Decisión nº 0121-06 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Junio de 2006.

196° y 147°

Causa N° C02-1012-2006.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z. y la Abg. M.B.V., como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado P.T., quien manifiesta actuar como encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por comisión asignada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, señalando que fue notificado vía telefónica, también se encuentran presentes los Imputados REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., acompañados por su Abogado Defensores H.J.C.R., es todo”.- Acto seguido los Imputados REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., manifiestan al Tribunal su deseo de nombrar también a los Abogados en Ejercicio H.G.C.R. y C.J.C.R., como sus Abogados Defensores. Se deja constancia que los Abogados H.G.C.R. y C.J.C.R., hicieron acto de presencia ante esta Sala de Audiencia y manifestaron al Tribunal aceptar el cargo de Defensor de los Imputados antes nombrados y juraron ante este Despacho cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Dr. NEURO VILLALOBOS, acordando el inicio de la presente Audiencia, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado P.T., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (E), para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal por esta Representación Fiscal; así mismo, ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos por considerar que los mismos son pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, en la causa donde los ciudadanos REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., han sido acusados por esta Representación Fiscal, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicito que dicha acusación sea admitida totalmente y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, por último, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal ordene el Auto de llamado a Juicio, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron dichos Imputados su deseo de querer rendir declaración en este acto, acordando el Tribunal escucharlos de manera separada para evitar que estos se comuniquen mientras rindan declaración y ordena la salida de esta Sala de Audiencia de uno de los Imputado, quedando presente el Imputado REMIDES MENESES GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural del Norte de Santander de la República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio campesino, titular de la Cédula de Identidad N° 88.276.648, hijo de V.J.M. y de M.d.C.G., y residenciado en el regimiento La Gabarra, vereda llamada Gaviota, casa s/n, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Fue un sábado en la mañana, el chamo es vecino mío, vivimos cerquita y se nos salieron unos animales y fuimos a buscarlos en la vereda B.d.O., y cuando íbamos en unas bestias montados nos salió el ejército y nos agarró allí, nos bajaron de las bestias y nos tiraron al piso y nos golpearon, nos maltrataron a los dos, de allí procedieron hacia adelante media hora más llegaron a una vivienda la quemaron y siguieron mas adelante había otra vivienda y entraron y desvalijaron pues la casa, nos acusaban de guerrilleros, también quemaron la bandera colombiana y de ahí nos regresaron otra vez hacia acá Venezuela, de ahí nos trajeron al puesto de ellos, en el destacamento del ejército venezolano, nos traían tapados y nos destaparon un poquito para darnos comida, cuando nos agarraron eran como las ocho de la mañana, de allí nos sacaron después que nos dieron la comida nos sacaron vendados y nos metieron en una parte, nos quitaron la capucha que nos tenían y me di cuenta que estaba al lado de un escudo del ejército venezolano y había una mesa y apareció una marihuana arriba de la mesa y dijeron que con esa marihuana que nos iban a echar a nosotros iban a ganar veinte (20) días de permiso, de allí nos trajeron vendados, no se por donde pase, nos trajeron hacia un puesto que no se como se llama, primera vez que me meten para acá, yo ciertamente no me metía para acá, yo andaba buscando unos animales, yo andaba vestido con una camisa color chocalatado y un pantalón azul y botas largas ecuatorianas de caucho, de allí se que me separaron del otro chamo y a él lo metieron en un cuarto solo acusándolo si era guerrillero que dijéramos la verdad si éramos guerrilleros o paramilitares y que íbamos a decir nosotros somos campesino y decían que estábamos poniendo las cosas mas difíciles y que nos iban a dejar pegado, entiendo yo que nos iban a asesinar, de allí nos trajeron en el Retén y no nos recibieron en el Retén porque veníamos estropeados y nos llevaron al Médico Forense fue allí donde nos dijeron que nosotros estábamos poniendo las cosas más difíciles porque mostramos los golpes y que nos iban a llevar y nos iban a dejar pegados, y también cuando nos agarraron llevaron a un civil que lo tenían agarrado desde el viernes a él lo estropearon también pero a él si lo soltaron, la casa que ellos violaron en territorio colombiano como quemaron una y violaron otra como estaba sola se trajeron todo lo que estaba allí y se trajeron unas vainas que nos pusieron a cargar a nosotros, unas escopetas y otras vainas allí y una fumigadora, me quitaron un reloj que tenía, es todo”.- Acto seguido el Imputado es retirado de la Sala de Audiencia, haciéndose pasar al otro imputado, quien quedó identificado en la forma siguiente: M.A.P.N., de nacionalidad Colombiano, natural de La Gabarra, Norte de Santander de la República de Colombia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 12-03-1976, de profesión u oficio campesino, de estado civil soltero, Indocumentado, hijo de J.C.P. y de C.A.N., y residenciado en el regimiento La Gabarra, vereda llamada Gaviota, casa s/n, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Nosotros vivimos cerca en dos veredas que son pegadas, él vive gaviotas y yo vivo en una vereda cerquita que se llama trochas ganaderas, la madre mía vive la casa en La Gabarra y como tenemos una parcelita nos estamos moviendo, la casa de nosotros queda en un camino real cerca, se moviliza mucha gente por allí en bestias en las horas de la mañana nos fuimos a buscar los animales unas bestias, y no los encontré entonces me fui a donde el vecino a que el compañero y lo convide para que me acompañara, en eso caminamos largo rato cuando de repente vimos fue el ejército venezolano encima de nosotros y traían un civil campesino uniformado con el mero chaleco puesto, cuando ellos nos tiraron al suelo nos dieron plan y nos maltrataron entonces nos decían que si levantamos la cabeza nos pegaban y yo miré y vi al tipo y dije entre mi “ese man quien será” entonces cuando yo vi que también lo golpeaban tenía pasa montañas y lo golpeaban y le decían hable, usted los distingue y decía yo no lo conozco yo no lo distingo a él, de allí nos obligaron a acabarlos de guiar porque ellos preguntaban por los laboratorios donde procesaban la marihuana y nosotros le decíamos que no sabíamos nada de eso de allí fue cuando me agarraron y me hicieron arrodillar en pleno bóxer porque me desnudaron y me metieron el cañón del fusil en la boca y le decían al compañero que hablara que donde había marihuana cuando en eso nos hicieron caminar y nos agarraron media hora hacia dentro y fue cuando pasamos una vivienda y ya llegamos otra vivienda y esa vivienda la violaron, tumbaron las puertas, se robaron unas fumigadoras, se robaron los machetes y se robaron dos escopetas, cuando veníamos de allá para acá la primera vivienda que había le metieron candela y también le metieron candela a la bandera de nuestro país, de allí por el camino nos decían que no iban a creer que ellos nos iban a soltar que ellos nos iban era a matar entonces nos metieron en un calabozo encapuchados nos decían que no levantáramos la cabeza que el primero que levantara la cabeza lo mataban, en ese cuando nos tenían ahí yo escuchaba que uno lloraba detrás de mí, a los tres nos metieron en el calabozo y uno de los tres lloraba, entonces era el muchacho que los iba guiando a ellos, yo les pregunté que de cuando lo tenían allí y él me respondió yo venía con dos bestias a buscar mercado para llevar para la casa y ellos me agarraron y me estropearon, o sea el ejército venezolano, y me obligaron a punta de golpes y patadas, después nos sacaron casualmente que nos iban a fusilar, entonces nos colocaron a la parte de atrás cuando nos quitaron la capucha y ellos montaron las armas entonces ellos dijeron quínenles las capuchas para que puedan ver lo que les va a pasar en eso resultaron con un bolso y una droga, después dijeron no aquí no vamos para donde está el escudo y nos tomaron unas fotos cuando volteamos nos decían no muevan la cabeza tengan la cabeza en alto, cuando nos dimos de cuenta estaban colocando una mesa y esa vaina la marihuana la estaban colocando allí y nuestros documentos, de allí me trajeron aquí al Comando y me agarró uno de la guardia que está allí y me llamó aparte y me dijo usted es guerrillero, si es guerrillero porque yo lo vi a usted con el comandante de la guerrilla Zamora, entonces me volvieron a esposar con el compañero, pasaban y me miraban cuando de repente volvieron y me soltaron y me metieron en un cuarto a mi solo y me dijeron mira tu te quieres ir de aquí y yo le dije claro que si señor entonces díganos con cuál de los dos grupos trabaja usted si con los paramilitares o con la guerrilla