Decisión nº 04-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de Noviembre de dos mil Diez (2010).

200° y 151°

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos I.I.D., J.I.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V.- 13.033.341 y V.- 11.247.166 en su orden, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara; Y el ciudadano REMESH UDHARAM MIRPURI MIRPURI, panameño, titular del Pasaporte N° 1129909 y hábiles.

APODERADA JUDICIAL:

Abg. L.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.146.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.E.S.v. DE CARRASQUERO, F.E., C.J., M.E., Y S.I.C.S., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 172.252, V.- 5.643.000, V.- 5.033.333, V.- 9.233.379 y V.- 3.667.777 en su orden, de este domicilio y hábiles también.

APODERADAS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS:

Abg. E.C.D.A. Y MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 16.785 y 92.159 respectivamente.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION.

(Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 18.430-2010.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 19-01-2010 y ratificado en fecha 29-07-2010, por la representación judicial de las partes demandadas, Abg. Marialejandra Carrasquero.

De las actuaciones llevadas en este proceso se observan los siguientes hechos:

Que la demanda fue admitida en fecha 25-11-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F.16)

En fecha 05-12-2005 se libró despacho de Comisión de citación la que fuera practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual constó en el expediente en fecha 28-03-2006. (F. 20-47)

Por auto de fecha 09-08-2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió al nombramiento de Defensor Ad Lítem a las partes demandadas. (F. 67)

Mediante diligencia de fecha 23-11-2006 el Abg. J.I.G., consignó poder auténtico que le fuera otorgado por las partes demandadas, junto con escrito de alegatos, mediante el cual solicitó la reposición de la causa y la perención de la instancia, así como interpuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Escrito ratificado en fecha 29-11-2006. (F. 70- 87)

Por auto de fecha 08-03-2007 ese Tribunal con vista al cómputo realizado, estableció que el lapso para la contestación había precluido, y por tanto la causa se encontraba en fase probatoria, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 13-03-2007. (F. 102 al 104)

Por diligencia de fecha 12-3-207 el apoderado judicial de las partes demandadas, presentó escrito promoviendo pruebas. (F. 110 al 125)

Mediante escrito de fecha 13-03-2007, el apoderado judicial de la parte accionante, promovió pruebas. (F. 126 al 164)

Los mencionados escritos de pruebas fueron admitidos a sustanciación, por auto de fecha 26-07-2007. (F. 168)

En fecha 03-03-2008 se agregaron al expediente, las resultas de recurso de apelación interpuesto, y mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible tal recurso. (F. 237 al 443)

Mediante escrito de fecha 04-03-2008 el apoderado judicial de las partes demandadas, solicitó pronunciamiento sobre revocatoria del auto de fecha 08-03-2007 y la consecuente reposición de la causa. (F. 445 al 452)

Por sentencia interlocutoria de fecha 25-06-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el representante judicial de las partes demandadas, y repuso la causa al estado de practicar la citación personal de las mismas. (F. 454 al 458)

En fecha 17-09-208 la parte accionante presentó escrito de Reforma de demanda con recaudos, la cual fue admitida por ese Tribunal mediante auto de fecha 16-10-2008, y mediante el cual se entabló un litis consorcio activo, siendo las partes accionantes, los ciudadanos I.I.D., J.I.D. y REMESH UDHARAM MIRPURI MIRPURI. (F. 468 al 510)

En esa misma fecha se abrió cuaderno de Medidas, conforme al decreto de medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 28-10-2008 ese Tribunal procedió a corregir el auto que admitió la Reforma de la demanda, el cual había sido admitido por Resolución de Contrato, siendo corregido y admitido por Saneamiento por evicción. (F. 5-6 de la II Pieza)

Mediante auto de fecha 11-11-2008 ese Juzgado procedió a admitir nueva reforma del escrito libelar de saneamiento por evicción, emplazándose a las partes demandadas para la contestación de la demanda. (F. 16 II Pieza)

En fecha 11-03-2009 se agregó al expediente resultas de la comisión de citación provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, señalándose la imposibilidad de la práctica de la citación personal de las partes demandadas. (F. 28 al 83 II Pieza)

