Decisión nº PJ0022008000005 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2005 por el ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.869.840, domiciliado en EL Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio E.F.B., A.G.R.B., L.M., L.C., J.G.G. y L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.852, 79.902, 78.036, 57.273, 37.924 y 53.355, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986 bajo el Nro. 16, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio F.A.R.E., J.J.D.C., YINNA C.J., L.H., ELIANNYS PRIETO e I.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819, 65.530, 91.397, 121.259 y 126.832, respectivamente; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano R.A.C.M. alegó que inició su relación laboral en fecha 06 de septiembre de 2004 prestando sus servicios a la Empresa ALLOYS C.A., desempeñando el cargo de Mecánico Tipo A, realizando funciones de mantenimiento mecánico de manera manual (con sus propias manos y herramientas necesarias para tal trabajo), el cual realizaban a la lanchas y gabarras de la Empresa PDVSA, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en un total de CUARENTA (40) horas semanales, las cuales eran de lunes, devengando un Salario Básico diario de Bs. 32.285,00 más Bs. 44,33 como bono compensatorio para sumar un monto total de Bs. 32.329,33; indicó que en fecha 30 de abril de 2005, fue despedido sin causa justificada, es decir, de manera injustificada, sin mediar ningún tipo de causa o razonamiento legal o contractual bajo el cual el patrono justificase la interrupción de la relación de trabajo, acumulando para entonces un tiempo de servicio de SIETE (07) meses con VEINTISÉIS (26) días, los cuales fueron prestados de manera continua, ininterrumpida y permanente y no ocasional. Argumentó que su ex patrono reconoció que los trabajadores gozaban de los beneficios establecidos en el Contrató Colectivo Petrolero tales como asistencia médica en diferentes centros asistenciales, póliza patronal y se cancelaban todos los conceptos laborales tales como horas extras, bono nocturno, comida, etc.; los cuales solo son percibidos por los trabajadores que mantienen una relación continua y permanente con la Empresa y no ocasional, por lo tanto una vez más se demuestra que son trabajadores permanentes y no ocasionales. Para el cálculo de sus prestaciones sociales adujó un Salario Normal de Bs. 32.285,00 y un Salario Integral de Bs. 46.303,68 conformado por el Salario Normal antes mencionado más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3.263,09 y la Alícuota de Utilidades de Bs. 10.760,59. Demandó el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO ART. 104; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 3). INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO LEGAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 4). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125; 5). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 6). ANTIGÜEDAD ADICIONAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 7). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 8). VACACIONES FRACCIONADAS; 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 10). UTILIDADES; y 11). EXAMEN MÉDICO DE RETIRO; todo lo cual asciende a la cantidad para cada trabajador de manera individualizada de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.273.745,80) menos la cantidad recibida de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.398.539,76), es por lo que demanda la diferencia de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.875.206,04). Asimismo, solicitó que la Empresa ALLOYS C.A., sea condenada a la indexación e intereses de mora, así como también a los costos y costas de este proceso.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada ALLOYS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es cierto que el ciudadano R.A.C.M., comenzó a prestar servicios el 06 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril del año 2005, fecha esta última en la cual fue retirado por terminación de contrato determinado (vencimiento del pase), dirigiéndose ese día a las instalaciones de la empresa para su respectivo derecho a sus prestaciones sociales, estableciendo un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y VEINTICUATRO (24) días; que es cierto que se desempeñó como Obrero Mecánico de mantenimiento naval, quienes se encargaban del chequeo de maquinas diesel, bombas y toda