Decisión nº 112 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 2216/2012

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana REMIG M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.050 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.305 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ...

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2012, por la ciudadana REMIG M.S.C., mediante el cual demanda al ciudadano J.A.E.G., con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, para la época escolar en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y para la época de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); mas el 50 % de gastos de médico y medicinas. Alega que su hijo se enferma mucho y los tratamientos que le mandan son muy costosos y que para los gastos de la escuela nunca ha colaborado desde hace dos años que estudia. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana REMIG M.S.C.; se acordó la citación del ciudadano J.A.E.G. y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 09, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.M.S.A., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.M.S.A., mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el padre del beneficiario de autos. (Folio 12).

Al folio 13, riela acta de fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de las partes y se abrió el lapso probatorio.

Al folio 14, corre agregado escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 26 de abril de 2012, por el ciudadano J.A.E.G., mediante el cual manifestó lo siguiente: Alega que trabaja como obrero de la construcción, ganado Bs. 500,00 semanales cuando hay trabajo, porque a veces tiene y que hay semanas que no le sale nada. Que debido a eso, ofrece las siguientes cantidades para la manutención de su hijo: 1) Bs. 350,00 mensuales para la obligación de manutención, a partir del mes de mayo de 2012. 2) Bs. 500,00 para los gastos de época escolar. 3) Para la época de navidad se compromete a comprarle la ropa y el calzado; y 4) El 50% de gastos de asistencia médica y medicina y cualquier otro gasto que se genere.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 5, riela Partida de Nacimiento signada con el número 1493, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T.; consiste en un instrumento auténtico, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, es hijo de los ciudadanos J.A.E.G. y REMIG M.S.C..

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano J.A.E.G., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.

Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…

. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, pero al contestar la solicitud (folio 14) el demandado alegó que era obrero de la construcción ganando aproximadamente Bs. 500,00 semanales cuando tenía trabajo, por lo que esta juzgadora tiene este dicho como indicio y medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario; siendo forzoso presumir que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello que, considera quien aquí juzga, que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano J.A.E.G., toda vez que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana REMIG M.S.C., debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana REMIG M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.050 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano J.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.305 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano J.A.E.G., en la oportunidad en que realizó la contestación a la solicitud.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Mayo de 2012.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, se fija una cuota extraordinaria en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, el padre comprará la ropa y el calzado propio de la época, según el ofrecimiento realizado por él.

SEXTO

En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de mayo de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. No. 2216/2012

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.-

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