Sentencia nº 3528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 13 de octubre de 2005, los abogados G.J. BOLINAGA HERNÁNDEZ, G.A. GRAU FORTOUL, J.I.H.G. y G.D.C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.897, 35.552, 71.036 y 93.303, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de REFINADORA DE MÁIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, mediante documento inscrito el 22 de septiembre de 1954 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 544, tomo 2-G, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Legislativo N° C-002-CLEB-2005.II, dictado por el C.L. delE.B., el 20 de septiembre de 2005, y el Decreto de Expropiación N° 641, dictado por el Gobernador del Estado Barinas, el 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Nº 012-05, Extraordinario, de esa misma fecha, y pidieron medida cautelar de suspensión de los actos impugnados.

El 18 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1 de noviembre de 2005, la parte recurrente presentó escrito solicitando se acuerde la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar narraron los hechos, que se resumen de la siguiente manera:

  1. - Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el km. 4 de la Carretera Vieja que conduce de Barinas a San Silvestre, en la Zona Industrial Virginia, en Barinas, Estado Barinas, en la cual se encuentran emplazadas una serie de edificaciones industriales comúnmente conocidas en la zona como “PLANTA PROMABASA” o “PLANTA BARINAS I”.

  2. - Que, el 31 de enero de 2002, su representada –atendiendo, a distintos factores, entre otros, a la eficiencia en la producción- decidió “…libremente reubicar la maquinaria emplazada originalmente en PLANTA BARINAS I para la producción de harina de maíz y extracción de aceite de máiz, instalándolas principalmente desde entonces en sus plantas de Chivacoa y Turmero”.

  3. - Que su mandante liquidó a sus trabajadores de forma satisfactoria y bajo la supervisión del Ministerio del Trabajo, e informó dicha reordenación a las autoridades nacionales y regionales, lo cual demuestra que su decisión de redimensionar la línea de producción de harina de maíz y extracción de aceite, de Barinas I a Chivacoa y Turmero, “…no constituyó una actuación secreta o velada, sino una decisión ampliamente comunicada a las autoridades oficiales y difundida a través de los medios de comunicación de la época”.

  4. - Que, el 10 de junio de 2005, el Ministro de Agricultura y Tierras, sin que mediara aviso previo o notificación alguna, visitó las instalaciones de la PLANTA BARINAS I, en compañía de otros funcionarios de otras dependencias del Ejecutivo Nacional, como el Ministerio del Trabajo, “…solicitando información y haciendo filmar la visita mediante el uso de cámaras de video…”. Que, en comunicación del 23 de ese mismo mes y año, el ingeniero P.B., en su carácter de Director de Alimentos Polar, se dirigió al Ministro de Agricultura y Tierras manifestándole el asombro por la visita inadvertida y ratificando la disposición de la empresa de atenderlo cuando lo requiera, pero dicha comunicación nunca fue respondida.

  5. - Que el 29 y 30 de agosto del presente año, un grupo de manifestantes impidieron el acceso de los trabajadores a la empresa, así como el acceso de los camiones que traían a dicha planta, el maíz proveniente de los productores de ASOPARI, para su recepción, secado, acondicionamiento y almacenamiento en el área de silos de la PLANTA BARINAS I, “…todo ello ante la observación de efectivos de la Fuerza Armada Nacional que también se habían hecho presentes a las puertas de dicha planta”.

  6. - Que, el 31 de agosto de 2005, se levantó y suscribió un acta, a través de la cual el Ministro de Agricultura y Tierras, “…da la orden y asume la responsabilidad de que se tome la planta de Remavenca bajo el rotulo PROMABASA, por los trabajadores y productores con el apoyo y resguardo del Gobierno Regional y la guarnición militar como medida primordial para fortalecer la política del Estado, decretando la emergencia de la situación, todo esto amparado bajo los artículos 328 y 115 de nuestra Carta Magna…”.