Mediante diligencia de fecha 18-05-2009 la apoderada judicial de los accionantes, solicitó la citación por carteles de las partes accionadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 20-05-2009. (F. 86 al 88 II Pieza)

En fecha 04-06-2009 se agregaron carteles de citación. (F. 91 al 94)

Mediante diligencia de fecha 14-10-2009, la Abg. Marialejandra Carrasquero, consignó poder autentico que le fuera conferido por los ciudadanos R.E.S.d.C., S.I., C.J. y M.E.C.S., diligencia a través de la cual, los mencionados ciudadanos quedaron citados válidamente para la contestación de la demanda. (F. 113 al 116 II Pieza)

Por escrito de fecha 06-11-2009, la Abg. Marialejandra Carrasquero, presentó escrito de alegatos, solicitando la reposición de la causa, lo cual fue negado mediante decisión interlocutoria de fecha 03-12-2009. (F. 132 al 140 y 146 al 154 II Pieza)

Por diligencia de fecha 11-01-2010, la Abg. Marialejandra Carrasquero consignó poder auténtico que le fuera conferido por el ciudadano F.C., por lo cual a partir de esa fecha quedó citado válidamente, y a partir del día de de despacho siguiente comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda. (F. 156 al 159 II Pieza)

Mediante diligencia de fecha 19-01-2010, la apoderada judicial de los demandados en vez de contestar, procedió a oponer cuestiones previas. (F. 162 al 165 II Pieza)

Mediante fallo interlocutorio de fecha 05-02-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció sobre la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia de ese Tribunal, y se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de dicha causa. (F. 170 al 183 II Pieza)

Por auto de fecha 04-05-2010 se recibió por distribución expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abocándose quien suscribe al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra. (F. 190 II Pieza)

Mediante escrito de fecha 29-07-2010, los codemandados ratificaron escrito de cuestiones previas para su resolución, referidas a las contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar decretada. (F. 198 II Pieza)

Por diligencias de fecha 29-07-2010, la co apoderada judicial de las partes demandadas, Abg. E.C.d.A., sustituye el poder que le fuera conferido en el Abg. U.Y.M.B.. (F. 199-200 II Pieza)

Por diligencia de fecha 09-08-2010, el co apoderado judicial del ciudadano I.I., Debsie, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas. (F. 204 II Pieza)

PARTE MOTIVA

La interposición que hizo la parte codemandada de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la primera, contenida en el ordinal 10°, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley; y la segunda, contenida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previo a su resolución, permite a este Juzgador hacer algunas consideraciones doctrinales al respecto:

En primer lugar, este Sentenciador ha acogido el criterio sostenido por nuestro M.T. con relación a que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual, dicho de otra manera, hace que este tipo de recurso se equipare o tenga los mismos efectos de un despacho saneador.

En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, habiendo sido opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346, correspondiendo ambas al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad. Significando ello, que al alegarse una cuestión de este tipo, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.

Así se tiene, que la parte demandada en su escrito manifiesta sobre tales cuestiones, lo siguiente: .- Respecto a la cuestión previa del ordinal 10°: Que se inició este proceso mediante demanda interpuesta por Resolución de contrato en fecha 03-11-2005 en contra de sus representados, con fundamento en la diferencia de cabida del inmueble adquirido mediante documento autenticado en fecha 13-07-2001 y posteriormente protocolizado en fecha 15-08-2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asentado bajo el N° 30, protocolo Primero, tomo 5, ubicado en la Avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, teniendo el inmueble de conformidad con dicho documento, un área aproximada de cinco mil novecientos ochenta metros cuadrados (5.980 Mts2), pero de acuerdo a como lo afirma la parte actora, el mismo tiene en realidad una cabida menor, por lo que solicita que en la sentencia definitiva de declare la resolución del contrato y se le restituya del precio pagado; que con vista a ello, la parte actora interpuso una de las acciones contempladas en el artículo 1.500 del Código Civil. Que con atención a esta norma, la acción caducó legalmente el día 13-07-2002, fecha en la cual se cumplió el año de haberse celebrado el contrato de compraventa. De modo que al haber caducado, a su decir, la acción inicialmente propuesta por resolución de contrato, mal podía reformarse la demanda, pues la misma estaba extinguida y no podía producir ninguna consecuencia jurídica.

