Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 02 de marzo de 2006

195º y 146º

Expediente Nº SP01-R-2005-000310

PARTE ACTORA: R.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.142.981, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GOLMER J.V.L., B.E.M.J. y YUDARKY Y.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.009, 67.008 y 72.019, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.S. y DHORYS LEON ALARCON DE USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.275 y 28.416, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles y cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo quinto cuarto día de despacho siguiente al 30 de enero de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 26 de octubre de 2005, por la abogada Dhorys León Alarcón, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana R.M.d.G., en contra de la Sociedad de Comercio Stanhome Panamericana C.A.; Se ordena a la demandada proceder a incorporar a la accionante, en las misma condiciones al cargo que tenía para la fecha del despido y por consiguiente al pago de los salarios caídos y condena en costas a la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte demandada recurrente que apela por las siguientes razones: En primer lugar, por cuanto se alegó la falta de cualidad de la reclamante como trabajadora a partir del 23 de junio de 1996 y el Juez no valoró las pruebas tal como están determinadas en el expediente, por cuanto establece que hay una presunción de relación de trabajo sin analizar de manera exhaustiva las pruebas promovidas por su parte. En segundo lugar, indica que los testigos promovidos por la parte demandante fueron desechados, y que las pruebas de ambas partes ratifican lo alegado en la contestación, es decir que quedó demostrado que la relación de trabajo perduró hasta el 23 de junio de 1996, ya que no hay ninguna prueba que demuestre que la misma haya continuado con posterioridad a dicha fecha. En tercer lugar señala que los testigos promovidos por la demandada no fueron valorados, debiendo serlo por cuanto demuestran las condiciones en que se desenvolvía la actividad de los revendedores de Stanhome, quienes no tenían ni horario ni salario. Que promovieron tres recibos de trabajadores de Stanhome, para demostrar la manera como se les cancelaba, la cual era distinta a como se le cancelaba a la actora. Arguye que promovieron un contrato de adquisición de productos, del cual se desprenden las condiciones en que se desarrollaba la relación entre las partes, el cual no fue impugnado ni negado, que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre horario ni salario de la trabajadora, ya que las pruebas de pago de la actora sólo indican que se le hacia descuentos por compra. Que el concepto de aval no es determinante para constituir relación de trabajo y por último, alega que la relación de trabajo no fue demostrada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, esto con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar como quedo distribuida la carga de la prueba.

En este orden de ideas, del escrito de contestación de la demanda se observa que fue negado que el 10 de octubre de 1988, la actora haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la demandada ejecutando labores como vendedora así como que luego haya ascendido al cargo de Supervisora de Desarrollo, el salario señalado por la demandante, la jornada de trabajo así como lo relacionado con las comisiones por venta que a su decir recibía. Señalan que la actora fue trabajadora de la empresa en dos periodos, uno comprendido desde el 26 de octubre de 1989 hasta el 30 de marzo de 1994, con el cargo de Gerente de Grupo y otro desde el 02 de diciembre de 1994 hasta el 23 de julio de 1996, con el cargo de Supervisora de Desarrollo, habiendo renunciado en ambos casos a sus cargos, siéndole cancelados los conceptos laborales correspondientes. Indican que la empresa tiene por norma una vez que se inicia la relación de trabajo celebrar un contrato, en el que se establecen las condiciones y beneficios del trabajador, se les incorpora al Instituto Venezolano del Seguro Social, se les efectúan las deducciones de ahorro habitacional, paro forzoso y otros. Arguyen que desde el 23 de julio de 1996, la reclamante no goza de ningún beneficio laboral, por no ser trabajadora de la demandada. Niegan que en fecha 26 de junio de 2000 la actora haya sido despedida por la ciudadana B.P., ya que por no ser trabajadora no puede ser objeto de despido, ya que la relación de trabajo que efectivamente existió terminó el 23 de julio de 1996. Que a la reclamante en su rol de vendedora se le dio la oportunidad de adquirir para revender al público todos los productos fabricados, manufacturados o importados por la demandada, sin establecerse un horario determinado, ni remuneración alguna, siendo la actora libre de revender cualquier otro producto o de realizar cualquier otra actividad. Señalan que al transcurrir 10 días de haber realizado el pedido, éste debe ser pagado en su totalidad por la compradora, luego la empresa cancela un descuento por la compra efectuada, el cual se realiza ya sea con cheque a nombre de la compradora o depositándole en una entidad bancaria, sistema este al cual se incorporó la actora. Por otra parte la actora, asumió la responsabilidad y obligación de aval de otras revendedoras, por lo cual al cancelársele el descuento por compras se le descontaba el aval sobre giros. Indican, que la demandante no es trabajadora de la empresa, no devenga un salario, no goza de los derechos laborales que consagra la Ley Orgánica del Trabajo ni es subordinada por la empresa, su condición de revendedora no determina la existencia de relación de trabajo, por tanto no puede haberse realizado despido. Niegan el despido injustificado alegado por la actora, el pago de los salarios dejados de devengar así como el reenganche solicitado. Alegan la falta de cualidad de la demandante por cuanto no es trabajadora de Stanhome Panamericana C.A., sino compradora de los productos de la mencionada empresa, quien actúa de manera autónoma y sin subordinación alguna.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Testimoniales:

-D.C., no se valora por cuanto la misma interpuso demanda contra la empresa Stanhome Panamericana C.A., por lo cual es evidente que tiene interés en las resultas del juicio, encontrándose inhabilitada para fungir como testigo en la presente causa.

-G.E.C., no se valora por cuanto se evidencia que sus declaraciones fueron inducidas.

-A.L.d.P., no se valora por cuanto no da fe a este juzgador sobre sus declaraciones.

-E.C., según lo manifestado por la testigo no le consta que la actora devengara una remuneración por parte de la empresa accionada y que las vendedoras de Stanhome se rigen por el precio que tiene el catalogo y el tiempo que utilizan para vender es el tiempo libre, valorando dicha declaración de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-H.O.d.B., de sus declaraciones no se evidencian hechos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

-Documentales:

-Comprobante de retensión del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la renta N° 0014611, se valora de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que a la actora le fue retenido por la empresa Stanhome Panamericana C.A., lo correspondiente al seguro social obligatorio, política habitacional y paro forzoso durante los meses de enero a julio del año 1996.

-Estado de cuenta Ahorro Habitacional de la ciudadana M.R.M.d.G. emanado del Banco Hipotecario Mercantil, en cuyo contenido se observa que el último aporte a dicha cuenta fue efectuado en el mes de julio 1996.

-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de agosto de 1996, expedida por la empresa Stanhome Panamericana correspondiente a la ciudadana M.R.M.d.G., se valora conforme a los artículos 78 y 10 eiusdem y de su contenido se evidencia que el día 23 de julio de 1996, la actora renunció al cargo de supervisora de desarrollo que venía desempeñando en la mencionada empresa desde el 01 de diciembre de 1994.

-Recibos de pago de Stanhome Panamericana C.A., de fechas 29 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio y 30 de julio de 1996, correspondientes a la ciudadana M.R.M.d.G., se valoran conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de estos que a la actora como trabajadora de la empresa Stanhome Panamericana C.A., le eran canceladas asignaciones y le eran realizadas las deducciones correspondientes a ahorro habitacional, seguro social y paro forzoso.

-Recibo por Bs. 90.000 entregados en calidad de préstamo a la ciudadana R.d.G., en su carácter de trabajadora de la empresa Stanhome Panamericana C.A., de fecha 03 de julio de 1996.

-Informe sobre antigüedad e intereses y recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales de fecha de fecha 09 de mayo de 1996, emanado de Stanhome Panamericana C.A., se valora conforme a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Tarjetas de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a la ciudadana R.M.d.G., trabajadora de la empresa Stanhome Panamericana C.A., desde el 26 de octubre de 1989, se valoran según el artículo 77 eiusdem.

-Recibos de pago de salario por comisión de venta, no se valora por cuanto fueron desconocidos por la parte contra la que se opusieron por no encontrarse suscritos por su parte.

-Jurisprudencias: No se les otorga valor probatorio por cuanto no son un medio de prueba de los contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Comprobantes de pago correspondientes a la ciudadana M.R.M.d.G.d. fechas 31 de marzo de 1992, 29 de febrero de 1996, 30 de abril de 1992, 31 de julio de 1996 y 30 de enero de 1996. Se valoran conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que a la actora como trabajadora de Stanhome Panamericana le eran otorgadas asignaciones y le eran realizadas deducciones por concepto de ahorro habitacional, seguro paro forzoso y seguro social.

-Renuncia presentada por la ciudadana M.R.M.d.G., al cargo de Supervisora de Desarrollo en fecha 23 de julio de 1996, se valora según los artículos 78 y 10 eiusdem, evidenciándose de esta la fecha y causa de terminación de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada.

-Copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.R.M.d.G., de fecha 26 de octubre de 1989 hasta el 30 de marzo de 1994,

-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de abril de 1994, expedida por la empresa Stanhome Panamericana C.A., correspondiente a la ciudadana M.R.M.d.G., se valora conforme a los artículos 78 y 10 eiusdem y de su contenido se evidencia que el día 30 de marzo de 1994, la actora renunció al cargo de gerente de grupo que venía desempeñando en la mencionada empresa desde el 26 de octubre de 1989.

-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de agosto de 1996, expedida por la empresa Stanhome Panamericana C.A., correspondiente a la ciudadana M.R.M.d.G., fue valorada previamente por esta alzada por cuanto fue promovida igualmente por la parte actora.

-Participación de retiro del trabajador realizada por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio, correspondiente a la ciudadana R.M.d.G., en cuyo contenido se evidencia que la referida trabajadora se retiró del cargo de Supervisora de Desarrollo, que desempeñaba en la empresa Stanhome Panamericana C.A., en fecha 23 de julio de 1996.

-Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana R.M., quien desempeñaba el cargo de Supervisora de Desarrollo en la empresa Stanhome Panamericana C.A., desde el 01 de diciembre de 1994, lo cual se valora conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Participación de retiro del trabajador realizada por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio, correspondiente a la ciudadana R.M.d.G., en cuyo contenido se evidencia que la referida trabajadora se retiró del cargo de L.d.G., que desempeñaba en la empresa Stanhome Panamericana C.A., en fecha 30 de marzo de 1994.

-Tarjeta de asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue valorada con anterioridad por cuanto fue promovida por la parte actora.

-Copia de cheques emitidos por la empresa Stanhome Panamericana C.A., a favor de la ciudadana R.d.G., en fecha 26 de febrero de 1997, 30 de julio de 1998, 05 de junio de 1997, 01 de octubre de 1998, 15 de diciembre de 1998, 02 de abril de 1998, 08 de octubre de 1999 y 26 de marzo de 1999, por concepto de descuento en compra, con las correspondientes deducciones por concepto de descuento aval sobre giros, descuento material, descuento regalos, descuento de productos y listas de precios. Dichas probanzas se valoran según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Contrato de reventa de productos celebrado entre la ciudadana M.R.d.G. y la empresa Stanhome Panamericana C.A., de fecha 25 de julio de 1996, se valora conforme a los artículos 10 y 78 eiusdem y de su contenido se evidencia entre otros que la mencionada ciudadana en virtud de dicho contrato en su carácter de compradora podría adquirir para revender al público en general todos los productos fabricados, manufacturados e importados por la mencionada empresa, actuando por su propia cuenta y riesgo revendiendo al detal dichos productos, debiendo cancelarlos dentro de los diez días continuos siguientes a la fecha del embarque del respectivo pedido, que se le participaría por escrito el precio de los referidos productos, que no tiene carácter de exclusividad y que la duración de dicho contrato es indefinida pudiendo cualquiera de las partes darlo por terminado en cualquier momento.

-Contrato individual de trabajo celebrado entre la ciudadana M.R.M.d.G. y la empresa Stanhome Panamericana C.A., en fecha 28 de junio de 1990, en cuyo contenido se evidencia que la mencionada ciudadana prestaría sus servicios profesionales y personales a la empresa en las funciones relativas al l.d.g., recibiendo instrucciones, normativas y directrices de los órganos jerárquicos de la empresa, que estará encargada de las funciones, deberes y responsabilidades que debe cumplir en su cargo, se le establece un salario, participación en las utilidades, vacaciones anuales, prestaciones sociales según la Ley Orgánica del trabajo y que tendría vigencia a partir del 26 de octubre de 1989; y contrato individual de trabajo, celebrado entre la ciudadana M.R.M.d.G. y la empresa Stanhome Panamericana C.A., de fecha 01 de diciembre de 1994, se les otorga valora probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que la actora prestaría sus servicios para la referida empresa como Supervisora de Desarrollo, estableciéndosele en el mismo un horario especifico que debía cumplir, que recibiría instrucciones, normativas y directrices de los órganos jerárquicos de la empresa, un salario, participación en las utilidades, vacaciones anuales, prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo y que la vigencia del contrato sería a partir del 01 de diciembre de 1994.

-Comprobantes de pago de trabajadores de Stanhome Panamericana, no se valoran por cuanto pertenecen a terceros extraños a esta causa, por lo cual no aportan nada al proceso.

-Avales de fechas 18 de diciembre de 1997 y 27 de marzo de 1998, se valoran conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral evidenciándose de su contenido que la actora se constituyó como aval para cualquier sobregiro de crédito no cancelado por el comprador, autorizando que se descontara del valor de sus comisiones.

-Cartas de la ciudadana M.R.M.d.G. enviadas a la ciudadana Z.d.C. de fechas, no se valoran por cuanto no aportan nada que contribuya a la resolución de la presente causa.

Testimoniales:

-A.L.B., de sus declaraciones quedaron evidenciadas las condiciones en que se desenvolvía la relación de las revendedoras de productos de Stanhome Panamericana con la mencionada empresa en lo relativo a la forma en que recibían su pago que era a través de descuentos por compra así como las de la trabajadoras de la misma empresa quienes a diferencia de las anteriores recibían salario, prestaciones, utilidades, seguro etc. Que utilizan la figura del aval, que no se les exige dedicación exclusiva. Además señaló que la actora se desempeñaba como estrella que consiste en ingresar nuevas vendedoras a la empresa y que podían comercializar otros productos y el precio de los productos viene estipulado en los folletos, se valora de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-J.S.S., según lo manifestado por el testigo quedó evidenciado que los revendedores de productos de Stanhome Panamericana perciben un descuento por compras realizadas, que realizan fianzas o avales para cubrir el crédito de otros revendedores y que no deben cumplir un horario de trabajo, se le otorga valor probatorio según el artículo 10 eiusdem.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente caso, la parte demandada negó que hubiese existido una relación de carácter laboral con el demandante con posterioridad al 23 de julio de 1996, argumentado un hecho nuevo en la litis, cual es que luego de esa fecha fue celebrado entre las partes un contrato de reventa de productos, es decir que la relación que existía era de tipo mercantil. Por tanto, la demandada debió probar en el devenir del juicio la veracidad de tales alegaciones, caso en el cual la solicitud efectuada por la actora habrá de ser desechada; caso contrario operará en su contra la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a esta situación, este juzgador observa que para que exista relación de trabajo es necesario que se haya producido una prestación de un servicio de carácter personal de parte de la trabajadora, pues sobre esta base es que efectivamente se determina la subordinación y la correspondiente contraprestación por los servicios prestados en nombre ajeno. Este último requisito, la ajenidad, es igualmente trascendental a la hora de determinar rasgos de laboralidad en un caso concreto. La doctrina de nuestra Casación ha ido especificando, el catálogo de elementos constitutivos de la relación de trabajo, sentando entre otras notas la siguiente:

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

…(Omissis)…

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

…(Omissis)…

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002).

Subsumido el caso de autos dentro del test de laboralidad expuesto más arriba, este juzgador aprecia que la demandante R.M.d.G., celebró un contrato de naturaleza mercantil con la empresa Stanhome Panamericana C.A., con el objeto de comprar los productos fabricados, manufacturados o importados por esta última, contratación ésta que no es susceptible de ser tutelada por el Derecho del Trabajo.

De otra parte, con el haz probatorio presentado por la parte demandada, este juzgador evidenció que en el presente caso se está frente a una relación de compra y venta de productos actividad ésta que no fue personal, que se inició y perduro por más de 3 años y culminó como una relación mercantil, perfectamente tolerada y auspiciada por ambas partes.

Además de esto, la actora como revendedora de los productos de Stanhome Panamericana C.A., no logró demostrar que cumpliera un horario ni que percibiera un salario, ya que su ingreso dependía de las ventas que efectuara; por otra parte quedó demostrado que la misma realizaba su actividad de reventa por su propia cuenta y riesgo de manera autónoma y sin subordinación de ningún tipo; así como tampoco se agregó a los autos prueba alguna del cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la empresa demandada, ya que se logró evidenciar que realizaba su actividad durante su tiempo libre.

Por tal motivo aprecia este juzgador que la demandante no probó en ningún momento la existencia de una relación de trabajo con la empresa Stanhome Panamericana C.A., pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a la conclusión de que la relación laboral que unió a las partes haya perdurado con posterioridad al 23 de julio de 1996.

Por tanto, mal puede ser procedente una pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos cuando no existía entre las partes una relación de carácter laboral, indispensable para que pueda configurarse un despido, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio y así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2005, por la abogada DHORYS LEON ALARCON, coapoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana R.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.142.981, contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., ya identificada.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dos de marzo de dos mil seis, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000310.

JGHB/MVB.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR