Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SAN CRISTÓBAL, 16 DE MARZO DE 2010

CAUSA PENAL Nº: 4JU-1538-10

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.S.G.

ACUSADO: R.A.C.

FISCAL: ABG. NERSA LABRADOR

DEFENSOR: ABG. J.N.C.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECRETARIA: M.I.A.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano R.A.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, la Abogada NERSA LABRADOR DE SANDOVAL; audiencia en la cual los referidos ciudadanos solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de 16 de Marzo de 2010, el acusado R.A.C., al concedérseles el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

R.A.C., venezolana, natural de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacido el 14 de Octubre de 1954, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.020.869, de 55 años de edad, y residenciado en el sector el Palmar, Vía S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, defendido por el Abogado J.N.C..

II

HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, J.R.N.Z., R.J.R.Z. y J.M.I.L., se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad PMT-02, por el sector El Corozo, específicamente frente al ambulatorio, cuando observaron un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, tomó un actitud sospechosa, intentando darse a la fuga, procediendo los actuantes a intervenirlo policialmente, manifestándoles las sospechas por su parte sobre la tenencia de objetos prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada y al realizarle la inspección personal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en los bolsillos del pantalón que vestía en ese momento, la cantidad de once (11) envoltorios, confeccionados en material sintético color blanco, cerrados por sus extremos, abierto con hilo de color azul, contentivo de un polvo de color ocre, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del tipo Bazuko (Cocaína), siendo identificado como R.A.C., quedando el mismo detenido preventivamente y puesto a las ordenes del Despacho Fiscal.

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N°. 9700-134- LCT-038-10 de fecha 26 de Enero de 2010, realizado por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: ONCE (1) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético dos de color blanco, abierto con hilo de color azul y el restante, contentivos de un polvo de color beige. Con un peso bruto de SIETE (07) GRÁMOS CON SISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO, para COCAINA.

El 26 de Enero de 2010, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y en esa misma fecha, el Juzgado Primero de Control, decretó la Flagrancia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Abreviado.

Por cuanto, la representación Fiscal estimó, que los hechos narrados configuran el punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, antes identificado.

Por ser evidente que el mencionado ciudadano cometió los delitos mencionados y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. -Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios J.R.N.Z., R.J.R.Z. y J.M.I.L., adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que dejaron constancia del lugar, modo y tiempo de la aprehensión del ciudadano acusado

2-. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N°. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE N°. 9700-134- LCT-038-10 de fecha 26 de Enero de 2010, realizado por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: ONCE (1) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético dos de color blanco, abierto con hilo de color azul y el restante, contentivos de un polvo de color beige. Con un peso bruto de SIETE (07) GRÁMOS CON SISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO, para COCAINA.

3-. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-0377-10 de fecha 27 de Enero de 2010, realizada por la Experta E.T.V.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en Dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano R.A.C., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 26 de Enero de 2010, por el mencionado experto. CONCLUSONES: Por las Reacciones químicas practicas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis Sativa L. ).

4-.EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0453-10, de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrita por Far. THAIRY V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministradas para realizar la presente experticia, consiste en ONCE (11) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético de color blanco, cerrados en sus extremos con hilo de color azul, contentivos todos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de: SIETE (07) GRAMOS CON SIECIENTOS (600) MILIGRAMOS (B JADEVER), con un peso neto total de CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS ( B JADEVER). CONCLUSIÓN: Por la pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: COCAINA BASE BAZUKO, con una concentración de 20,30%.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano R.A.C., se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezolano, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido en fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, J.R.N.Z., R.J.R.Z. y J.M.I.L., se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad PMT-02, por el sector El Corozo, específicamente frente al ambulatorio, cuando observaron un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, tomo un actitud sospechosa, intentando darse a la fuga, procediendo los actuantes a intervenirlo policialmente, manifestándoles las sospechas por su parte sobre la tenencia de objetos prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada y al realizarle la inspección personal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en los bolsillos del pantalón que vestía en ese momento, la cantidad de once (11) envoltorios, confeccionados en material sintético color blanco, cerrados por sus extremos, abierto con hilo de color azul, contentivo de un polvo de color ocre, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del tipo Bazuko (Cocaína), siendo identificado como R.A.C., quedando el mismo detenido preventivamente y puesto a las ordenes del Despacho Fiscal.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al R.A.C., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Considera este Juzgador, que la pena que le corresponde al acusado R.A.C. por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, SIETE (07) AÑOS.

Por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta el límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado R.A.C. , por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al acusado R.A.C. , a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA en costas procesales, al acusado R.A.C. , en virtud de ser la Justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Mantiene la Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fue impuesta por el Tribunal Octavo de Control al ciudadano R.A.C..

QUINTO

REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) día del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1538-10

L.S.G.

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