionalmente como Administradora de Justicia, debo procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular…(206 CPC), y visto que el error involuntario cometido se refería específicamente y únicamente al lapso de comparecencia del demandado para su contestación, obviamente debía ser subsanado como efectivamente se realizó. El ciudadano abogado recusante se refiere a que emití pronunciamiento al corregir el mencionado auto fechado 10 de noviembre de 2010, en el sentido en que este Juzgado mantuvo la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en cuaderno separado. Es por lo que, considero que de haber anulado la totalidad de las actuaciones que no contenían ningún error o la omisión de alguna formalidad del procedimiento objeto del presente juicio, más bien estaría atentando contra normas Constitucionales, en el sentido, de que incurriría en violación al debido proceso y garantizándoles a las partes intervinientes en el proceso una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedida. Además puedo concluir expresando que un auto de REPOSICION DE LA CAUSA, expresamente establecido en la Ley, jamás constituye que el Juez emita opinión de fondo del juicio. …”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Fundamenta su recusación el ciudadano abogado A.S., en la causal contenida en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 82:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita, que la recusación debe estar fundada en causa legal, que el recusado sea el juez de la causa y que de no ser un asunto de mero derecho, debe el recusante probar tales hechos.

Ahora bien, al haber fundamentado el abogado A.S., su recusación, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procederá quien juzga a pronunciarse sobre cada uno de los motivos en que se fundamenta el recusante:

  1. Que recusa a la Juez M.B.C.N. por cuanto manifestó su opinión sobre la incidencia de la oposición de la medida pendiente, antes de la sentencia interlocutoria correspondiente, ya que el 10 de Noviembre del 2010, mediante sentencia interlocutoria decidió reponer la causa en el juicio principal, pero de manera contraria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin motivación, fuera de la incidencia y así del cuaderno que la tramita, sin congruencia con lo pedido, ya que decidió en esa repositoria de la causa principal e inserta por tanto al cuaderno principal que la medida quedaba incólume, sin ninguna otra cuestión que la soportase.

 El legislador ha dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 206, 211 y 212, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y tutelado en nuestra Carta Magna, los medios necesarios para ello. En virtud de ello, en cada una de las oportunidades en que le son presentadas a los Jueces las solicitudes de reposiciones, como es el caso que nos ocupa el Juez debe revisar y si dicha reposición reúne los requisitos establecidos tanto en los artículos 206, 211, 212 ejusdem, si la misma es procedente y necesaria y en dicho auto se deja claro sobre que basa la reposición y la validez de cualquier otra actuación del Tribunal, sin emitir ninguna opinión de fondo, ya que esta facultad la da el legislador cuando están reunidos los requisitos antes expresados, que es el caso que nos ocupa es prudente también aclarar que en dicho auto de reposición la Juez recusada expresó claramente, “y se mantiene incólume la medida de secuestro dictada en la misma fecha; y así se decide (palabras textuales de la recusada), abundando sobre el concepto de incólume: adj: (lat. Incolumis). Sin daño, sin lesión: salir incólume de un peligro, ileso. Sano, intacto, limpio, salvo, indemne, sano, íntegro, incorrupto, completo, campante. Una vez analizadas las copias certificadas acompañadas, se evidencia del auto de reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, que la recusada, la Juez M.B.C.N., observa quien aquí decide, no emitió opinión sobre la incidencia del caso, sino que realizó la exposición justificada de las razones por las cuales consideró la reposición de la causa, pero dejando claro que la medida decretada cuando se admitió la demanda en principio, debía quedar vigente y así lo aclaró en dicho auto, por lo cual no cabe dudas, de que hay inexistencia de dicha causal, razón por la cual recusación formulada, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar, y así se decide.

U N I C O

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE, la recusación propuesta por el Abogado A.S., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil RELOJERIAS EL ARTE, S.R.L., en contra de la Abogada M.B.C.N. en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. En atención al anterior dispositivo, este juzgado ordena remitir la presente decisión al Tribunal de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que continúe conociendo de la presente causa y de conformidad con el artículo 98 ejusdem, se condena encancelar una multa por la cantidad e DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2,oo) a la parte recusante. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Mayo del 2011. Años:201 º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó esta sentencia. Conste,

La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA

ajlt/fgum

Exp. 32.486

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