Decisión nº 47 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de Febrero de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000010.

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.M., venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.869.840, domiciliado en EL Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.F.B., A.G.R.B., L.M., L.C., J.G.G. y L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.852, 79.902, 78.036, 57.273, 37.924 y 53.355, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALLOYS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 6-A, siendo reformada posteriormente de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima según Acta de Asamblea General de Socios de fecha 08 de octubre de 1990 la cual se encuentra registrada ante esa misma Oficina de Registro el día 28 de noviembre de 1990, bajo el No. 17, Tomo 8-A, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.A.R.E., J.J.D.C., YINNA C.J., M.C.Z. y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819, 65.530, 83.668 y 90.522, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: R.A.C.M..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano R.A.C.M., contra la Sociedad Mercantil ALLOYS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 17 de Enero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano R.A.C.M. en contra de la Empresa ALLOYS C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 23 de enero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la apelación en la presente causa se circunscribía en la condena realizada por el a quo en cuanto a las utilidades en virtud de que el juzgador de primera instancia al momento de calcular las utilidades fraccionadas no tomó en cuenta el monto bonificable del año 2005 sino que multiplicó el salario normal por siete mes para calcular así las utilidades fraccionadas y obvió que el monto bonificable para ese año, además señaló que no resultaba un hecho controvertido la suma reclamada por el actor de Bs. 1.050.628,57 por concepto de utilidades.

Tomada la palabra por el representante judicial de la parte demandante recurrente señaló que el juzgador a quo realizó un recalculo de los conceptos reclamados y condenó el pago por concepto de utilidades en el monto de Bs. 2.193.052,40 lo cual resulta completamente procedente.

En tal sentido una vez establecido el alegato de la apelación señalado por la parte demandada, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano R.A.C.M. que inició su relación laboral en fecha 06 de septiembre de 2004 prestando sus servicios a la Empresa ALLOYS C.A., desempeñando el cargo de Mecánico Tipo A, realizando funciones de mantenimiento mecánico de manera manual (con sus propias manos y herramientas necesarias para tal trabajo), el cual realizaban a la lanchas y gabarras de la Empresa PDVSA, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en un total de CUARENTA (40) horas semanales, las cuales eran de lunes, devengando un Salario Básico diario de Bs. 32.285,00 más Bs. 44,33 como bono compensatorio para sumar un monto total de Bs. 32.329,33; indicó que en fecha 30 de abril de 2005, fue despedido sin causa justificada, es decir, de manera injustificada, sin mediar ningún tipo de causa o razonamiento legal o contractual bajo el cual el patrono justificase la interrupción de la relación de trabajo, acumulando para entonces un tiempo de servicio de SIETE (07) meses con VEINTISÉIS (26) días, los cuales fueron prestados de manera continua, ininterrumpida y permanente y no ocasional. Que su ex patrono reconoció que los trabajadores gozaban de los beneficios establecidos en el Contrató Colectivo Petrolero tales como asistencia médica en diferentes centros asistenciales, póliza patronal y se cancelaban todos los conceptos laborales tales como horas extras, bono nocturno, comida, etc.; los cuales solo son percibidos por los trabajadores que mantienen una relación continua y permanente con la Empresa y no ocasional, por lo tanto una vez más se demuestra que son trabajadores permanentes y no ocasionales. Para el cálculo de sus prestaciones sociales adujó un Salario Normal de Bs. 32.285,00 y un Salario Integral de Bs. 46.303,68 conformado por el Salario Normal antes mencionado más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3.263,09 y la Alícuota de Utilidades de Bs. 10.760,59. Demandó el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO ART. 104; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 3). INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO LEGAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 4). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125; 5). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 6). ANTIGÜEDAD ADICIONAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 7). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 8). VACACIONES FRACCIONADAS; 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 10). UTILIDADES AÑO 2005; y 11). EXAMEN MÉDICO DE RETIRO; todo lo cual asciende a la cantidad para cada trabajador de manera individualizada de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.273.745,80) menos la cantidad recibida de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.398.539,76), es por lo que demanda la diferencia de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.875.206,04). Asimismo, solicitó que la Empresa ALLOYS C.A., sea condenada a la indexación e intereses de mora, así como también a los costos y costas de este proceso.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La empresa demandada ALLOYS C.A., en su escrito de contestación fundamentó su defensa admitiendo que el ciudadano R.A.C.M., comenzó a prestar servicios el 06 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril del año 2005, fecha esta última en la cual fue retirado por terminación de contrato determinado (vencimiento del pase), dirigiéndose ese día a las instalaciones de la empresa para su respectivo derecho a sus prestaciones sociales, estableciendo un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y VEINTICUATRO (24) días; que es cierto que se desempeñó como Obrero Mecánico de mantenimiento naval, quienes se encargaban del chequeo de maquinas diesel, bombas y toda clase de motores de combustión y otro tipo de labores relacionados con los mismos, en las instalaciones de la Industria Petrolera, área La Salina, Unidad Autopropulsada; reconoció que sea una contratista contratada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que se dedica a prestar obras y servicios como el servicios de mantenimiento de equipos petroleros cuando la Industria Petrolera se los exigiera; que es cierto que en el desempeño de sus funciones el ex trabajador demandante cumpliera fiel y cabalmente con las obligaciones de su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, y durante las OCHO (08) horas diarias, quien el día TREINTA (30) días de abril 2005, la Empresa decide poner fin a la relación laboral, por haber terminado el contrato de trabajo, que estaba contratada por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que sabe y le consta que durante el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 12:30 p.m. y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m., es decir, todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos días de descanso contractual y legal; reconoció que es cierto que la última remuneración cancelada al ex trabajador demandante fue la cantidad de Bs. 31.239,00 pero por cuanto el último día fue Domingo por cuanto ya lo tenía ganado de la última semana del mes de abril de 2005 se observa que el almanaque 01 de mayo y por lo cual supuestamente le pertenece Bs. 1.000,00 más aunado a esto resulta la cantidad de Bs. 32.329,00 como último Salario, al prenombrado ex trabajador, este último día, el cual le fue cancelado como descanso legal y no le corresponde para el promedio a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el promedio del salario a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, se determina de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera, de acuerdo al promedio de los últimos 30 días efectivamente laborados, y no como pretende el demandante que el tabulador petrolero sea retroactivo al 01 de abril de 2005, por lo cual niega, rechaza y contradice que el último Salario devengado por el mencionado ex trabajador, para el cálculo de sus prestaciones sociales sea de Bs. 32.329,00 como último Salario, según Contratación Colectiva Petrolera. Admitió que sea una Contratista Petrolera, por lo que esta incursa en la Cláusula No. 69 del Instrumento Contractual de la Industria Petrolera Nacional, y por tanto estaba obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), concede a sus propios trabajadores. Por otra parte, negó y rechazó los cálculos efectuados por el ciudadano R.A.C.M., por cuanto de las pruebas consignadas se desprende efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera; contradijo los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales; negó y rechazó en forma detallada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de 1). PREAVISO ART. 104; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 3). INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO LEGAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 4). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125; 5). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 6). ANTIGÜEDAD ADICIONAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 7). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 8). VACACIONES FRACCIONADAS; 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 10). UTILIDADES; y 11). EXAMEN MÉDICO DE RETIRO; por haber sido cancelados en la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, conforme a los Salarios realmente devengados por su persona, y que el caso de las indemnizaciones reclamadas conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera, dichos conceptos se encuentran incluidos en las indemnizaciones que recibe el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, ya que para los trabajadores petroleros, y esto es un hecho público, notorio y comunicacional, mantienen el régimen de prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, esto es la retroactividad de las mismas, por lo que considera que es improcedente su reclamo; en virtud de lo cual niega y rechaza que adeude la diferencia de prestaciones sociales por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.875.206,04), ni mucho menos por concepto de corrección monetaria y honorarios profesionales; en virtud de lo cual solicite que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano R.A.C.M..

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demandada realizada por la empresa ALLOYS C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al Ciudadano R.A.C.M. con la sociedad mercantil ALLOYS C.A., los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al Ciudadano R.A.C.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada ALLOYS C.A., la carga probatoria de demostrar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano R.A.C.M. con la empresa demandada, así mismo corresponde a la demandada demostrar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el accionante y el pago liberatorio de los conceptos demandados; todo ello en virtud de lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en el cálculo que realizó el a quo del concepto de utilidades, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Así pues esta Alzada debe señalar que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandada AALOYS C.A., los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la procedencia del concepto de utilidades reclamado por el ciudadano R.A.C.M. en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar la procedencia del concepto de utilidades reclamado por el ciudadano R.A.C.M. en su libelo de demanda.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente ALLOYS C.A.,, y una vez verificado que la parte demandante ciudadano R.A.C.M. no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del concepto de utilidades reclamado por el ciudadano R.A.C.M. en su libelo de demanda, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable de las actas. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples y al carbón de: a) Resumen de Remuneraciones correspondientes al ciudadano R.A.C.M., del 21 de marzo de 2005 al 01 de mayo de 2005; b) Recibos de Pago de Salario efectuados por la Empresa ALLOYS C.A., al ciudadano R.A.C.M., de fecha 14 de diciembre de 2004, 20 de septiembre de 2004 al 26 de septiembre de 2004, 27 de septiembre de 2004 al 03 de octubre de 2004, 04 de octubre de 2004 al 10 de octubre de 2004, 11 de octubre de 2004 al 17 de octubre de 2004, 18 de octubre de 2004 al 24 de octubre de 2004, 25 de octubre de 2004 al 31 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2004 al 07 de noviembre de 2004, 08 de noviembre de 2004 al 14 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2004 al 21 de noviembre de 2004, 22 de noviembre de 2004 al 28 de noviembre de 2004, 29 de noviembre de 2004 al 05 de diciembre de 2004, 06 de diciembre de 2004 al 12 de diciembre de 2004, 13 de diciembre de 2004 al 19 de diciembre de 2004, 20 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004, 27 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005, 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005, 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005, 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, 31 de enero de 2005 al 06 de febrero de 2005, 07 de febrero de 2005, 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005 al 20 de marzo de 2005, 21 de marzo de 2005 al 27 de marzo de 2005 y 28 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005; folios Nros. 60 al 86. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano R.A.C.M., durante el tiempo que duró su relación de trabajo con la firma de comercio ALLOYS C.A., constatándose que en las últimas SEIS (06) semanas efectivamente laboradas, comprendidas desde el 21 de marzo de 2005 al 01 de mayo de 2005, devengaba un Salario Básico diario de Bs. 31.329,33, igualmente quedó demostrado el monto bonificable percibido por el ex trabajador durante el año 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos DELWIS RAMÍREZ y P.L.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió son su carga procesal de presentar a los testigos promovidos por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable de las actas. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: a). Si el ciudadano R.A.C.M. aparece como reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la Empresa ALLOYS C.A., durante el período 06 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005; b). De aparecer autorizado especificar bajo que cargo aparecen; c). Consigne al despacho la contratación colectiva petrolera que regia para el período antes mencionado; y d). Si al hoy demandante le correspondía algún concepto sobre meritocracia, dado el carácter temporal de sus empleos. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 130 al 220, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(OMISSI) A los fines de suministrar la información solicitada en el mencionado oficio, y luego de realizar las consultas pertinentes, me permito dar respuesta en los términos siguientes: Particular primero: En cuanto a este particular, es de observar que el ciudadano R.A.C.M., titular de la cédula de identidad n° 7.869.840, no aparece reportando acceso a las instalaciones petroleras con pase para laborar para la empresa ALLOYS C.A., según la información que arrojó nuestro sistema automatizado de control de acceso. Particular Segundo: En cuanto a este punto, al ser una consecuencia del particular anterior, no contamos con esta información. No obstante, el ciudadano aparece inscrito en el Sistema Integrado de Control de Contratista, con el cargo de Mecánico A. Particular Tercero: Según lo solicitado, se remite un ejemplar de la Convención Colectiva 2002-2004. Particular Cuarto: Con relación a este punto, de conformidad con los mecánicos de contratación –Guías de Administración, Capítulo-Guía Administrativa para el reconocimiento del aumento de sueldos y salarios a los Trabajadores de la nómina mayor y diaria de las empresas contratistas, por evaluación de desempeño; cuyos lineamientos internos son establecidos y exigidos por PDVSA Petróleo S.A., a fin de su cumplimiento por parte de las mencionadas empresas, la cual prevé como requisito de aplicabilidad, que los trabajadores sean permanentes en actividades permanentes sujetas a licitación periódica, activos a los 30 de noviembre de cada año, cuy tiempo de servicio sea mayor o igual a ciento ochenta (180) días de servicios interrumpidos.” En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que de las resultas remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, ya que, la empresa requerida a su decir, no pudo remitir la información necesaria por cuanto el ciudadano R.A.C.M., no aparece reportando acceso a las instalaciones petroleras, igualmente en cuanto a la Contratación Colectiva Petrolera que fuera remitida esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón y originales de: a) Listado de Empleos Fuerza Laboral Contratada por la Empresa ALLOYS C.A., de fecha 20 de octubre de 2004; b) Nómina de Trabajadores de la firma de comercio ALLOYS C.A., correspondiente al período 18 de octubre de 2004 al 13 de marzo de 2005 y c) Comunicación sin fecha dirigida por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., al ciudadano R.A.C.M. folios Nros. 93, 96 y 99. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte contraria no ejerció en su contra ningún medio de impugnación, por lo que resultaron admitido tácitamente, no obstante, de su contenido no se desprende algún elemento capaz de dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón y original de Comprobante de Cheque Nro. 00012329 girado por la firma de comercio ALLOYS C.A., en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 10 de mayo de 2005; y Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano R.A.C.M., de fecha 06 de mayo de 2005; folios Nros. 94 y 95. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante reconoció tácitamente su contenido al no ejercer en su contra ningún control probatorio, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 06 de mayo de 2005 el ciudadano R.A.C.M., recibió el pago de la suma de Bs. 5.539.492,90, por los conceptos de UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO, los cuales fueron calculados con base a un Salario Básico de Bs. 31.329,33 y un Salario Integral de Bs. 32.483,89. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia computariza.d.R.d.P. – Detallado correspondiente al ciudadano R.A.C.M., del 21 de marzo de 2005 al 01 de mayo de 2005 folios Nros. 97 y 98. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma fue recocido tácitamente por la representación judicial de la parte demandante al no haber ejercido en su contra ningún control probatorio, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los diferentes salarios y demás percepciones salariales devengados por el ciudadano R.A.C.M., durante sus últimas SEIS (06) semanas efectivamente laboradas, comprendidas desde el 21 de marzo de 2005 al 01 de mayo de 2005, devengaba un Salario Básico diario de Bs. 31.329,33. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos M.P. e YRAFRE COLMENARES. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió son su carga procesal de presentar a los testigos promovidos por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del concepto de utilidades del año 2005 (utilidades fraccionadas) reclamado por el ciudadano R.A.C.M. en su libelo de demanda, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello pasa a pronunciarse esta Alzada.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa de la Convención Colectiva Petrolera señala que “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro. Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…)”