Con relación a la contenida en el ordinal 11°, manifestó lo siguiente: Que se evidencia del escrito de reforma libelar, admitido en fecha 16-10-2008, de acuerdo a su petitorio, que la actora atenta y violenta normas prohibitivas y de orden público, al pretender cobrar intereses ilegales y por consiguiente usurarios, toda vez que sólo pudiera cobrar el interés legal del 3% anual establecido en el artículo 1746 del Código Civil, y en todo caso sólo podría cobrar el 1% mensua,l conforme al artículo 1 del Decreto N° 246 sobre Represión de Usura de fecha 9-004-1946, así como refirió normas que contienen la usura como ilícito económico, y criterio jurisprudencial al respecto; que con base a ello, se observaba que la demanda persigue obtener una sentencia que imponga el pago de cantidades resultantes del cobro de intereses ilegales y usurarios, razón por la que debió negarse su admisión, por ser contraria al orden público y a la ley. Por las razones expuestas solicitó la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas, y la extinción del proceso.

CONTRADICCION:

Por su parte, el ciudadano I.I.D., parte co actora, a través de su co apoderado judicial Abg. J.A., procedió a contradecir las cuestiones previas que le fueren opuestas, pero tal acto se realizó de manera extemporánea, razón por la cual se entiende como no realizado el mismo, y así se decide.

ACTO DE ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA:

Ninguna de las partes promovió pruebas.

Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:

En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

10° La caducidad de la acción establecida en la ley.

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, no obstante cuando la parte accionante rechazó, extemporáneamente, la cuestión previa opuesta, toda vez que lo hizo fuera de los cinco días que otorga la norma, procede de seguidas este Administrador de Justicia, a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, con vista al criterio que al respecto ha sentado nuestro M.T. ( y el cual quien suscribe comparte ), según sentencia N° 0526 proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 01-08-1996, reiterado en sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003, en el cual quedó establecido que:

… En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…

  1. - Cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La caducidad de la acción establecida en la ley”.

La caducidad según el reconocido tratadista J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, P. 159, reimpresa en el 2006, es definida de la siguiente forma:

“La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.

Continúa diciendo:

..De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

Este autor hace hincapié en el carácter perentorio de esta institución, es decir, su carácter apremiante y de “último tiempo hábil” concedido que tiene un término de caducidad, y que tal término tiene su razón de ser en un interés – público o privado- que llama “primario”, en el sentido de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De manera que el titular del derecho tiene también un interés “secundario”, en el sentido de cumplir oportunamente con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad.

Por su parte, otro doctrinario patrio, R.O.O., en su obra: Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A.,p 799, Caracas 2004,nos enseña que la caducidad es “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…”

Pues bien, tal y como se señaló ut supra, los codemandados alegaron la caducidad de la presente acción, manifestando que conforme a la demanda inicialmente interpuesta por resolución de contrato, con vista a la diferencia de cabida y la consecuente restitución de lo pagado, y visto que la demanda se interpuso en fecha 03-11-2005, y habiéndose celebrado la venta en fecha 13-07-2001, la misma caducó legalmente, toda vez que en fecha 13-07-2002 se cumplió el año para haber intentado la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.500 del Código Civil.

Revisadas como han sido las actuaciones, se juzga conveniente en primer lugar, referir el criterio sostenido e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la facultad que asiste a los jueces sobre la valoración de los hechos y la aplicación del derecho, que se tiene como un principio, conocido con el aforismo latino de IURA NOVIT CURIA.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03-10-2002, Exp. N° 02-0025, citando al reconocido tratadista E.P., indica:

“De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han sentenciar según lo alegado y probado en autos. (Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. ED. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

Omissis..

…Como antes apuntó la Sala, el principios iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido de que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.” Subrayado del Juez.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., estableció:

…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.(…) Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

Finalmente, la misma Sala en sentencia N° 217 de fecha 27-03-2006, dejó establecido:

“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”…”

En este sentido, este Juzgador, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales transcritos, a los cuales se adhiere, y por aplicación del principio “iura novit curia”, el cual faculta para elaborar fundamentos de derecho, sin que ello implique que se esté supliendo defensas no alegadas por las partes, considera que si bien es cierto, que los actores fundamentaron los hechos narrados jurídicamente hablando, en los artículos 1160, 1264, 1504, 1508 y 1510 todos del Código Civil, los cuales aluden al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos, y al saneamiento por la evicción que pueda sufrir el comprador, no obstante, tal y como lo refiere el criterio ut supra transcrito, que los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, sino a los hechos, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los jueces pueden fundar libremente sus fallos en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que éstos han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.

Siendo ello así, y a los efectos de establecer la pretensión real de los accionantes de autos a través de su apoderada judicial, pasa quien sentencia, a a.e.ú.e. de reforma libelar presentado y admitido mediante auto de fecha 11-11-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual los actores modificaron el escrito original, y entendida la reforma de la demanda, como el derecho que otorga la ley al demandante para modificar o cambiar, bien en su forma y aún su fondo al escrito original, lo conducente es el análisis de la pretensión con fundamento a tal reforma, teniéndose en tal sentido que en la misma se señaló: Que conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15-08-2001, asentado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo V del Tercer Trimestre, sus representados adquirieron de F.E. carrasqueño Salcedo, quien actuó por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos R.E.S.V.. de Carrasquero, S.I., C.J. y M.E.C.S., todos los derechos y acciones que poseían sobre una parcela de terreno con un área aproximada de Cinco Mil Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (5.980 Mts2), ubicado en la Avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción de la Parroquia Punto Fijo; que el precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) pagados por partes; que al iniciarse el movimiento de tierra en dicho lote de terreno se contrató a la firma mercantil Inversiones Industriales C.A. a quien se le canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), pero se presentó el ciudadano O.R.R., solicitando la paralización de tales trabajos, alegando ser el propietario de 6 parcelas, distinguidas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las cuales comprenden un área aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (2.860 Mts2); que por tal virtud, han sido infructuosas las múltiples gestiones realizados para que los vendedores cumplan con lo establecido en el contrato de compra venta, ya que de acuerdo a levantamiento topográfico, el área que les queda es de CUATRO MIL CIENTO TREINTE Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (4.137,69 Mts2), es decir, les hace falta la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (1.842,31 Mts2) para completar el total que fue comprado según el contrato de venta referido. Fundamentaron en cuanto al derecho las normas contenidas en los artículos 1160, 1264, 1504, 1508, 1510 y 1141 todos del Código Civil. En su petitorio señalaron textualmente: “En nombre de mis representados acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto demando formalmente por SANEAMIENTO POR EVICCION a los ciudadanos R.E.S. viuda de Carrasquero, F.E.C.S., S.I.C., C.J.C.S. y M.E.C.S., anteriormente identificados, para que convengan en pagar, o en su defecto sean condenados de conformidad con lo establecido en los Artículo 1508 y 1510 del Código Civil, las cantidades de dinero siguiente: PRIMERO: La cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 23.105,88) por concepto del valor de (1.842,31 Mts2) de terreno del que fueron privados mis representados al no poder tomar posesión por evicción, calculados a DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 12,54) el metro cuadrado. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUIATRO CENTIMOS (Bs. F 30.084,44) por concepto de intereses de la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 23.105,88) por el lapso de siete (7) años a un interés promedio de acuerdo al Banco Central de Venezuela de (22,31 %) anual. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 294.769,60) calculados a Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 160) el metro cuadrado. Por concepto de aumento del valor por metro cuadrado del terreno. CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) por concepto de limpieza y botes de escombros más los intereses generados por el lapso de Dos (2) años a un interés promedio de acuerdo al Banco Central de Venezuela de veintidós con Treinta y Un por ciento (22,31%)…”

Ahora bien, la pretensión procesal de acuerdo a la definición del doctrinario V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, año 2006, Pág. 318, es: “el acto del proceso en que la parte actora, querellante o acusador manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, querellada o imputada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable.”