  7. - Que, el 2 de septiembre de 2005, interpusieron acción de amparo contra el Ministro de Agricultura y Tierras, por la toma coactiva de las instalaciones de su representada, alegando violación a los derechos constitucionales de propiedad, defensa y debido proceso, libertad económica e igualdad.

  8. - Que, el 14 de septiembre de 2005, tuvieron una reunión en la Gobernación del Estado Barinas, en la cual participaron el Ministro de Agricultura y Tierras, el Director de Asuntos Legales y Regulatorios de Empresas Polar, el Viceministro del Trabajo, la Secretaria de Gobierno y un Asesor de la Gobernación; sin embargo, “[...]en dicha reunión no se alcanzó ningún acuerdo dirigido a poner fin a la arbitraria toma de la planta[...]”.

  9. - Que, el 17 de septiembre del presente año, el Ministro de Agricultura y Tierras convocó a una reunión, en la cual no fue convocada ni asistió su mandante, pero si ASOPRAN, quien suscribió un acta con los supuestos extrabajadores de Promabasa, el Ministro mencionado, la Secretaria de Gobierno del Estado Barinas, el Procurador de dicho Estado, un representante del C.L. de ese Estado y miembros de la Comisión designada por la Asamblea Nacional. Que en dicha Acta ASOPRAN asumió el compromiso de emplear a siete de los quince supuestos ex trabajadores de Promobasa, fijándose en dicha Acta las condiciones en las cuales tendría lugar tal incorporación.

  10. - Que, el 20 de septiembre de 2005, el C.L. delE.B. aprobó el Acuerdo Legislativo por el cual se declaró de utilidad pública e interés social, “...la operatividad, uso y puesta en funcionamiento de los bienes muebles e inmuebles [...] presuntamente pertenecientes a la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA)...”.

  11. - Que, el 4 de octubre de 2005, su representada obtuvo un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 012-05, Extraordinario, del 26 de septiembre de 2005, en la cual aparece publicado el Decreto Expropiatorio de los bienes de su mandante.

    Los apoderados actores denunciaron que el Acuerdo Legislativo adolece de tres vicios de inconstitucionalidad, a saber:

  12. - Que no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 115 de la Constitución para la formación de la Ley, ni tomó en cuenta las características de abstracción y generalidad propias de las Leyes, pues lo que se declaró como de utilidad pública e interés social en dicho Acuerdo “[...]no es una obra o actividad con carácter general, sino bienes muebles e inmuebles específicos y determinados propiedad de ...(su)... representada”.

  13. - Que dicha declaratoria de utilidad pública es arbitraria e irracional, toda vez que -en criterio de los recurrentes- se funda en motivos falsos e inviables; además de que estiman que existen otras vías más razonables y menos onerosas para el Estado de lograr los objetivos propuestos.

  14. - Que el Acuerdo es un acto dictado con desviación de poder, pues los motivos invocados revelan -en su criterio- que “[...]el fin perseguido con tal declaratoria no es satisfacer verdaderas exigencias de utilidad pública, sino procurar brindar cobijo jurídico impropio a una arbitrariedad ya consumada”.

    Los apoderados actores denunciaron que el Decreto de expropiación adolece de los siguientes vicios de inconstitucionalidad:

  15. - Que no responde a una previa declaración de utilidad pública e interés social de una obra efectuada conforme a la Ley, constituyendo una violación al derecho de propiedad.

  16. - Que se fundamenta en la ejecución de una obra cuya utilidad pública no fue declarada por el Acuerdo Legislativo, esto es, “…la obra ‘Soberanía e Independencia Agroalimentaria para el Desarrollo Endógeno del Circuito del Maíz del Estado Barinas’ no ha sido declarada de utilidad pública por el C.L. delE. Barinas…”.

  17. - Que fue dictado con arbitrariedad y desviación de poder, pues no es cierto que la Planta Barinas I no esté operativa así como tampoco lo es, que en ella se realicen prácticas discriminatorias y desleales.

