Decisión nº 008 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA N° 2

Maracaibo, 11 de Enero de 2008

197º y 148º

Decisión Nº 008-08 Causa N° 2A-3867-07

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. A.R.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho M.E.V.M., en su carácter de representante legal del ciudadano R.A.T.F., la cual se encuentra fundamentada en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 44 numerales 1, 2, y 334 de nuestra Carta Fundamental, en armonía con el contenido de los artículos 1,2,7,13,15,21,22,30,39 y 41 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue presentada contra la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público y contra la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Por lo que este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la acción propuesta de la manera siguiente:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Puede constatarse que la acción HABEAS CORPUS, fue interpuesta por el Abg. M.E.V.M., en su carácter de representante legal del ciudadano R.A.T.F., quien en su escrito, el cual consta de cinco (05) folios, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ El DIA LUNES 17 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2007, el ciudadano R.A.T.F., acudió a la Oficina del Concejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente que funciona en la Intendencia del Municipio R.d.P., a los fines de solicitar que se le regulara el Régimen de Visitas de la hija que ha procreado con la ciudadana D.R.; al salir de dicha oficina, poco antes del mediodía, aun con su documento de identidad (cédula) en la mano, fue abordado por los funcionarios Detective F.F. e Inspector Jefe E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación R.V. del Rosario, quienes le pidieron que se identificada, lo cual lo hizo inmediatamente, pues tenia como antes narre, su documento de identidad a la mano, luego de lo cual, los funcionarios identificados procedieron a revisar el vehículo que poseía en ese momento (sin su necesaria presencia) donde fue hallada la cedula de identidad laminada de su hermano, ciudadano E.J.T.F., cedulado bajo el numero V-13.101.068 igualmente domiciliado en jurisprudencia del Municipio R.d.P., quien es el encargado de la Finca denominada “LOS TEXANOS” ubicada en el kilómetro 96 de la Carretera que conduce a la Población de Machiques de Perija, sector San Juan I propiedad de mi patrocinado, pidiéndole que les acompañara a la sede de dicho cuerpo investigativo siendo observados en ese momento por la ciudadana Z.G., quien momentos antes lo había atendido en la indicada Oficina del Concejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente que funciona en la Intendencia del Municipio Rosario. Ahora bien DE LOS DERECHOS CONCULCADOS, según lo manifestado por el accionante, al haber sido puesto en conocimiento el Ministerio Público, “…representado en este caso por la Fiscalía (...) esta debió haber hecho las participaciones de manera inmediata, por las vías más expeditas posibles (...) tanto al órgano jurisdiccional de quien emanaba la orden como a la Fiscalía de Proceso a quien correspondió en su momento la investigación en dicha entidad federal en resguardo entre otros, al derecho que tiene garantizado constitucionalmente mi Patrocinado a la L.P., el cual es un derecho fundamental, esencial de todo ser humano junto con el derecho a la vida y así ha sido establecido en abundantísima (sic) doctrina judicial de nuestro más Alto Tribunal, atendiendo a su deber de resguardar el lapso perentorio (48 horas a partir de su detención) en que mi representado debía ser presentado ante el Juez que había ordenado su aprehensión (Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), lo cual no ocurrió así en ningún momento, pues la representación Fiscal tan solo se limitó a presentar e imputar temerariamente a mi Defendido ante el Juez en Funciones de Control del Municipio R.d.P., sin cuidar que la resolución del órgano jurisdiccional fuera (sic) oportuna, sin hacerle ninguna solicitud en el sentido supra indicado de respeto a los lapsos legalmente establecidos y sin cuidar además que su resolución fuera lo suficientemente adecuada para el respeto de los derechos de mi representado; en relación a los plazos en que tales actuaciones debieron cumplirse, con lo cual evidentemente desacató de manera deliberada sus deberes constitucionales y legales de ser celador, guardador y responsable del respeto a los derechos ciudadanos de mi Representado (artículo 285 numerales 1° y Constitución Nacional y 34 numerales 1°, 2°, 7°, 16°, 200 y 21°). Idénticos deberes, con rango constitucional (...)igualmente la ciudadana Jueza del Juzgado en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., Abogada (...) a la par de no haber determinado al órgano idóneo para el traslado de mi representado a la entidad tachirense (...) De manera que, al no haber sido presentado mi Patrocinado ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que lo ha requerido desde el año 2003 en el plazo legalmente establecido desde su aprehensión (48 horas) hace ilegítima la privación de libertad que pesa actualmente sobre él, en consecuencia, esta debe cesar. (...) PETITORIO…”. (Las negrillas son de la Sala).

Del mismo modo observan las Juezas que conforman esta Sala actuando en sede Constitucional que al folio catorce (14) de la causa, corre inserto comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual puede leerse la siguiente exposición:

…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, en la fecha de hoy 09 de Enero de 2008, siendo las (sic) 1:54 PM SE HA RECIBIDO DEL JUZGADO 6 DE CONTROL DEL ESTADO TÁCHIRA CAUSA SEGUIDA A FRANCIS VILLALOBOS Y NELLY MESTRE CONSTANTE DE 13 FOLIOS UTILES Y ORDENA SU REMISIÓN A LA CORTE DE APELACIONES

(Negrillas de la Sala)”

Ahora bien, es el caso que este Cuerpo Colegiado tiene conocimiento jurisdiccional de que dicha acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus fue interpuesta de manera simultánea a favor del ciudadano R.A.T.F., y bajo los mismos fundamentos, pero con distinta representación legal, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, y por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en este Municipio de Maracaibo, en fecha 24 de Diciembre del año 2007, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en fecha 08 de Enero de 2008 declaró inadmisible la acción incoada por la Abogada T.T.V., actuando en representación del ciudadano R.A.T.F. por inepta acumulación, mediante decisión Nº 006-08.

En tal sentido, la acción que se ventila por ante esta Sala, entienden quienes aquí deciden, es la misma que fue propuesta por ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto del escrito se desprende que va dirigida en contra de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público y contra el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, alegando los mismos motivos planteados ante la citada Sala, por lo que el entrar a conocer este Órgano Colegiado la presente acción incoada implicaría revisar, por los mismos motivos, una decisión emanada de otra de sus Salas, lo cual se encuentra totalmente prohibido por el legislador por tratarse de tribunales con la misma jerarquía y competencia, y lo contrario conllevaría a la declaratoria de decisiones contradictorias, lo cual implicaría atentar contra la seguridad jurídica prevista en nuestra Carta Magna.

Razón por la cual, esta Sala al no poder revisar por los mismos motivos, una decisión dictada por un Tribunal de la misma Jerarquía y competencia, como lo es la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, y al tratarse de una acción de amparo que ya fue dilucidada y debidamente resuelta, considera que lo ajustado en derecho es declarar IMPROCEDENTE la pretensión propuesta por el Abogado M.E.V.M.. ASÏ SE DECIDE.

DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS constitucional interpuesta por el profesional del derecho M.E.V.M., quien actúa en representación del ciudadano R.A.T.F., por haber sido resuelta bajo las mismas circunstancias por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

DRA. A.R.H.H.

Presidente (E)

DRA. EGLEE R.D.. J.E.R.

Juez de Apelaciones (S) Ponente Juez de Apelaciones (S)

EL SECRETARIO

LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 008-08 en el Libro Copiador llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.

112 del Código de cinco (2005).

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

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