Así las cosas quien juzga debe señalar que ha sido práctica reiterada de la Industria Petrolera otorgar a sus trabajadores por concepto de utilidades el límite máximo establecido en la Ley, es decir 120 días o su equivalente al 33.33% de lo devengado durante el año en que se causa dicho concepto.

En tal sentido a fin de determinar el quantum adeudado al ex trabajador R.A.C.M. por concepto de utilidades fraccionadas se hace necesario determinar las percepciones salariales bonificables realmente devengadas por el ex trabajador demandante durante su ultimo año de trabajo, es decir durante el año 2005 , conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, aplicable en la presente relación de trabajo por haber sido admitido expresamente por ambas partes.

A fin de determinar los concepto bonificables realmente devengadas por el ex trabajador demandante durante el año 2005, se hace necesario señalar que tales conceptos están regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa las percepciones salariales bonificables percibidas por el trabajador los cuales se detallan a continuación, no sin antes señalar que el concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta por esta Alzada, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.

En consecuencia pasa esta Alzada a determinar los conceptos bonificables percibidos por el ex trabajador durante el año 2005 calculados desde el mes de enero al mes de abril de 2005 tomando como base los recibos de pago que fueron consignados por la parte demandante los cuales fueron aceptados por la demandada y que rielan en los folios 77 al 86 y el resumen de remuneraciones igualmente consignado por la parte demandante el cual fue aceptado por la demandada y que riela en el folio 60 de la presente causa:

• Del 10/01/2005 al 16/01/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 97.317,32.

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 17/01/2005 al 23/01/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 121.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 24/01/2005 al 30/01/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 121.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 31/01/2005 al 06/02/2005:

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 07/02/2005 al 13/02/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 121.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 14/02/2005 al 20/02/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 121.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 21/02/2005 al 27/02/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 48.658,66.

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 14/03/2005 al 20/03/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 156.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 62.658,66.

• Del 21/03/2005 al 27/03/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 62.658,66.

• Del 28/03/2005 al 03/04/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 219.305,31.

Descanso (legal y contractual) Bs. 62.658,66.

• Del 04/04/2005 al 10/04/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 156.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 62.658,66.

• Del 11/04/2005 al 17/04/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 156.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 62.658,66.

• Del 18/04/2005 al 24/04/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 125.317,32.

Descanso (legal y contractual) Bs. 62.658,66.

• Del 25/04/2005 al 01/05/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 93.987,99.

Descanso (legal y contractual) Bs. 62.658,66.

Total Bonificable Bs. 2.273.340,04

Ahora bien, una vez determinado el monto bonificable devengado por el ciudadano R.A.C.M. durante el año 2005, quien juzga pasa al calcular las utilidades generadas dicho año conforme al 33.33% del monto bonificable, en consecuencia:

Total Bonificable Bs. 2.273.340,04 X 33.33% = Bs. 757.704,35

En consecuencia la empresa demandada ALLOYS C.A., le adeuda al ciudadano R.A.C.M. la cantidad de Bs. 757.704,35 por concepto de utilidades fraccionadas generado durante el año 2005 y reclamado en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal al ex trabajador demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los concepto de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Salario Normal Bs. 31.329,32

Alícuota Bono Vacacional Bs. 4.351,29

Alícuota Utilidades Bs. 10.443,10

Salario Integral 46.123,71

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 31.329,32 se obtiene la suma de Bs. 469.939,80. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 46.123,71, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.383.711,30 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 46.123,71; resulta la cifra de Bs. 691.855,65. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 46.123,71; resulta la cifra de Bs. 691.855,65. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 19,81 días (2,83 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 31.329,32; asciende a la cantidad de Bs. 620.633,82.

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 29,16 días (50 / 12 meses = 4,16 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 31.329,33; asciende a la cantidad de Bs. 913.772,12. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de EXAMEN PRE RETIRO:

Dicho concepto resulta procedente conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 31.329,33. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de 4.915.070,08 menos la suma de Bs. 5.539.492,90 cancelados a través de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 95, da como consecuencia que la demandada ALLOYS C.A., nada adeuda al ciudadano R.A.C.M. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual trae como consecuencia declarar la IMPROCEDENCIA de los conceptos reclamados por el actor demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.C.M., en contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A. SE REVOCA el fallo apelado. NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.C.M., en contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 03:30 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2008-0000010.

Resolución Número: PJ0082008000049.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de Febrero de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000010.