entonces yo le dije que nosotros somos campesinos dijo habla sino se lo tiramos a puerto Santander que allá si se los comen los paramilitares, y la gente que había por allí cuando escuchaban la bulla cuando nos maltrataban se fueron de allí, porque cuando nos golpeaban nosotros pegábamos gritos nos daban planazos y puños, a me llamo uno y me dijo usted tiene que decir que cuando lo agarramos a usted se levantó la camisa y se le cayó que usted traía eso y cuando alzó la camisa se le cayó esa vaina, de allí nos trajeron todo estropeado, no nos quisieron recibir, nos llevaron al médico forense, por el camino se pusieron bravos que nos iban a tirar en el río Catatumbo para que nos comieran las marianas, también hubo otro grandote que llegó y dijo yo a esa gente no la traigo para acá yo la pegó por allá para que se quede allá mismo, yo a esa basura no la traigo para acá, al otro muchacho que agarraron que lo habían golpeado yo les dije mira si a usted lo sueltan pregunte por mi papá a mi papá le dicen “JULIO MULA” pregunte y dígale que a nosotros nos agarró el ejército venezolano, a nosotros nos agarraron en territorio colombiano, como a hora y media de la frontera, y como de treinta y cinco a cuarenta kilómetros, A.C. fue una de las víctimas del atropello él es el dueño de uno de los ranchos que quemaron, y él denunció en Tibú lo que ocurrió, es todo.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Abogado H.C.R., quien expuso “Si bien es cierto que el último aparte del Artículo 329 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente establece taxativamente que en ningún caso se permitirá en esta Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, en mi carácter de Defensor Técnico Privado de los hoy día acusados alego en su descargo los siguientes alegatos jurídicos: Considera esta Defensa que observa una acusación atípica jurídicamente, en primer lugar no se le informa a los hoy día acusados en forma clara y precisa por qué tipo de delio van a ser juzgados, ya que el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posee varios subtipos que pueden ser apreciados por el ciudadano Juez de Control decantador a los efectos de la pena o penas a imponer, las pruebas presentadas hoy día por la Representación Fiscal nos habla del resultado de una experticia química de fecha 24 de Marzo de 2006, realizada por el experto E.J.S.C., donde como prueba legal, lícita, útil y pertinente no habla de peso alguno de la presunta droga incautada, al igual que el tipo de droga comisada, de las pruebas presentadas hoy día por la Representación Fiscal y ofrecidas ante este Juzgado de Control solo observamos los testimonios de dos funcionarios aprehensores y quienes presuntamente incautaron la droga, igualmente el testimonio de dos funcionarios, quienes realizaron la inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos; testimonio del experto E.J.S.C., experto que a.l.c. droga y por último el testimonio de dos expertos funcionarios quienes practicaron experticia de reconocimiento a dos animales equinos, no observa esta Defensa Técnica el ofrecimiento como medio probatorio de por lo menos dos testigos que dieran credibilidad o apoyo jurídico a los funcionarios que en el mal llamado procedimiento incautan presunta droga, esta actuación de los funcionarios policiales atentan contra principios y sagrados derechos constitucionales relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o acusados hoy día, estas son actuaciones que no pueden ser apreciadas por los jueces decantadores o filtros de control para fundar una decisión judicial, ni puede ser por ser ilícitos utilizados como presupuestos de esa decisión judicial por ser actos cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; ratifico en esta Audiencia el escrito presentado por la Defensa Pública de fecha 11 de Abril del año 2006, y ratifico por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes el ofrecimiento de los testigos B.C.V.G., PLAMINIO VILLAMIZAR GARCIA, A.C. y C.A.N.O., con respecto a los antecedentes penales, a que se refiere el particular tercero de dicho escrito, invoco al honorable juez de control el contenido del artículo 11 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece respecto a la titularidad de la acción penal, la cual corresponde al Estado Venezolano, quien la ejerce a través del Ministerio Público, considerando que la carga de la prueba corresponde a los representantes del Ministerio Público; igualmente solicito del ciudadano Juez de Control que en vista de que en la acusación presentada por la Representación Fiscal no surgen fundados elementos de convicción en contra de los hoy día acusados, les sea otorgados a los mismos una de las Medidas contenidas en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios contenidos en los artículos 8 relativo a la presunción de inocencia, 243 y 9 de la afirmación de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el ciudadano Abogado P.T., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (E), quien en esta Audiencia ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos: REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, cuando una comisión del Ejército Venezolano, perteneciente ala Segunda División de Infantería de la 25 Brigada de Cazadores de la 252 Batallón de Cazadores “CELEDONIO SANCHEZ”, se encontraba en la Jurisdicción de la base de Protección Fronteriza SOCUAVO, del Municipio J.M.S.d.E.Z., realizando labores de reconocimiento por la citada zona, cuando lograron observar a dos (02) ciudadanos trasladándose en dos (02) mulas, en un sector denominado la Escuelita, cerca de la carretera Machiques Colón, quienes quedaron identificados como REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., y al realizarle una requisa corporal, durante la revisión que se le iba a realizar al ciudadano M.A.P.N., se le cayeron del interior de la franela dos (02) bolsas plásticas, una de color transparente y celest4e y otra transparente, en cuyo interior se lograron observar, en la primera de las nombradas se observó una sustancia de forma granular, de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente Basooko, y en la segunda bolsa una sustancia tipo polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, presuntamente Basoco, dejando constancia los funcionarios militares que el ciudadano M.A.P.N. les manifestó que la sustancia la iban a entregar a un hombre que les iba a hacer esperar un poco mas adelante del lugar donde fueron aprehendidos, y el ciudadano MENESES G.R., les informó que estaba acompañando al ciudadano M.A.P.N., a quien le estaba indicando el camino que debía recorrer; que tal acusación la hace fundamentada en los elementos de convicción que aparecen descritos en el referido escrito de Acusación; así mismo, promueve los medios de pruebas tanto testificales como documentales, descritos en el escrito de acusación; y en virtud de ello, acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos: REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; oída igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., quienes niegan la versión de los hechos narrados por la Representación del Ministerio Público, así como su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en los mismos, y escuchada igualmente la exposición de la Defensa Técnica, representada por el Abogado en Ejercicio H.J.C., quien expone que observa una acusación atípica jurídicamente, por cuanto no se le informa a sus representados en forma clara y precisa por qué tipo de delito van a ser juzgados, ya que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posee varios subtipos que pueden ser apreciados por este Juzgador Controlador a los efectos de la pena o penas a imponer, que las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público señalan el resultado de una experticia química de fecha 24 de Marzo de 2006, realizada por el experto E.J.S.C., la cual señala peso alguno de la presunta droga incautada, al igual que el tipo de droga comisada; así mismo, que de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y ofrecidas ante este Juzgado de Control solo observa el testimonio de dos funcionarios aprehensores y quienes presuntamente incautaron la referida sustancia, igualmente el testimonio de dos funcionarios, quienes realizaron la inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos; testimonio del experto E.J.S.C., quien a.l.c. droga y el testimonio de dos expertos funcionarios quienes practicaron experticia de reconocimiento a dos animales equinos; de igual modo, que no observa la Defensa el ofrecimiento como medio probatorio de por lo menos dos testigos que dieran sustenten el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que la actuación de los funcionarios policiales atentan contra principios y derechos constitucionales relativos a la intervención, asistencia y representación de los hoy acusados, que tales actuaciones no pueden ser apreciadas por los Jueces de Control para fundar una decisión Judicial, ser actos cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, la Defensa Técnica ratifica en esta Audiencia el escrito presentado en fecha 11 de Abril del 2006, y ratifica los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes como son los testimonios de los ciudadanos: B.C.V.G., F.A.V.G., A.C. y C.A.N.O.; que con respecto a los antecedentes penales, a que se refiere el particular tercero de dicho escrito, invoca el contenido