Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoPrescripción Extintiva Del Crédito Y De La Hipotec

Exp. Nº 2.276-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de junio de 2010

Años 200º y 151º

Recibida directamente la anterior demanda por declinatoria de competencia según decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2010 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL CRÉDITO Y DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, presentada por el ciudadano R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.559.436, de este domicilio, asistido por el Abogado J.Á.C.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 130.258, contra el ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.505.370, de este domicilio.

La demanda es presentada en fecha veintiocho (28) de abril del 2010, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha veintinueve (29) de abril del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde declina la competencia por la cuantía al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando la remisión del expediente respectivo a este Juzgado una vez quede firme la decisión, posteriormente, en fecha tres (03) de Mayo de 2010, el ciudadano R.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.559.436, asistido del Abogado J.Á.C.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 130.258, presenta escrito constante de cinco (05) folios útiles, donde Reforma la demanda. En fecha seis (06) de Mayo de 2010, se remite el expediente al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante oficio número 217/2010 de fecha seis (06) de mayo de 2010.

Cumplidos estos trámites, se le dio entrada a la presente demanda mediante auto dictado por este Juzgado en fecha doce (12) de mayo de 2010.

En fecha tres (03) de mayo de 2010, comparece ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la parte actora ciudadano R.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.559.436, asistido del Abogado J.Á.C.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 130.258, consignando escrito donde reforma la demanda según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman este Expediente se observa que en el escrito de reforma de demanda presentado por la parte demandante, ciudadano R.P.R., antes identificado, debidamente asistido por el abogado J.Á.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.258, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy señala:

…, que se pretende reformar la demanda en cuanto a la cuantía con el fin de que conozca el Tribunal de Primera Instancia, por consiguiente la causa que originó la Incompetencia por la Cuantía de este Tribunal se extingue y debiendo este respetado Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la Reforma de la demanda que a continuación se plantea, lo cual, como ya se señaló tiene una cuantía superior a las tres mil unidades tributaria

;… “…A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo cual equivale a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.636,36 UT)“...,

Es evidente para este Juzgado que el monto de estimación de esta demanda por Prescripción Extintitiva del Crédito y de la Hipoteca Convencinal de Primer Grado, excede la cuantía establecida para los Juzgados de Municipios, por la Resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 en de fecha 02 de abril de 2009, que indica lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera (…) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T). (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo citado y concatenado con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se le concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Este juzgado colige que reformada como fue la demanda, procede nuevamente la declinatoria de competencia por la cuantía, en razón de la reforma interpuesta, apoyado en el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según jurisprudencia de fecha doce (12) de abril de 2005 que expone:

…La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).

De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de la referida norma en su alcance general y abstracto, al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación…

(Sent. Nº RC.00110, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº 04-243)

Concatenado a lo anterior trascrito está la sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., de fecha 04 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., en el juicio de G.P.P. en el juicio de nulidad, Exp. Nº 11317, S. Nº 1541, que establece lo siguiente:

…Del artículo antes transcrito (343 C.P.C.) emergen distintas oportunidades en que el actor puede cambiar o reformar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación…(…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (…) Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala, observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda…

En razón de las normas antes transcritas y en virtud de la reforma de la demanda presentada por la parte actora, donde fija la cuantía de la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.636,36 UT), es obligante declinar la competencia por la cuantía para el conocimiento de este asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se hará en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA para el conocimiento de esta causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución corresponda, a fin de que resuelva la presente acción por Prescripción Extintiva del Crédito y de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, incoada por el ciudadano R.P.R., contra el ciudadano E.P.P., ambos identificados anteriormente, a quien se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

ABG. B.R. PAREDES

La Secretaria Accidental,

G.I. PARRA

En la misma fecha, siendo las dos horas (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

G.I. PARRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR