Decisión nº 09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 2599

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: R.C..

Defensora Pública Asistente: J.J.G..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ROYMER ELIEXER C.F..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.700.169, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada J.J.G., adscrita al Sistema de Protección del niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su nieto ROYMER ELIEXER C.F., solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana RONILDA J.F.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.831.452, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Agosto de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 339 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 09 de Enero de 2008 y se le dio entrada el día 16 de Enero de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se insto a la solicitante a consignar el Justificativo de testigos.-

En fecha 25 de Enero de 2008, la ciudadana R.C., asistida por la Defensora Pública J.J.G., antes identificadas, consignó los recaudos solicitados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 339, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 3606 y 2869 emanadas de la primera de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda emanada de la jefatura Civil de la ,Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijo. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos M.C.S.R. y D.E.S.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.256.502 y 22.176.641, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al n.R.E.C.F. como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana RONILDA J.F.C.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al n.R.E.C.F. como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana RONILDA J.F.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.831.452, según se evidencia del acta de defunción Nº 339 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILTZA M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 09 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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