Decisión nº 119-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-

Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-005871

SOLICITANTES: R.A.P.O. y M.D.C.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.242.930 y V-12.018.211, respectivamente, de este domicilio.

BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, los ciudadanos: R.A.P.O. y M.D.C.A.T., ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: D.M., mayor de edad, y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, dejó constancia que la adolescente: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), no hizo acto de presencia.

En fecha veinte (20) de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ciudadanos: R.A.P.O. y M.D.C.A.T., a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

Seguidamente, se homologan los acuerdos respecto a las instituciones familiares en los siguientes términos:

• PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la adolescente la ejercerá el padre.

• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; la madre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) MENSUALES, para su hija: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), aparte también aportara lo correspondiente a gastos médicos, útiles escolares, y lo que requiera para el sano desarrollo intelectual y físico de la adolescente.

• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, será amplio, el cual se ajusta a la situación familiar actual, en el aspecto afectivo, filial y armónico en beneficio de la adolescente.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

Respecto a la adjudicación del bien inmueble adquirido por la comunidad de gananciales esta Juzgadora le hace saber a las partes que toda disolución y liquidación voluntaria pactada antes de la disolución del vinculo conyugal es nula de conformidad con el artículo 173 del Código Civil Venezolano, asimismo se le indica a las partes que una vez disuelto el vinculo conyugal podrán solicitar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales mediante causa separada.

DECISIÓN.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia, se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: R.A.P.O. y M.D.C.A.T., ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de Junio de 1992, bajo el No. 248 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1992. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día veintiuno (21) de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. O.M.O..

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0119/2014 y se publicó siendo las 08:56 a m.

LA SECRETARIA

Divorcio 185-A

KP02-J-2013-005871

OMO/Carolina R.-‘

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