Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2008-000169

PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.L.R.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.426.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: La firma, CHI-CAR S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de Mayo de 1.960, bajo el Nº 24, Tomo 16-A, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.595.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

EXPEDIENTE: Nº 15.896

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por la abogado J.A.B.G., en su carácter miembro del Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de orientación de la Universidad Central de Venezuela, para la comunidad, quien en ese acto asistió a la ciudadana M.R.L.B., antes identificada; dicho escrito libelar previo los tramites administrativos de Ley, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión.

Alega la parte actora, que según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de Septiembre de 1.970, anotado bajo el numero 30, Folio 169, Protocolo Primero, Tomo 11, para garantizar el pago de un préstamo, se constituyo una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario Unido S.A., hoy banco Banesco, Banco Universal, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1º- Un apartamento destinado para la vivienda distinguido con el Nº 204, ubicado en el Quinto (5º) piso del Edificio denominado “Univers” situado en la avenida Ávila de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Capital ; 2º- Un Local comercial distinguido con el Nº uno (1), de la planta Baja del edificio “Omero“, situado en la avenida Las Ciencias de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital.

AsÍ mismo alegó la actora, que en dicho documento se constituyo otra hipoteca, pero a favor de la Sociedad Mercantil CHI-CAR S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de Mayo de 1.960, bajo el Nº 24, Tomo 16-A, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que dicha hipoteca se constituyó en segundo grado, contra uno de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda, en específico contra el Local comercial distinguido con el Nº uno (1), de la planta Baja del edificio “Omero“, situado en la avenida Las Ciencias de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital.

Seguidamente, la parte actora, a través de su abogado asistente, siguió alegando, que por cuanto ya transcurrieron más de Veinte (20) años desde que se otorgó el crédito hipotecario, la obligación principal prescribió por el transcurso del tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.908, del Código Civil venezolano.

Acompañó a su libelo de demanda, documento constitutivo de la hipoteca en cuestión, certificado de liberación, de la hipoteca de primer grado, debidamente registrada y emitido por el Banco Banesco Banco Universal, así mismo fundamentó su demanda en los artículos 1.908, 1.952 y 1.977 todos del Código Civil vigente.

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Agosto de 2.008, la misma se ventiló por el procedimiento Ordinario y se ordenó la comparecencia de la parte demandada librándose a tal efecto la compulsa correspondiente.

Agotadas todas y cada una de las diligencias inherentes a la citación personal de la parte demandada, en tal razón este Tribunal dicto auto en fecha 05 de Agosto de 2.009, donde se designó un defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano E.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.595, quien en fecha 22 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia se dio por notificado del cargo del cual fue designado.

Posteriormente y debidamente citado, el ciudadano E.A., en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda lo cual hizo en los siguientes términos: “…niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda y solicito que la misma sea declarada sin lugar…”

Trabada la litis, y abierto de pleno derecho el lapso para promover las pruebas pertinentes, la representación Judicial de la parte actora, se limitó a solicitar Sentencia invocando lo preceptuado en el articulo 26 de la Constricción de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora, mediante la presente demanda, solicita que sea declarada la prescripción del crédito que sostiene la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el siguiente bien inmueble: “…un Local comercial distinguido con el Nº uno (1), de la planta Baja del edificio “Omero“, situado en la avenida Las Ciencias de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital…”

Ahora bien, procede, quien aquí decide, a valorar y analizar, a la luz de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

Observa este Tribunal, que la parte actora reprodujo con el Libelo de la demanda el documento, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1.970, bajo el Nº 30, Folio 169, Protocolo Primero (1º) del Tomo 11; documento este donde la firma CHI-CAR S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de Mayo de 1.960, bajo el Nº 24, Tomo 16-A, del Municipio Baruta del Estado Miranda, le otorgó préstamo al ciudadano A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-1.686.012, y antiguo propietario del inmueble objeto del presente Litigio, por un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.972,44), lo que para esta fecha es la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 18,97); en este sentido y por cuanto dicho documento no fue impugnado por medio alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal observa, de las pruebas aportadas al presente juicio, que, el deudor de la obligación garantizada con hipoteca de Segundo grado, es el ciudadano A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-1.686.012, y que la ciudadana M.D.L.R.L.B., antes identificada, se atribuye la condición de tercero poseedor del inmueble afectado con la hipoteca en segundo grado. En tal sentido, este Tribunal considera necesario señalar la Jurisprudencia que define de manera imperante, la figura del tercero poseedor; así pues la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 19 de Diciembre de 1.998, dejó establecido que lo siguiente: “…terceros poseedores son aquellas personas que retienen o poseen el inmueble hipotecado, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor…”