    Finalmente, pidieron medida cautelar de conformidad con el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que mientras se decide el fondo del recurso planteado, suspenda el Acuerdo Legislativo y el Decreto Expropiatorio impugnados, “…ordenando a las autoridades del Estado Barinas abstenerse de continuar sustanciando cualesquiera de las fases del proceso expropiatorio, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad”.

    Fundamentaron dicha solicitud cautelar, en el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, como lo son:

    1. La presunción de buen derecho, pues -en su criterio- la simple lectura del Acuerdo Legislativo permite presumir que el mismo vulnera el derecho a la igualdad, pues la declaratoria de utilidad pública e interés social se realizó en relación con bienes muebles e inmuebles de REMAVENCA y no respecto a actividades u obras que generan beneficios colectivos; y también infringe el derecho de propiedad ya que el Decreto excede de la mera declaratoria de utilidad pública para organizar la afectación de los bienes de REMAVENCA. Que los vicios de que adolece el Acuerdo los ostenta el Decreto, pues el mismo fue dictado en ejecución de dicho Acuerdo Legislativo.

    2. El peligro en la mora, toda vez que “…existen inminentes riesgos de ocasionarse a REMAVENCA graves daños irreparables, dado que la expropiación anunciada por el C.L. será puesta en práctica por la Administración estadal, todo ello, a pesar que no se ha cumplido la condición básica la condición básica y necesaria para el ejercicio de la potestad expropiatoria, cual es la declaratoria de utilidad pública e interés social contenida en una Ley (formal y material), en relación con obras que repercutan favorablemente sobre el bienestar general”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración debe esta Sala determinar su competencia para decidir el presente caso y, a tal efecto, observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a esta Sala “(d)eclarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”, norma cuyo contenido repite el artículo 5, en su numeral 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en el presente caso, ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Legislativo N° C-002-CLEB-2005-II, del C.L. delE.B., publicado en la Gaceta Legislativa de dicho Estado N° 63 del 20 de septiembre de 2005, y contra el Decreto Nº 641 dictado por el Gobernador del Estado Barinas, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Extraordinaria Nº 012-05 del 26 de septiembre de 2005; actos éstos que si bien la parte actora calificó como actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de sus respectivos textos se desprende que aun cuando en los mismos se invocan unos artículos de la Constitución, ello per se no significa que el acto responda a la ejecución inmediata y directa de una atribución o competencia constitucional.

    No obstante, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que esta Sala es competente para “(...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala” (resaltado de este fallo).

    Y atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, esta Sala estima que -dadas las circunstancias que han rodeado el presente caso- resulta necesario la ruptura del principio del juez natural, establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dado que una razón de interés supremo como lo es el mantenimiento del orden constitucional así lo requiere, así lo ha señalado esta Sala en fallos dictados con anterioridad (v. sentencia Nº 2476 del 5 de agosto de 2005), sosteniendo que:

    El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004)...

    En el presente caso, no cabe duda que lo planteado en autos tiene un matiz esencialmente constitucional, toda vez que en los actos impugnados se declaró de utilidad pública y social bienes de un particular, se decretó la expropiación y se calificó de urgente realización la ejecución de la obra declarada de utilidad pública, por ello esta Sala se avoca al conocimiento de la presente causa, obvia el presupuesto procesal de la primera fase del procedimiento de avocamiento, por no existir juicio de expropiación en curso, y así se decide.

    III

    DE LA ADMISIÓN

    Pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso ejercido, atendiendo al procedimiento pautado en sentencia de esta Sala Nº 1795 del 19 de julio de 2005 (Caso: “Inversiones M7441, C.A”), y al efecto, observa:

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia de ellas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2) Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los recurrentes; 9) Ni tampoco cosa juzgada.

    En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente del C.L. delE.B., al Gobernador de dicho Estado y al Procurador General de dicha entidad, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

    La citación de la ciudadana Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    De igual manera, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación. Ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo decimoprimero del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se decide.