Señala más adelante el autor, que la pretensión tiene dos aspectos, la afirmación y la petición. Que la afirmación se configura por la descripción cronológica de los hechos que respaldan la pretensión; y con respecto a la petición, que no basta la exposición de los hechos al juez, de allí que en la pretensión, además de la afirmación de los hechos, el pretendiente debe señalar la consecuencia jurídica, que conforme a la norma se le atribuye a los hechos planteados, esto es lo que se denomina la petición o llamada también afirmación del derecho. De manera tal, que al señalarse los hechos y el derecho aplicable, los mismos, esto es, los hechos, deben engranarse en los supuestos de las normas; es decir, se debe indicar en concreto cuál hecho prevé la respectiva norma y la consecuencia jurídica.

Así, en el caso bajo estudio, se infiere de acuerdo a los hechos planteados, que la Apoderada Judicial actora, persigue la obtención de una reducción del precio por diferencia de cabida y el reintegro en dinero por la diferencia de superficie alegada, pero su afirmación de derecho, la fundamentó en los artículos 1.160, 1.264, 1.504, 1.508, 1.510 y 1.141 del Código Civil, los cuales si bien algunos prevén el modo de cumplimento de las obligaciones contractuales, otros está referidos al resarcimiento en caso de evicción y al saneamiento. Se desprende de ello que existe una incongruencia entre los hechos planteados, y el derecho invocado, circunstancia que hace imperativo la aplicación del principio ut supra referido, que no es otro que el iura novit curia, del cual deriva la obligación del juez de aplicar el derecho objetivo, desvinculándose del invocado por las partes, en el caso de ser éste último presentado de manera errada. Por tanto, visto que la pretensión de la accionante persigue como se dijo, la obtención de una reducción del precio por diferencia de cabida y el reintegro en dinero por la diferencia de superficie alegada, es por lo que se concluye, que el derecho objetivo que debe aplicarse, es el contenido en el artículo 1.496 del Código Civil, el cual contempla una situación que puede presentarse entre comprador y vendedor al ejecutarse el contrato que han celebrado, que trata pues, la concordancia entre la cabida del inmueble vendido expresada en el contrato y la cabida real del inmueble comprobada, y no como erróneamente lo invocó la parte actora, referido al saneamiento por evicción, siendo que en todo caso, aún y cuando la evicción y el saneamiento se complementan, sin embargo son figuras distintas con tratamientos diferentes, no siendo el presente caso ninguno de las dos figuras, es decir, no se ha pretendido demostrar ni la evicción para por vía de consecuencia solicitar el saneamiento, y así se establece.

En segundo lugar, determinado como fue que la pretensión de esta causa se encuentra enmarcada en la previsión normativa del artículo 1.496 de nuestra N.S., y siendo que se alegó la caducidad de la acción por aplicación del contenido del artículo 1.500 eiusdem, se hace forzoso citar y analizar dicha norma, y la cual establece lo siguiente:

En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor, y la que corresponde al comprador para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos.

Es clara la norma contenida en el artículo transcrito al establecer que la acción que se ejerce en cualquiera de los supuestos allí señalados, deberá intentarse dentro de un año contado a partir de la celebración del contrato, so pena de la pérdida de los derechos que conciernan. Aplicado ello al caso de autos, se infiere que el contrato de compra venta del inmueble ubicado en la Avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción de la Parroquia Punto Fijo, Estado Falcón, se celebró en fecha 13 de julio de 2001, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 75, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 2001, Bajo el N° 30, Folio 184 al 191, Protocolo Primero, Tomo V, del Tercer Trimestre. De modo, que si bien, la venta del referido inmueble, se celebró mediante documento auténtico en fecha 13-07-2001, con lo cual se transfería la propiedad de la cosa vendida, esto es, el inmueble; no es menos cierto, que cuando se trata de bienes inmuebles, para su transmisión entre partes, basta el consentimiento; pero para surtir efectos frente a terceros, es preciso la inscripción del contrato en el Registro Público, de conformidad con la exigencia del Artículo 1920, ordinal 1 del Código Civil, hecho que en el presente caso, ocurrió el 15-08-2001, razón por la cual bajo la consideración de quien suscribe, a los efectos de contabilizar la pretendida caducidad legal, es esta fecha última la que debe tomarse en cuenta para tal fin, visto que sólo a partir de ese momento adquirió validez formal y legal la celebración de la venta del inmueble, por tratarse de un bien que exige su protocolización y/o inscripción por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y así se decide.