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.M., venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.869.840, domiciliado en EL Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.F.B., A.G.R.B., L.M., L.C., J.G.G. y L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.852, 79.902, 78.036, 57.273, 37.924 y 53.355, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALLOYS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 6-A, siendo reformada posteriormente de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima según Acta de Asamblea General de Socios de fecha 08 de octubre de 1990 la cual se encuentra registrada ante esa misma Oficina de Registro el día 28 de noviembre de 1990, bajo el No. 17, Tomo 8-A, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.A.R.E., J.J.D.C., YINNA C.J., M.C.Z. y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819, 65.530, 83.668 y 90.522, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: R.A.C.M..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano R.A.C.M., contra la Sociedad Mercantil ALLOYS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 17 de Enero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano R.A.C.M. en contra de la Empresa ALLOYS C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 23 de enero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la apelación en la presente causa se circunscribía en la condena realizada por el a quo en cuanto a las utilidades en virtud de que el juzgador de primera instancia al momento de calcular las utilidades fraccionadas no tomó en cuenta el monto bonificable del año 2005 sino que multiplicó el salario normal por siete mes para calcular así las utilidades fraccionadas y obvió que el monto bonificable para ese año, además señaló que no resultaba un hecho controvertido la suma reclamada por el actor de Bs. 1.050.628,57 por concepto de utilidades.

Tomada la palabra por el representante judicial de la parte demandante recurrente señaló que el juzgador a quo realizó un recalculo de los conceptos reclamados y condenó el pago por concepto de utilidades en el monto de Bs. 2.193.052,40 lo cual resulta completamente procedente.

En tal sentido una vez establecido el alegato de la apelación señalado por la parte demandada, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano R.A.C.M. que inició su relación laboral en fecha 06 de septiembre de 2004 prestando sus servicios a la Empresa ALLOYS C.A., desempeñando el cargo de Mecánico Tipo A, realizando funciones de mantenimiento mecánico de manera manual (con sus propias manos y herramientas necesarias para tal trabajo), el cual realizaban a la lanchas y gabarras de la Empresa PDVSA, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en un total de CUARENTA (40) horas semanales, las cuales eran de lunes, devengando un Salario Básico diario de Bs. 32.285,00 más Bs. 44,33 como bono compensatorio para sumar un monto total de Bs. 32.329,33; indicó que en fecha 30 de abril de 2005, fue despedido sin causa justificada, es decir, de manera injustificada, sin mediar ningún tipo de causa o razonamiento legal o contractual bajo el cual el patrono justificase la interrupción de la relación de trabajo, acumulando para entonces un tiempo de servicio de SIETE (07) meses con VEINTISÉIS (26) días, los cuales fueron prestados de manera continua, ininterrumpida y permanente y no ocasional. Que su ex patrono reconoció que los trabajadores gozaban de los beneficios establecidos en el Contrató Colectivo Petrolero tales como asistencia médica en diferentes centros asistenciales, póliza patronal y se cancelaban todos los conceptos laborales tales como horas extras, bono nocturno, comida, etc.; los cuales solo son percibidos por los trabajadores que mantienen una relación continua y permanente con la Empresa y no ocasional, por lo tanto una vez más se demuestra que son trabajadores permanentes y no ocasionales. Para el cálculo de sus prestaciones sociales adujó un Salario Normal de Bs. 32.285,00 y un Salario Integral de Bs. 46.303,68 conformado por el Salario Normal antes mencionado más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3.263,09 y la Alícuota de Utilidades de Bs. 10.760,59. Demandó el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO ART. 104; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 3). INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO LEGAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 4). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125; 5). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 6). ANTIGÜEDAD ADICIONAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 7). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 8). VACACIONES FRACCIONADAS; 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 10). UTILIDADES AÑO 2005; y 11). EXAMEN MÉDICO DE RETIRO; todo lo cual asciende a la cantidad para cada trabajador de manera individualizada de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.273.745,80) menos la cantidad recibida de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.398.539,76), es por lo que demanda la diferencia de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.875.206,04). Asimismo, solicitó que la Empresa ALLOYS C.A., sea condenada a la indexación e intereses de mora, así como también a los costos y costas de este proceso.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La empresa demandada ALLOYS C.A., en su escrito de contestación fundamentó su defensa admitiendo que el ciudadano R.A.C.M., comenzó a prestar servicios el 06 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril del año 2005, fecha esta última en la cual fue retirado por terminación de contrato determinado (vencimiento del pase), dirigiéndose ese día a las instalaciones de la empresa para su respectivo derecho a sus prestaciones sociales, estableciendo un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y VEINTICUATRO (24) días; que es cierto que se desempeñó como Obrero Mecánico de mantenimiento naval, quienes se encargaban del chequeo de maquinas diesel, bombas y toda clase de motores de combustión y otro tipo de labores relacionados con los mismos, en las instalaciones de la Industria Petrolera, área La Salina, Unidad Autopropulsada; reconoció que sea una contratista contratada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que se dedica a prestar obras y servicios como el servicios de mantenimiento de equipos petroleros cuando la Industria Petrolera se los exigiera; que es cierto que en el desempeño de sus funciones el ex trabajador demandante cumpliera fiel y cabalmente con las obligaciones de su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, y durante las OCHO (08) horas diarias, quien el día TREINTA (30) días de abril 2005, la Empresa decide poner fin a la relación laboral, por haber terminado el contrato de trabajo, que estaba contratada por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que sabe y le consta que durante el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 12:30 p.m. y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m., es decir, todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos días de descanso contractual y legal; reconoció que es cierto que la última remuneración cancelada al ex trabajador demandante fue la cantidad de Bs. 31.239,00 pero por cuanto el último día fue Domingo por cuanto ya lo tenía ganado de la última semana del mes de abril de 2005 se observa que el almanaque 01 de mayo y por lo cual supuestamente le pertenece Bs. 1.000,00 más aunado a esto resulta la cantidad de Bs. 32.329,00 como último Salario, al prenombrado ex trabajador, este último día, el cual le fue cancelado como descanso legal y no le corresponde para el promedio a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el promedio del salario a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, se determina de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera, de acuerdo al promedio de los últimos 30 días efectivamente laborados, y no como pretende el demandante que el tabulador petrolero sea retroactivo al 01 de abril de 2005, por lo cual niega, rechaza y contradice que el último Salario devengado por el mencionado ex trabajador, para el cálculo de sus prestaciones sociales sea de Bs. 32.329,00 como último Salario, según Contratación Colectiva Petrolera. Admitió que sea una Contratista Petrolera, por lo que esta incursa en la Cláusula No. 69 del Instrumento Contractual de la Industria Petrolera Nacional, y por tanto estaba obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), concede a sus propios trabajadores. Por otra parte, negó y rechazó los cálculos efectuados por el ciudadano R.A.C.M., por cuanto de las pruebas consignadas se desprende efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera; contradijo los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales; negó y rechazó en forma detallada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de 1). PREAVISO ART. 104; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 3). INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO LEGAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 4). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125; 5). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 6). ANTIGÜEDAD ADICIONAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 7). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.; 8). VACACIONES FRACCIONADAS; 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 10). UTILIDADES; y 11). EXAMEN MÉDICO DE RETIRO; por haber sido cancelados en la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, conforme a los Salarios realmente devengados por su persona, y que el caso de las indemnizaciones reclamadas conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera, dichos conceptos se encuentran incluidos en las indemnizaciones que recibe el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, ya que para los trabajadores petroleros, y esto es un hecho público, notorio y comunicacional, mantienen el régimen de prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, esto es la retroactividad de las mismas, por lo que considera que es improcedente su reclamo; en virtud de lo cual niega y rechaza que adeude la diferencia de prestaciones sociales por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.875.206,04), ni mucho menos por concepto de corrección monetaria y honorarios profesionales; en virtud de lo cual solicite que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano R.A.C.M..