clase de motores de combustión y otro tipo de labores relacionados con los mismos, en las instalaciones de la Industria Petrolera, área La Salina, Unidad Autopropulsada; reconoció que sea una contratista contratada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que se dedica a prestar obras y servicios como el servicios de mantenimiento de equipos petroleros cuando la Industria Petrolera se los exigiera; que es cierto que en el desempeño de sus funciones el ex trabajador demandante cumpliera fiel y cabalmente con las obligaciones de su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, y durante las OCHO (08) horas diarias, quien el día TREINTA (30) días de abril 2005, la Empresa decide poner fin a la relación laboral, por haber terminado el contrato de trabajo, que estaba contratada por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que sabe y le consta que durante el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 12:30 p.m. y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m., es decir, todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos días de descanso contractual y legal; reconoció que es cierto que la última remuneración cancelada al ex trabajador demandante fue la cantidad de Bs. 31.239,00 pero por cuanto el último día fue Domingo por cuanto ya lo tenía ganado de la última semana del mes de abril de 2005 se observa que el almanaque 01 de mayo y por lo cual supuestamente le pertenece Bs. 1.000,00 más aunado a esto resulta la cantidad de Bs. 32.329,00 como último Salario, al prenombrado ex trabajador, este último día, el cual le fue cancelado como descanso legal y no le corresponde para el promedio a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el promedio del salario a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, se determina de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera, de acuerdo al promedio de los últimos 30 días efectivamente laborados, y no como pretende el demandante que el tabulador petrolero sea retroactivo al 01 de abril de 2005, por lo cual niega, rechaza y contradice que el último Salario devengado por el mencionado ex trabajador, para el cálculo de sus prestaciones sociales sea de Bs. 32.329,00 como último Salario, según Contratación Colectiva Petrolera. Admitió que sea una Contratista Petrolera, por lo que esta incursa en la Cláusula No. 69 del Instrumento Contractual de la Industria Petrolera Nacional, y por tanto estaba obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), concede a sus propios trabajadores. Por otra parte, negó y rechazó los cálculos efectuados por el ciudadano R.A.C.M., por cuanto de las pruebas consignadas se desprende efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera; contradijo los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales; negó y rechazó en forma detallada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de 1). PREAVISO ART. 104; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 3). INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO LEGAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 4). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125; 5). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 6). ANTIGÜEDAD ADICIONAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 7). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 8). VACACIONES FRACCIONADAS; 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 10). UTILIDADES; y 11). EXAMEN MÉDICO DE RETIRO; por haber sido cancelados en la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, conforme a los Salarios realmente devengados por su persona, y que el caso de las indemnizaciones reclamadas conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera, dichos conceptos se encuentran incluidos en las indemnizaciones que recibe el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, ya que para los trabajadores petroleros, y esto es un hecho público, notorio y comunicacional, mantienen el régimen de prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, esto es la retroactividad de las mismas, por lo que considera que es improcedente su reclamo; en virtud de lo cual niega y rechaza que adeude la diferencia de prestaciones sociales por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.875.206,04), ni mucho menos por concepto de corrección monetaria y honorarios profesionales; en virtud de lo cual solicite que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano R.A.C.M..

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano R.A.C.M. con la sociedad mercantil ALLOYS C.A.-

  2. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano R.A.C.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil ALLOYS C.A., admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano R.A.C.M., las fechas de inicio y de culminación de la misma, el tiempo de servicio acumulado, el cargo de Mecánico A, las labores ejecutadas en las instalaciones de la Industria Petrolera Nacional, el horario y la jornada de trabajo, que sea una contratista petrolera que realiza obras y servicios inherentes o conexos a las actividades ejecutadas por PDVSA PETRÓLEO S.A., y que le resulten aplicables los beneficios laborales previstos en la Contratación Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el hoy demandante haya sido despedido en forma injustificada, los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados para el cálculos de las prestaciones sociales y que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del ciudadano R.A.C.M., e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que los unió, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el accionante y el pago liberatorio de todos y cada uno de los conceptos demandados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2006 (folios Nros. 41 y 42), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 01 de agosto de 2006 (folio Nro. 52 y 53) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folios Nros. 117 al 120).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha invocación, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias fotostáticas simples y al carbón de: Resumen de Remuneraciones correspondientes al ciudadano R.A.C.M., del 21 de marzo de 2005 al 01 de mayo de 2005; Recibos de Pago de Salario efectuados por la Empresa ALLOYS C.A., al ciudadano R.A.C.M., de fecha 14 de diciembre de 2004, 20 de septiembre de 2004 al 26 de septiembre de 2004, 27 de septiembre de 2004 al 03 de octubre de 2004, 04 de octubre de 2004 al 10 de octubre de 2004, 11 de octubre de 2004 al 17 de octubre de 2004, 18 de octubre de 2004 al 24 de octubre de 2004, 25 de octubre de 2004 al 31 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2004 al 07 de noviembre de 2004, 08 de noviembre de 2004 al 14 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2004 al 21 de noviembre de 2004, 22 de noviembre de 2004 al 28 de noviembre de 2004, 29 de noviembre de 2004 al 05 de diciembre de 2004, 06 de diciembre de 2004 al 12 de diciembre de 2004, 13 de diciembre de 2004 al 19 de diciembre de 2004, 20 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004, 27 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005, 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005, 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005, 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, 31 de enero de 2005 al 06 de febrero de 2005, 07 de febrero de 2005, 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005 al 20 de marzo de 2005, 21 de marzo de 2005 al 27 de marzo de 2005 y 28 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005; constantes de VEINTISIETE (27) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 60 al 86; del estudio y análisis efectuado a los medios de prueba previamente discriminados conforme a los principios de unidad y economía procesal, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano R.A.C.M., durante el tiempo que duró su relación de trabajo con la firma de comercio ALLOYS C.A., constatándose que en las últimas SEIS (06) semanas efectivamente laboradas, comprendidas desde el 21 de marzo de 2005 al 01 de mayo de 2005, devengaba un Salario Básico diario de Bs. 31.329,33. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. TESTIMONIALES JURADAS:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos DELWIS RAMÍREZ y P.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 22.804.011 y V.- 15.390.361, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; al respecto, de actas se desprende que los ciudadanos antes identificados, no acudieron por ante éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En cuanto a este promoción, este juzgador de instancia debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORMES:

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicado en el sector La Salina de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio sobre los siguientes hechos: a). Si el ciudadano R.A.C.M. aparece como reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la Empresa ALLOYS C.A., durante el período 06 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005; b). De aparecer autorizado especificar bajo que cargo aparecen; c). Consigne al despacho la contratación colectiva petrolera que regia para el período antes mencionado; y d). Si al hoy demandante le correspondía algún concepto sobre meritocracia, dado el carácter temporal de sus empleos.

    Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 130 al 220, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(OMISSI) A los fines de suministrar la información solicitada en el mencionado oficio, y luego de realizar las consultas pertinentes, me permito dar respuesta en los términos siguientes: Particular primero: En cuanto a este particular, es de observar que el ciudadano R.A.C.M., titular de la cédula de identidad n° 7.869.840, no aparece reportando acceso a las instalaciones petroleras con pase para laborar para la empresa ALLOYS C.A., según la información que arrojó nuestro sistema automatizado de control de acceso. Particular Segundo: En cuanto a este punto, al ser una consecuencia del particular anterior, no contamos con esta información. No obstante, el ciudadano aparece inscrito en el Sistema Integrado de Control de Contratista, con el cargo de Mecánico A. Particular Tercero: Según lo solicitado, se remite un ejemplar de la Convención Colectiva 2002-2004. Particular Cuarto: Con relación a este punto, de conformidad con los mecánicos de contratación –Guías de Administración, Capítulo-Guía Administrativa para el reconocimiento del aumento de sueldos y salarios a los Trabajadores de la nómina mayor y diaria de las empresas contratistas, por evaluación de desempeño; cuyos lineamientos internos son establecidos y exigidos por PDVSA Petróleo S.A., a fin de su cumplimiento por parte de las mencionadas empresas, la cual prevé como requisito de aplicabilidad, que los trabajadores sean permanentes en actividades permanentes sujetas a licitación periódica, activos a los 30 de noviembre de cada año, cuy tiempo de servicio sea mayor o igual a ciento ochenta (180) días de servicios ininterrumpidos.”

    Con respecto a las resultas remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, este sentenciador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, ya que, a su decir, no pudo remitir la información requerida por cuanto el ciudadano R.A.C.M., no aparece reportando acceso a las instalaciones petroleras, lo cual dicho sea de paso resulta contrario a los mismos hechos que fueron admitidos expresamente por la firma de comercio ALLOYS C.A.; y con respecto a la Contratación Colectiva Petrolera que fuera remitida, se debe traer a colación que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; por lo que con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha las resultas bajo análisis y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias al carbón y originales de: Listado de Empleos Fuerza Laboral Contratada por la Empresa ALLOYS C.A., de fecha 20 de octubre de 2004; Nómina de Trabajadores de la firma de comercio ALLOYS C.A., correspondiente al período 18 de octubre de 2004 al 13 de marzo de 2005 y Comunicación sin fecha dirigida por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., al ciudadano R.A.C.M.; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 93, 96 y 99; del examen efectuado a dichos medios de prueba se pudo verificar que la parte contraria no ejerció en su contra ningún medio de impugnación capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que resultaron admitido tácitamente, no obstante, de su contenido no se desprende alguna circunstancia de hecho o de derecho que contribuya a este juzgador a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en razón de lo cual se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, con base a la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia al carbón y original de Comprobante de Cheque Nro. 00012329 girado por la firma de comercio ALLOYS C.A., en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 10 de mayo de 2005; y Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano R.A.C.M., de fecha 06 de mayo de 2005; constante de DOS (02) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 94 y 95; del examen efectuado a las anteriores documentales se verificó que la parte contraria reconoció tácitamente su contenido al no haberlas impugnado, tachado o desconocido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual tanto su firma como su contenido quedaron firmes; por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de verificar que en fecha 06 de mayo de 2005 el ciudadano R.A.C.M., recibió el pago de la suma de Bs. 5.539.492,90, por los conceptos de UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO, los cuales fueron calculados con base a un Salario Básico de Bs. 31.329,33 y un Salario Integral de Bs. 32.483,89. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia computariza.d.R.d.P. – Detallado correspondiente al ciudadano R.A.C.M., del 21 de marzo de 2005 al 01 de mayo de 2005, constante de DOS (02) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 97 y 98; esta instrumental fue recocido tácitamente por la representación judicial de la parte contraria por no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, quedando firme su contenido, por lo que con base a la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se le confiere valor probatorio a los fines de comprobar los diferentes salarios y demás percepciones salariales devengados por el ciudadano R.A.C.M., durante sus últimas SEIS (06) semanas efectivamente laboradas, comprendidas desde el 21 de marzo de 2005 al 01 de mayo de 2005, devengaba un Salario Básico diario de Bs. 31.329,33. ASÍ SE DECIDE.-

    1. TESTIMONIALES JURADAS:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos M.P. e YRAFRE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; al respecto, de actas se desprende que los ciudadanos antes identificados, no acudieron por ante éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa ALLOYS C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano R.A.C.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, ya que, a su decir, los Salarios Básico, Normal e Integral alegados por el accionante no se corresponden a los realmente devengados y por cuanto canceló todos sus beneficios laborales en la oportunidad legal correspondiente; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, ni una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandado a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones signadas con el N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2002 y con el N° 1665, de fecha 30 de julio de 2007.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el ciudadano R.A.C.M., alegó en su escrito libelar que fue despedido en forma injustificada, es decir, sin mediar ningún tipo de causa o razonamiento legal o contractual bajo el cual su ex patrono justificase la interrupción de su relación de trabajo; constatándose por otra parte que la firma de comercio ALLOYS C.A., negó y rechazó tácitamente dicho alegato, al haber aducido que la relación que los unía finalizó por haber terminado el contrato de trabajo que había suscrito con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; en virtud de lo cual le correspondía a la Empresa hoy demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador demandante; así pues, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano R.A.C.M., haya dejado de prestar servicios para la Empresa ALLOYS C.A., por haber culminado el contrato de obra y/o servicios que tenía pactado con la Industria Petrolera Nacional, lo cual debía ser acreditado a través de cualesquiera de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo (documentales, exhibición, informes a terceros, experticia, etc.); en virtud de lo cual resulta forzoso para este juzgador aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados, por lo que se debe tener como cierto que el ciudadano R.A.C.M. fue despedido sin causa justificada para ello por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., y por tal razón resulta acreedor a los beneficios laborales contenido en el numeral 1° de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, observa éste Juzgador de Instancia que la presente controversia laboral estriba en determinar cuáles son los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes en derecho al ciudadano R.A.C.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que, por una parte, el trabajador actor adujo un Salario Básico de Bs. 32.329,33 un Salario Normal de Bs. 32.285,00 y un Salario Integral de Bs. 46.303,68, mientras que la Empresa demandada en la Planilla de Liquidación Final utilizó un Salario Básico de Bs. 31.329,33 y un Salario Integral de Bs. 32.483,89; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, aplicable en la presente relación de trabajo por haber sido admitido expresamente por ambas partes; subrayándose que en virtud del rechazó formulado por la Empresa demandada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Por otra parte, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante eran beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2005-2007, por haber sido admito expresamente por la Empresa ALLOYS C.A., en su escrito de litis contestación, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico, Salario Normal y Salario Integral; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico; por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que el ciudadano R.A.C.M. prestó servicios laborales para su ex patrono en calidad de Mecánico A, por lo que al mismo de conformidad con el referido Tabulador de Puestos Diarios le correspondía un Salario Básico de Bs.31.285,00 y un Bono Compensatorio de Bs. 44,33, que sumados entre sí arrojan el monto total de Bs. 31.329,33 por concepto de Salario Básico; aunado a ello, de las pruebas documentales consignadas por las partes y valoradas por esta instancia judicial al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial de la Planilla de Liquidación Final y de la Relación de Pago Detallado, rielados a los folios Nros. 95, 60, 97 y 98, se desprende con suma claridad que el Salario Básico que era cancelado al ex trabajador accionante como contraprestación de sus servicios personales como Mecánico A, era por la suma de Bs. 31.329,33, tal y como lo dispone la Contratación Colectiva Petrolera antes aludida; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos resulta improcedente el Salario Básico de Bs. 32.329,33 utilizado por el trabajador accionante como base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales; aunado a que para la fecha en que el ex trabajador demandante fue despedido, a saber el 30 de abril de 2005 aún no se encontraba en vigencia el aumento salarial de Bs. 1.000,00 diarios, establecido en la Cláusula Nro. 05 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, que entró en vigencia el día 01 de mayo de 2005, resultando igualmente improcedente aplicar dicha disposición de forma anticipada y con anterioridad a la fecha para la cual estaba dispuesta la aplicación de dicho aumento salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del análisis efectuado al Resumen de Remuneraciones que corren insertos a los folios Nros. 60, 97 y 98 del caso de marras, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas desde el del 04 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005, los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 04-04-2005 al 10-04-2005

    Tiempo Ordinario Diurno 05 156.646,65

    Descansos 02 62.658,66

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 219.305,31

    2) Semana del 11-04-2005 al 17-04-2005

    Tiempo Ordinario Diurno 05 156.646,65

    Descansos 02 62.658,66

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 219.305,31

    3) Semana del 18-04-2005 al 24-04-2005

    Tiempo Ordinario Diurno 04 125.317,32

    Descansos 02 62.658,66

    Feriado 01 31.329,33

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 219.305,31

    4) Semana del 25-04-2005 al 01-05-2005

    Tiempo Ordinario Diurno 03 93.987,99

    Descansos 02 62.658,66

    Feriado 01 31.329,33

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 187.975,90

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4.000,00 diario no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 845.891,83 que al ser dividido entre los 27 días correspondientes a las últimas 4 semanas (7 días X 3 = 21 días + 06 días laborados en la última semana), resulta un salario normal de Bs. 31.329,32 (Bs. 845.891,83 / 27 días) que debe ser utilizado por éste Juzgador de Instancia para verificar las prestaciones sociales correspondientes al trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano R.A.C.M. haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 31.329,33 resulta la cantidad de Bs. 1.566.466,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 130.538,87 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.351,29, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral) multiplicados por el Salario Normal de Bs. 31.329,32; se obtiene la suma de Bs. 3.759.518,40; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 313.293,20 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 10.443,10, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 31.329,32 resulta un Salario Integral de Bs. 46.123,71, correspondiente al ciudadano R.A.C.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    Salario Normal Bs. 31.329,32

    Alícuota Bono Vacacional Bs. 4.351,29

    Alícuota Utilidades Bs. 10.443,10

    Salario Integral 46.123,71

    De seguida, corresponde éste Tribunal de Instancia pronunciarse sobre las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano R.A.C.M. por concepto de Antigüedad Legal Art. 108 L.O.T., Indemnización por Preaviso Legal Art. 125 L.O.T. e Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T., para la cual se debe traer a colación que cuando en materia laboral existen dudas sobre la aplicación de una norma (constitucional, legal, reglamentaria, contractual, etc.), se debe determinar cual de ellas resulta más beneficiosa para el laborante; pero la duda surge en cuanto a la forma en que la norma más beneficiosa debe ser adoptada, es decir, si se aplica el texto íntegro del cuerpo normativo seleccionado o solamente la norma individualizada que en realidad favorece al trabajador; para resolver las anteriores interrogantes y muchas otras más, la doctrina ha creado un gran sistema general de solución y ha sido denominado (con expresión tomada del italiano) conglobamento.

    En tal sentido, el sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, según el autor M.G. se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ex trabajador demandante ciudadano R.A.C.M. al ser beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales previstas en la Contratación Colectiva del Sector Petrolero, no puede hacerse acreedor de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, en materia laboral por la Teoría del Conglobamento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que ofrezca mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad; por lo que mal puede el accionante hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ella, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el demandante yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos.

    Asimismo, es de observar que el ex trabajador demandante no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula Nro. 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, que dispone expresamente que es entendido que en los pagos previstos en ésta Cláusula está comprendida la Indemnización de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también que los pagos en ella previstos incluyen las Prestaciones e Indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 del mismo texto legal; razones estas por las cuales se declara la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de Antigüedad Legal Art. 108 L.O.T., Indemnización por Preaviso Legal Art. 125 L.O.T. e Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano R.A.C.M.d. la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 06 de septiembre de 2004 (06-09-2004)

    Fecha de Egreso: 30 de abril de 2005 (30-04-2005)

    Tiempo de Servicio Acumulado: SIETE (07) meses y VEINTICUATRO (24) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico: Bs. 31.329,33

     Salario Normal: Bs. 31.329,32

     Salario Integral: Bs. 46.123,71

  9. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 31.329,32 se obtiene la suma de Bs. 469.939,80. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 46.123,71, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.383.711,30 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  11. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 46.123,71; resulta la cifra de Bs. 691.855,65. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 46.123,71; resulta la cifra de Bs. 691.855,65. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 19,81 días (2,83 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 31.329,32; asciende a la cantidad de Bs. 620.633,82.

  14. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 29,16 días (50 / 12 meses = 4,16 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 31.329,33; asciende a la cantidad de Bs. 913.772,12. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 70 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 07 meses laborados en el último año de se servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 31.329,32 se obtiene la suma de Bs. 2.193.052,40, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - EXAMEN PRE RETIRO: Dicho concepto resulta procedente conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 31.329,33. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.996.150,07) menos la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.539.492,90) cancelados a través de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 95, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.456.657,17) o su equivalente a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.456,66), que deberán ser cancelados por la Empresa ALLOYS C.A., al ciudadano R.A.C.M. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.456,66); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma total condenad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.456,66), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.456,66); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 30 de abril de 2005, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.C.M. en contra de la Empresa ALLOYS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.456,66), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.C.M. en contra de la Empresa ALLOYS C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa ALLOYS C.A., pagar al ciudadano R.A.C.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se exonera en costas a la Empresa ALLOYS C.A., por no haber sido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:27 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:27 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2005-000507

JDPB/mc.

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