Por lo tanto, con vista al criterio Jurisprudencial antes mencionado y en atención al principio procesal que reza que los Jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera forzoso declarar que la ciudadana M.D.L.R.L.B., antes identificada, es tercera poseedora del inmueble objeto del presente juicio, y por lo tanto esta debidamente facultada para solicitar la prescripción del crédito y por ende la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del presente Juicio. Y ASI SE DECIDE.

Dicho esto, acota este Tribunal, que el artículo el cual regula la extinción de la hipoteca es el 1.908 del Código Civil vigente, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 1.908. “…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto de este articulo, el tratadista E.C.B., en su obra “Código Civil de Venezuela comentado y concordado”, en su tomo Nº 2 Pág. 658, explica lo concerniente a la extinción de la hipoteca de la siguiente manera: “…Del articulo antes descrito se deduce, que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir, la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca, quiere decir, que cuando hay prescripción de la acreencia, también prescribe la hipoteca que le sirve de garantía. En relación a la prescripción es necesario tomar en cuenta dos aspectos fundamentales; esto es, si el bien hipotecado se encuentra en posesión del deudor o si por el contrario se encuentra en posesión de un tercero. Cuando el bien inmueble hipotecado se encuentra en poder del mismo deudor, la hipoteca corre la misma suerte que la obligación, porque la prescripción del crédito o acreencia, esta determinada a favor del deudor y por lo tanto, extingue la hipoteca por vía de consecuencia. Si el inmueble esta en posesión de un tercero, la prescripción correa favor de dicho tercero y en tal sentido, no afecta a la obligación principal, lo que quiere decir, que la hipoteca puede prescribir sin haber prescrito el crédito que lo garantiza. En este caso pueden observarse varios supuestos: a. que la hipoteca prescriba al prescribir la obligación principal; b. si el tercero poseedor es de buena fe, es decir, que no tenia conocimiento sobre el gravamen a que esta afectado el inmueble, la hipoteca prescribe a los diez (10) años; c. si el poseedor tenia pleno conocimiento sobre el gravamen con que estuviese gravado el inmueble para el momento de la adquisición del mismo, la hipoteca prescribe a los Veinte (20) años…”

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que el crédito que sustenta la hipoteca de segundo sobre el inmueble objeto de la presente acción, esta evidentemente prescrito, por cuanto han pasado mas de veinte (20) años, sin que el acreedor hubiere hecho acto alguno de interrupción de la prescripción, que pudiera enervar la pretensión de la parte actora en el presente juicio. Ahora bien, en el caso bajo análisis y con respecto a la acción hipotecaria, se tiene que la misma corre la misma suerte que el crédito que engendra la acreencia, hallando así cabal aplicación a el principio que reza: lo accesorio sigue lo principal, en consecuencia, prescrito el crédito que dio origen a la hipoteca de segundo grado en cuestión, es forzoso para este Tribunal declarar que la hipoteca de segundo grado contenida en el documento, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1.970, bajo el Nº 30, Folio 169, Protocolo Primero (1º) del Tomo 11, la cual recae sobre “…un Local comercial distinguido con el Nº uno (1), de la planta Baja del edificio “Omero“, situado en la avenida Las Ciencias de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital…” , se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto la demanda de marras debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de Prescripción de Hipoteca interpuesta por la ciudadana M.D.L.R.L.B., contra la firma CHI-CAR S.A., Sociedad Anónima, ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA constituida en Segundo grado sobre un Local Comercial distinguido con el N° Uno (1), de la planta baja del Edificio “Omero”, situado en la Avenida Las Ciencias de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1.970, bajo el Nº 30, Folio 169, Protocolo Primero (1º) del Tomo 11; documento éste, mediante el cual la firma CHI-CAR S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de Mayo de 1.960, bajo el Nº 24, Tomo 16-A, del Municipio Baruta del Estado Miranda, le otorgó préstamo al ciudadano A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-1.686.012, y antiguo propietario del inmueble objeto del presente Litigio, por un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.972,44), lo que para esta fecha es la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 18,97).

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de Abril de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000169

CARR/MVA/cc

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