del artículo 11 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece respecto a la titularidad de la acción penal, la cual corresponde al Estado Venezolano, quien la ejerce a través del Ministerio Público, sea considerando que la carga de la prueba corresponde a los Representantes del Ministerio Público; igualmente solicita les sea otorgada a los hoy acusados una de las Medidas contenidas en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios contenidos en los artículos 8 relativo a la presunción de inocencia, 243 y 9 de la afirmación de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para resolver, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Hace referencia la Defensa a la inexistencia dentro del escrito acusatorio sobre el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Especial que regula la materia para que se lleve a efecto la experticia química que demuestre el tipo de sustancia que hubiere sido incautado por los órganos de investigación criminal en el momento de los hechos y efectivamente en el subtítulo de dicho escrito de acusación fiscal identificado como “Relación del hecho imputado”, así como también en el subtítulo identificado por el Ministerio Público como “Del ofrecimiento de medios probatorios”, y el numeral II: “De las pruebas documentales”, particular primero, no consta la cantidad sobre la cual practicaron los expertos dicha prueba técnica o científica; sin embargo, es importante aclarar que no corresponde al Juez de esta fase del proceso decidir sobre este importante aspecto, por las específicas funciones y competencia que la Ley establece a los Jueces en esta etapa del proceso, sin desmeritar la facultad que corresponde a las partes para que en fase de juicio y en audiencia oral y pública sean ellas como efectivamente les corresponde quienes controlen los medios probatorios y en este caso específico dicha facultad podrán ejercerlas en la Audiencia Oral y Pública respectiva del juicio, a objeto de no desmedrar por el proceso las posibilidades de Defensa de los ciudadanos REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., en la presente causa. De no ser así estaría cometiendo este Juzgador el error procesal de resolver sobre el fondo del asunto; así mismo, refiere la Defensa sobre la necesidad de que al momento de llevar a efecto la revisión personal por parte de los funcionarios actuantes en el presente caso, a fines de la fuerza y mérito que debía tener dicha práctica para ser valorada por este Juzgador, debieron estar presentes dos testigos; sobre el particular es importante aclarar que los órganos de investigación policial están facultados por el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal están para llevar a efecto la revisión corporal de cualquier ciudadano, solamente con el requisito de solicitarle a estos muestren el objeto que los hace presumir oculten bajo sus ropas o prendas de vestir; es importante aclarar a la Defensa que este Tribunal admite los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, por cuanto han sido analizados entorno al marco legal para adquirirlos y referente a su licitud, considera quien decide que no se desprende de las actas elementos que pudieren convencerle que el Ministerio Público al obtenerlas hubiere actuado en fraude o con fraude a la Ley por cuanto no es éste quien actúa en forma directa en su obtención, ni es tampoco elemento activo en ella, sino que por ordenarlo así la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal dirige y ordena la investigación en representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal y por ello corresponde a la Defensa en fase de Juicio desvirtuar la veracidad de las mismas o cargar con los medios probatorios que le conduzcan independientemente de que en forma efectiva como bien lo plantea la defensa corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, pero ello sí con respecto en los fundamentos en que basa su acusación, mas no aquellos elementos que sirvieren de descargo y que pudieren contraponerse con fuerza fulminante a las pruebas que el Ministerio Público aporte, por ello con toda transparencia en nuestro actual procesal penal oral y público la Ley, con fundamento en los principios que lo rigen concede a las partes igualdad de oportunidades, tanto para la comprobación de los hechos y alegatos fiscales de la acusación, como para el derrocamiento por parte de la Defensa de la misma. En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en Audiencia de Presentación de Imputados decretara este Tribunal a sus hoy defendidos, escuchada como fueron las exposiciones de los hoy acusados y con fundamento en el aparte único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, no por el hecho de que sean ciudadanos de la hermana República de Colombia, sino por el hecho que estos manifestaron en sus declaraciones que tienen domicilios en territorio colombiano, este Juzgador se acoge a la presunción legal establecida en su parágrafo único respecto del peligro de fuga, y en consecuencia niega la petición de la Defensa, referida a que se decrete a los ciudadanos REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., Medida de coerción personal distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ya se decretó y que sobre ellos pesa; así mismo, observa este Juzgador que según la exposición de los hoy acusados, a dichos ciudadanos le fueron violentados sus derechos humanos, a lo que se refiere al debido tratamiento y a su integridad física por parte de los funcionarios actuantes en este procedimiento, lo que se evidencia tanto de sus propias declaraciones como de la revisión hecha en esta Audiencia de las actuaciones que lleva el Ministerio Público y que sin embargo, en franco cumplimiento de su deber establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, independiente de la facultad que la Ley otorga al Ministerio Público para que en cuanto al principio de la libertad probatoria decida cuales elementos debe o no promover y en qué forma debe orientar y dirigir la investigación, pues más aún y sin embargo no debe obviarse el principio de buena fe contenido en dicha normativa antes mencionada (280 y 281), pues para el mas recto y cabal ejercicio del derecho a la Defensa de los Imputados, el Ministerio Público está obligado por Ley a exponer no solo los medios de convicción que le sean útiles para su acusación, sino también los que le sea útiles para su defensa y consta en las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, Informe proveniente del Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., de fecha 12 de Febrero de 2006, suscrito por el Dr. G.M., actuando con el carácter de Médico Forense Jefe, donde deja constancia que el ciudadano REMIDES MENESES fue examinado por él y presentó traumatismo generalizado leve, así como también el ciudadano M.A.P.N., quien presentó excoriaciones de tres centímetros de diámetro en la cara externa del muslo derecho y que ante dichas evidencias debió el Ministerio Público abrir la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, de manera que tales prácticas abusivas y violatorias de los Derechos Humanos no sigan ocurriendo en nuestro país. En cuanto a los medios probatorios ofrecidos en esta Audiencia por la Defensa, en descargo y patrocinio de los ciudadanos REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., este Tribunal admite dicho escrito de descargo para que surta sus efectos en la Audiencia Oral y Pública respectiva, observando además que en cuanto a los ofrecimientos de las pruebas testificales contenidas en dicho escrito e identificadas a partir del numeral 1º del particular segundo, hasta el numeral 4º, dichos medios probatorios son admitidos para que sean practicadas en la Audiencia Oral y Pública del Juicio respectivo. En torno al particular tercero que se refiere al ofrecimiento de pruebas documentales, específicamente a los certificados de registro de antecedentes penales correspondiente a los ciudadanos: REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., estos no son admitidos por cuanto al momento de la celebración de esta Audiencia no constan en las actas de esta causa el impulso procesal probatorio, y no corresponde en nuestro actual proceso al Juez de la causa. En cuanto a los numerales 2, 3 y 4 del particular tercero del escrito de descargo de defensa, estos elementos probatorios documentales son admitidos para que se incorporen por su lectura con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Oral y Pública de la presente causa, observando que tales medios de prueba escrita no consta en las actas de la causa llevada por este Tribunal, sino en el cuerpo de actas llevadas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, tal cual como fue comprobado en la celebración de esta Audiencia. Igualmente, refiere la Defensa en su escrito de descargo que se acoge al principio universal de la comunidad de la prueba, siendo ello un asunto de mero derecho, no le es dado a este Tribunal admitirlo, sino que deberá la defensa ejercerlo sin solicitarlo en plena Audiencia Oral y Pública del juicio respectivo y el Juez de la causa respetarlo. Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de acusación y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos y anteriormente indicados, por estimar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para alcanzar los fines procesales perseguidos, difiriendo este Juzgador del planteamiento realizado por la Defensa, por considerar como se dijo antes, que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual previo análisis y estudio de las mismas y escuchada como fue en esta Audiencia la formulación de la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Nº 16 del Ministerio Público, considera quien decide que lo ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo específica y expresa referencia en dicha norma a la acción del ocultamiento de dicha sustancia, lo que se desprende de la situación de hecho que sirva de fundamento a la narrativa del escrito fiscal formulado y consignado ante este Tribunal; también, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en tiempo hábil, mediante escrito presentado en fecha 11-04-2006, como son las contenidas en el particular segundo, referidas a los testimonios de los ciudadanos: B.C.V.G., F.A.V.G., A.C. y C.A.N.O., y las contenidas en el particular tercero, referidas a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, por considerarlas igualmente útiles, necesarias y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos, a excepción de la prueba documental ofrecida, referida específicamente a los certificados de registro de antecedentes penales correspondiente a los ciudadanos: REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., estos no son admitidos por cuanto al momento de la celebración de esta Audiencia no constan en las actas de esta causa el impulso procesal probatorio, y no corresponde en nuestro actual proceso al Juez de la causa. Así mismo, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada a los ciudadanos: REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., en virtud de la gravedad del delito y del daño social causado, y con la finalidad de garantizar los f.d.p., quedando negada en consecuencia la petición de la Defensa de otorgar a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite totalmente la Acusación formulada en esta Audiencia por el Abogado P.T., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Encargado) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: REMIDES MENESES GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural del Norte de Santander de la República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio campesino, titular de la Cédula de Identidad N° 88.276.648, hijo de V.J.M. y de M.d.C.G., y residenciado en el regimiento La Gabarra, vereda llamada Gaviota, casa s/n, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, y M.A.P.N., de nacionalidad Colombiano, natural de La Gabarra, Norte de Santander de la República de Colombia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 12-03-1976, de profesión u oficio campesino, de estado civil soltero, Indocumentado, hijo de J.C.P. y de C.A.N., y residenciado en el regimiento La Gabarra, vereda llamada Gaviota, casa s/n, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos; también, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en tiempo hábil, mediante escrito presentado en fecha 11-04-2006, como son las contenidas en el particular segundo, referidas a los testimonios de los ciudadanos: B.C.V.G., F.A.V.G., A.C. y C.A.N.O., y las contenidas en el particular tercero, referidas a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, por considerarlas igualmente útiles, necesarias y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos, a excepción de la prueba documental ofrecida, referida específicamente a los certificados de registro de antecedentes penales correspondiente a los ciudadanos: REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., estos no son admitidos por cuanto al momento de la celebración de esta Audiencia no constan en las actas de esta causa el impulso procesal probatorio; es decir, no consta que las mismas haya sido obtenidas o por lo menos solicitadas por la Defensa Técnica. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada a los ciudadanos: REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., en virtud de la gravedad del daño social causado, y con la finalidad de garantizar los f.d.p. y garantizar los f.d.p., quedando negada en consecuencia la petición de la Defensa de otorgar a los referidos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, quienes quedará en su debida oportunidad a la orden del Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de los ciudadanos: REMIDES MENESES GONZALEZ Y M.A.P.N., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. P.T..

Los Imputados,

Remides Meneses G.M.A.P.N..

Los Defensores Privados,

Abg. H.C.R.. H.C.R.

C.J.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0121-06.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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