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demandada realizada por la empresa ALLOYS C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al Ciudadano R.A.C.M. con la sociedad mercantil ALLOYS C.A., los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al Ciudadano R.A.C.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada ALLOYS C.A., la carga probatoria de demostrar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano R.A.C.M. con la empresa demandada, así mismo corresponde a la demandada demostrar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el accionante y el pago liberatorio de los conceptos demandados; todo ello en virtud de lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en el cálculo que realizó el a quo del concepto de utilidades, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Así pues esta Alzada debe señalar que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandada AALOYS C.A., los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la procedencia del concepto de utilidades reclamado por el ciudadano R.A.C.M. en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar la procedencia del concepto de utilidades reclamado por el ciudadano R.A.C.M. en su libelo de demanda.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente ALLOYS C.A.,, y una vez verificado que la parte demandante ciudadano R.A.C.M. no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del concepto de utilidades reclamado por el ciudadano R.A.C.M. en su libelo de demanda, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable de las actas. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples y al carbón de: a) Resumen de Remuneraciones correspondientes al ciudadano R.A.C.M., del 21 de marzo de 2005 al 01 de mayo de 2005; b) Recibos de Pago de Salario efectuados por la Empresa ALLOYS C.A., al ciudadano R.A.C.M., de fecha 14 de diciembre de 2004, 20 de septiembre de 2004 al 26 de septiembre de 2004, 27 de septiembre de 2004 al 03 de octubre de 2004, 04 de octubre de 2004 al 10 de octubre de 2004, 11 de octubre de 2004 al 17 de octubre de 2004, 18 de octubre de 2004 al 24 de octubre de 2004, 25 de octubre de 2004 al 31 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2004 al 07 de noviembre de 2004, 08 de noviembre de 2004 al 14 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2004 al 21 de noviembre de 2004, 22 de noviembre de 2004 al 28 de noviembre de 2004, 29 de noviembre de 2004 al 05 de diciembre de 2004, 06 de diciembre de 2004 al 12 de diciembre de 2004, 13 de diciembre de 2004 al 19 de diciembre de 2004, 20 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004, 27 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005, 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005, 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005, 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, 31 de enero de 2005 al 06 de febrero de 2005, 07 de febrero de 2005, 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005 al 20 de marzo de 2005, 21 de marzo de 2005 al 27 de marzo de 2005 y 28 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005; folios Nros. 60 al 86. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano R.A.C.M., durante el tiempo que duró su relación de trabajo con la firma de comercio ALLOYS C.A., constatándose que en las últimas SEIS (06) semanas efectivamente laboradas, comprendidas desde el 21 de marzo de 2005 al 01 de mayo de 2005, devengaba un Salario Básico diario de Bs. 31.329,33, igualmente quedó demostrado el monto bonificable percibido por el ex trabajador durante el año 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos DELWIS RAMÍREZ y P.L.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió son su carga procesal de presentar a los testigos promovidos por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable de las actas. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: a). Si el ciudadano R.A.C.M. aparece como reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la Empresa ALLOYS C.A., durante el período 06 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005; b). De aparecer autorizado especificar bajo que cargo aparecen; c). Consigne al despacho la contratación colectiva petrolera que regia para el período antes mencionado; y d). Si al hoy demandante le correspondía algún concepto sobre meritocracia, dado el carácter temporal de sus empleos. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 130 al 220, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(OMISSI) A los fines de suministrar la información solicitada en el mencionado oficio, y luego de realizar las consultas pertinentes, me permito dar respuesta en los términos siguientes: Particular primero: En cuanto a este particular, es de observar que el ciudadano R.A.C.M., titular de la cédula de identidad n° 7.869.840, no aparece reportando acceso a las instalaciones petroleras con pase para laborar para la empresa ALLOYS C.A., según la información que arrojó nuestro sistema automatizado de control de acceso. Particular Segundo: En cuanto a este punto, al ser una consecuencia del particular anterior, no contamos con esta información. No obstante, el ciudadano aparece inscrito en el Sistema Integrado de Control de Contratista, con el cargo de Mecánico A. Particular Tercero: Según lo solicitado, se remite un ejemplar de la Convención Colectiva 2002-2004. Particular Cuarto: Con relación a este punto, de conformidad con los mecánicos de contratación –Guías de Administración, Capítulo-Guía Administrativa para el reconocimiento del aumento de sueldos y salarios a los Trabajadores de la nómina mayor y diaria de las empresas contratistas, por evaluación de desempeño; cuyos lineamientos internos son establecidos y exigidos por PDVSA Petróleo S.A., a fin de su cumplimiento por parte de las mencionadas empresas, la cual prevé como requisito de aplicabilidad, que los trabajadores sean permanentes en actividades permanentes sujetas a licitación periódica, activos a los 30 de noviembre de cada año, cuy tiempo de servicio sea mayor o igual a ciento ochenta (180) días de servicios interrumpidos.” En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que de las resultas remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, ya que, la empresa requerida a su decir, no pudo remitir la información necesaria por cuanto el ciudadano R.A.C.M., no aparece reportando acceso a las instalaciones petroleras, igualmente en cuanto a la Contratación Colectiva Petrolera que fuera remitida esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón y originales de: a) Listado de Empleos Fuerza Laboral Contratada por la Empresa ALLOYS C.A., de fecha 20 de octubre de 2004; b) Nómina de Trabajadores de la firma de comercio ALLOYS C.A., correspondiente al período 18 de octubre de 2004 al 13 de marzo de 2005 y c) Comunicación sin fecha dirigida por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., al ciudadano R.A.C.M. folios Nros. 93, 96 y 99. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte contraria no ejerció en su contra ningún medio de impugnación, por lo que resultaron admitido tácitamente, no obstante, de su contenido no se desprende algún elemento capaz de dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón y original de Comprobante de Cheque Nro. 00012329 girado por la firma de comercio ALLOYS C.A., en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 10 de mayo de 2005; y Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano R.A.C.M., de fecha 06 de mayo de 2005; folios Nros. 94 y 95. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante reconoció tácitamente su contenido al no ejercer en su contra ningún control probatorio, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 06 de mayo de 2005 el ciudadano R.A.C.M., recibió el pago de la suma de Bs. 5.539.492,90, por los conceptos de UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO, los cuales fueron calculados con base a un Salario Básico de Bs. 31.329,33 y un Salario Integral de Bs. 32.483,89. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia computariza.d.R.d.P. – Detallado correspondiente al ciudadano R.A.C.M., del 21 de marzo de 2005 al 01 de mayo de 2005 folios Nros. 97 y 98. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma fue recocido tácitamente por la representación judicial de la parte demandante al no haber ejercido en su contra ningún control probatorio, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los diferentes salarios y demás percepciones salariales devengados por el ciudadano R.A.C.M., durante sus últimas SEIS (06) semanas efectivamente laboradas, comprendidas desde el 21 de marzo de 2005 al 01 de mayo de 2005, devengaba un Salario Básico diario de Bs. 31.329,33. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos M.P. e YRAFRE COLMENARES. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió son su carga procesal de presentar a los testigos promovidos por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del concepto de utilidades del año 2005 (utilidades fraccionadas) reclamado por el ciudadano R.A.C.M. en su libelo de demanda, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello pasa a pronunciarse esta Alzada.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa de la Convención Colectiva Petrolera señala que “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro. Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…)”

Así las cosas quien juzga debe señalar que ha sido práctica reiterada de la Industria Petrolera otorgar a sus trabajadores por concepto de utilidades el límite máximo establecido en la Ley, es decir 120 días o su equivalente al 33.33% de lo devengado durante el año en que se causa dicho concepto.

En tal sentido a fin de determinar el quantum adeudado al ex trabajador R.A.C.M. por concepto de utilidades fraccionadas se hace necesario determinar las percepciones salariales bonificables realmente devengadas por el ex trabajador demandante durante su ultimo año de trabajo, es decir durante el año 2005 , conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, aplicable en la presente relación de trabajo por haber sido admitido expresamente por ambas partes.

A fin de determinar los concepto bonificables realmente devengadas por el ex trabajador demandante durante el año 2005, se hace necesario señalar que tales conceptos están regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa las percepciones salariales bonificables percibidas por el trabajador los cuales se detallan a continuación, no sin antes señalar que el concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta por esta Alzada, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.

En consecuencia pasa esta Alzada a determinar los conceptos bonificables percibidos por el ex trabajador durante el año 2005 calculados desde el mes de enero al mes de abril de 2005 tomando como base los recibos de pago que fueron consignados por la parte demandante los cuales fueron aceptados por la demandada y que rielan en los folios 77 al 86 y el resumen de remuneraciones igualmente consignado por la parte demandante el cual fue aceptado por la demandada y que riela en el folio 60 de la presente causa:

• Del 10/01/2005 al 16/01/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 97.317,32.

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 17/01/2005 al 23/01/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 121.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 24/01/2005 al 30/01/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 121.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 31/01/2005 al 06/02/2005:

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 07/02/2005 al 13/02/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 121.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 14/02/2005 al 20/02/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 121.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 21/02/2005 al 27/02/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 48.658,66.

Descanso (legal y contractual) Bs. 48.658,66.

• Del 14/03/2005 al 20/03/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 156.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 62.658,66.

• Del 21/03/2005 al 27/03/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 62.658,66.

• Del 28/03/2005 al 03/04/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 219.305,31.

Descanso (legal y contractual) Bs. 62.658,66.

• Del 04/04/2005 al 10/04/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 156.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 62.658,66.

• Del 11/04/2005 al 17/04/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 156.646,65.

Descanso (legal y contractual) Bs. 62.658,66.

• Del 18/04/2005 al 24/04/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 125.317,32.

Descanso (legal y contractual) Bs. 62.658,66.

• Del 25/04/2005 al 01/05/2005:

Tiempo ordinario diurno: Bs. 93.987,99.

Descanso (legal y contractual) Bs. 62.658,66.

Total Bonificable Bs. 2.273.340,04

Ahora bien, una vez determinado el monto bonificable devengado por el ciudadano R.A.C.M. durante el año 2005, quien juzga pasa al calcular las utilidades generadas dicho año conforme al 33.33% del monto bonificable, en consecuencia:

Total Bonificable Bs. 2.273.340,04 X 33.33% = Bs. 757.704,35

En consecuencia la empresa demandada ALLOYS C.A., le adeuda al ciudadano R.A.C.M. la cantidad de Bs. 757.704,35 por concepto de utilidades fraccionadas generado durante el año 2005 y reclamado en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal al ex trabajador demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los concepto de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Salario Normal Bs. 31.329,32

Alícuota Bono Vacacional Bs. 4.351,29

Alícuota Utilidades Bs. 10.443,10

Salario Integral 46.123,71

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 31.329,32 se obtiene la suma de Bs. 469.939,80. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 46.123,71, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.383.711,30 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 46.123,71; resulta la cifra de Bs. 691.855,65. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 46.123,71; resulta la cifra de Bs. 691.855,65. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 19,81 días (2,83 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 31.329,32; asciende a la cantidad de Bs. 620.633,82.

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 29,16 días (50 / 12 meses = 4,16 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 31.329,33; asciende a la cantidad de Bs. 913.772,12. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de EXAMEN PRE RETIRO:

Dicho concepto resulta procedente conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 31.329,33. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de 4.915.070,08 menos la suma de Bs. 5.539.492,90 cancelados a través de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 95, da como consecuencia que la demandada ALLOYS C.A., nada adeuda al ciudadano R.A.C.M. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual trae como consecuencia declarar la IMPROCEDENCIA de los conceptos reclamados por el actor demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.C.M., en contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A. SE REVOCA el fallo apelado. NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.C.M., en contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 03:30 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2008-0000010.

Resolución Número: PJ0082008000049.-

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