    IV DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA En el escrito libelar, la parte recurrente solicitó medida cautelar, a fin de que se suspendan los actos cuestionados, para lo cual se observa que la Ley que rige actualmente las funciones de este Tribunal Supremo, dispone en su artículo 19, párrafo 11, que:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    .

    Por su parte, el último párrafo del artículo 18 eiusdem, dispone que:

    La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

    (resaltado de este fallo).

    Atendiendo a dichas disposiciones, la Sala observa lo siguiente:

    En un análisis a priori respecto al contenido del Acuerdo Legislativo impugnado y del Decreto de Expropiación también recurrido, así como a los vicios de inconstitucionalidad denunciados respecto a cada uno de estos actos, en particular, el relativo a la violación del derecho de propiedad, en virtud de la declaratoria de utilidad pública y de interés social de bienes muebles e inmuebles de su representada, estima –sin que ello signifique un pronunciamiento sobre su procedencia- satisfecho el fumus boni iuris requerido.

    Por otra parte, resulta evidente que la ejecución de los actos impugnados traería consigo consecuencias jurídicas que, de resultar procedente el presente recurso, causarían daños de imposible reparación, como lo sería la reversión de la propiedad a quien es su titular, ya que de aplicarse de inmediato, los bienes de Remavenca serían expropiados, por lo que esta Sala estima –al igual que lo hizo en un caso similar, al dictar fallo N° 256 del 16 de marzo de 2005- procedente acordar la suspensión solicitada, de manera que mientras se decide el recurso principal se suspende el Acuerdo Legislativo N° C-002-CLEB-2005.II, y sus efectos, de manera que se ordena a las autoridades del Estado Barinas competentes, abstenerse de ejecutar los actos impugnados, esto es, sustanciar el proceso expropiatorio, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad. Así se decide.

    Ahora bien, considera esta Sala que, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos; esta Sala, al igual que lo ordenó en el fallo N° 256 del 16 de marzo de 2005, estima que por tratarse ésta de una decisión interlocutoria que acuerda una providencia cautelar, de no aplicación -entre otros- de un acto legislativo regional, considera que su publicación en dicho instrumento resulta necesario así como en la Gaceta Oficial del Estado Barinas.

    Asimismo, se acuerda la notificación, mediante edicto, de todos los interesados en la presente causa y la notificación de los ciudadanos Presidente del C.L. delE.B., Gobernador del Estado Barinas, Procurador General del Estado Barinas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1.- Se AVOCA al conocimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado por los abogados G.J. BOLINAGA HERNÁNDEZ, G.A. GRAU FORTOUL, J.I.H.G. y G.D.C.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de REFINADORA DE MÁIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), contra el Acuerdo Legislativo N° C-002-CLEB-2005.II, dictado por el C.L. delE.B., el 20 de septiembre de 2005, y el Decreto de Expropiación N° 641, dictado por el Gobernador del Estado Barinas, el 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Nº 012-05, Extraordinario, de esa misma fecha.

    2.- ADMITE el recurso de nulidad incoado.

  18. - CON LUGAR la solicitud de medida cautelar formulada en el presente recurso y en consecuencia se SUSPENDE -mientras se decide el fondo del presente recurso- el Acuerdo Legislativo antes indicado y sus efectos, y se ORDENA a las autoridades del Estado Barinas competentes, abstenerse de ejecutar los actos impugnados, esto es, sustanciar el proceso expropiatorio, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad.

  19. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  20. - Se ORDENA la publicación inmediata del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado Barinas.

  21. - Se ORDENA notificar a todos los interesados en la presente causa y a los ciudadanos Presidente del C.L. delE.B., Gobernador del Estado Barinas y Procurador General de dicho Estado, mediante edicto que deberá ser publicado, a expensas de la parte recurrente, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  22. - Se ORDENA citar por oficio a los ciudadanos Gobernador del Estado Barinas, Procurador General del Estado Barinas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

  23. - REMÍTASE al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso normal del procedimiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    El Encargado de la Secretaría,

    Tito de la Hoz

    05-2077

    JECR/

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