Con vista a lo anterior, y tratándose la pretensión de esta causa de una acción, en la que se persigue como ya fue indicado, la obtención de una reducción del precio por diferencia de cabida y el reintegro en dinero por dicha diferencia, pues la misma debió ser intentada dentro del año, contado a partir del 15-08-2001, es decir, que hasta el 15-08-2002, los actores les asistía el derecho de intentar la acción, y habiéndolo hecho en fecha 03-11-2005, fecha en que introdujo el libelo primitivo, reformado posteriormente, pero manteniendo en el fondo, la misma pretensión conforme a los hechos alegados, es por lo que, debe indicarse que transcurrió con creces el año de caducidad establecido en el artículo 1.500 del Código Civil, trayendo ello como consecuencia, la pérdida para los accionantes de su derecho para intentar la acción, siendo una de las contenidas en el artículo 1.496 eiusdem, y así se establece.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 (Exp. AA20-C-2010-000168 ), dejó establecido que:

La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.

En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra

.

Adherido al criterio expuesto, quien aquí decide, considera que si bien es cierto que el ejercicio de una acción o elección de una vía legal para resolver una controversia, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, también lo el hecho de que, el tempestivo ejercicio de la acción, ofrece al accionante más probabilidades de oportuna respuesta, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el ejercicio de la acción, dentro del plazo que la norma establece, mal puede deducirse que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.

Vistas las conclusiones previamente explanadas, es forzoso para este operador de justicia tener que indicar que la pretensión de la accionante, actuando en nombre y representación de los ciudadanos I.I.D., J.I.D. y REMESH UDHARAM MIRPURI MIRPURI, debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, y que operó por el no ejercicio oportuno de las vías que la norma prevé para la conservación de la acción a que había lugar.

En consecuencia, la caducidad de la acción establecida en la Ley, como Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta en la presente incidencia debe prosperar en derecho, por lo cual deberá ser declarada con lugar y por tanto desechada la demanda y extinguido el proceso, y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera el Juzgador que habiéndose declarado con lugar la caducidad legal, opuesta como cuestión previa, y habiendo quedada desechada la demanda y extinguido el proceso, por ser éste el efecto de su declaratoria con lugar, se hace inoficioso pronunciamiento sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra transcritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. En consecuencia se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso.

SEGUNDO

Se LEVANTA la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 30-10-2008, sobre los inmuebles que a continuación se describen: 1.- El Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Estado Trujillo, en fecha 26-07-2005, anotado bajo el N° 43, tomo 8, sitio denominado La Esperanza, La Puerta, estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Lindero señalado en la parte colindante E.C.B.d.C.; ESTE: El antiguo camino público, hoy carretera que conduce a la Puerta Timote con una extensión de 72 Mts2, medida que principia en el amojonamiento de piedras que demarca el término de la porción adjudicada a la misma mencionada difunta colindante y está señalado su término con otro amojonamiento de piedras en el mismo camino; OESTE: Con la posesión de los hermanos Rendón; y SUR: Línea recta desde el amojonamiento de piedras colocado al extremo de los 72 mts2; en el camino público, hoy carretera Valera Timotes, hasta llegar hasta otro amojonamiento de piedras colocado en la cerca de alambre de lo adjudicado a la difunta E.C.B.d.C., y de este punto una línea paralela a lo de la expresada difunta colindante, hasta llegar a lindero de la posesión de los hermanos Rendón. 2.- El protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13-12-2004, asentado bajo la matrícula N° 2004-LRI-T63-14, ubicado en la calle el Tejar, Casa N° C-20, Quinta Rosita, Urbanización Los Pirineos, San Cristóbal estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 Mts), con zona verde y el Grupo Escolar A.R.S.; SUR: En dieciocho metros (18,00 mts), calle o pasaje El Tejar; ESTE: En veintitrés metros con cuarenta y cuatro centímetros (23,44 mts), parcela N° 167R, que es o fue de P.T.; y OESTE: En veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23,45 mts), parcela N° 165R, que es o fue de S.L.. Ofíciese lo conducente a las Oficinas de Registro Inmobiliario correspondientes.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR