Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-000508

DEMANDANTE: F.R.F.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.437.069, y de este domicilio.

DEMANDADO: L.M.P.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.443.687, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, mayor de edad y de cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 07 de Marzo del 2.005, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadano F.R.F.B., en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana L.M.P.G., en fecha 18/09/1987, así mismo expresa que después de realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector El Manzano, calle Sucre, Manzana Abajo, casa número 297 (La Cobacha) en esta ciudad de Barquisimeto, allí procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es el caso que desde el año 2.000, su esposa se tornó violenta y agresiva sin causa justificada, esta conducta recrudeció inmediatamente después del nacimiento de nuestro hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, esto fue después del 22 de noviembre del 2.001 y durante todo el año 2.002 haciendo reclamos desproporcionados alzando la voz en todo momento. Igualmente en otras oportunidades específicamente en carnaval y semana santa de 2.002, lanzó violentamente los utensilios de cocina contra el piso y volteó la mesa del juego de comedor, ocasionando la ruptura de toda la vajilla sin justificación alguna, oportunidad en la que fue agredido físicamente golpeándole la cara, siendo que esta conducta es propia y característica de la sevicia, la cual constituye una causal de divorcio, pudiendo ser tanto de parte del hombre como de la mujer. Aunado a esto manifiesta que su cónyuge dejó de cumplir con los más elementales deberes conyugales, mudándose de dormitorio con las consecuencias de todo ello implica, constituyendo un abandono moral englobado dentro del concepto de abandono voluntario, ante tal situación expresa el demandante que se mudó sin descuidar en ningún momento sus deberes del hogar, es decir, satisfaciendo los servicios públicos, comprando y llevando los alimentos y ocupándose de todas y de cada una de las necesidades de sus hijos. Es por ello que el ciudadano F.R.F.B., demanda a la ciudadana L.M.P.G., por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y por abandono voluntario. El ciudadano demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial.

En fecha 15 de Marzo de 2005, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.

Riela al folio (12) notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

En fecha 30 de marzo de 2.005, el Alguacil C.J., consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana L.M.P.G..

Riela al folio (17) notificación de la Trabajadora Social Licenciada D.S., quién fue notificada el 30/03/05.

En fecha 16 de Mayo de 2005, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de mi cónyuge.

En fecha 01 de julio del 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. M.Y.V.R. y se acordó notificar a las partes en juicio del presente avocamiento y una vez que conste en autos la última notificación a las partes de dejará transcurrir íntegramente el lapso establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la reanudación de la causa.

Riela al folio (25), Boleta de Notificación del avocamiento de la Juez Abg. M.Y.V. debidamente firmada por el ciudadano F.R.F..

En fecha 20 de Septiembre del 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. L.L. Agüero y se acordó notificar a las partes en juicio del presente avocamiento y una vez que conste en autos la última notificación a las partes de dejará transcurrir el lapso de 10 días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual comenzara a correr el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem una vez vencido el lapso anterior se reanudara la causa en el estado en que se encontraba.

Riela al folio 30, diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. C.P.S. donde se dio por notificado tácitamente del avocamiento de la Juez Abg. L.L. Agüero.

Riela al folio (36), Boleta de Notificación del avocamiento de la Juez Abg. L.L. Agüero debidamente firmada por la ciudadana L.M.P.G..

En fecha 09 de enero del 2.006, este Tribunal deja constancia de que en esta fecha venció el lapso de avocamiento de la Juez en la presente causa acordado en auto de fecha 20/09/05. Así mismo se le hizo saber a las partes que para la realización del segundo acto conciliatorio han transcurrido 22 días, continuando dicho lapso al día siguiente contado a partir del presente auto, lo que quiere decir que para el segundo acto conciliatorio falta por transcurrir 24 días.

En fecha 06 de febrero de 2006, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de mi cónyuge. En virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

Riela de folio (45), auto de Tribunal, en el cual deja constancia que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la ciudadana demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Riela al folio 46, diligencia presentada por el ciudadano F.F. donde comparece a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero del 2006, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el 01 de marzo del 2006 a las 2:00 p.m, teniendo las partes en juicio de presentar a los testigos que promovieren en su oportunidad.

En fecha 01 de Marzo de 2006, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante, razón por la cual se continuó con el desarrollo de la audiencia.

En fecha 09 de marzo del 2.006, este Tribunal tomando en cuenta el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, difiere la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos el informe social acordado en el auto de admisión, y así mismo realizar el informe social a la parte demandante lo cual se acuerda en el presente auto, en tal sentido una vez conste en autos lo requerido, este Tribunal procederá a dictar sentencia en el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de marzo del 2.006, el alguacil R.T. consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la funcionaria D.S., quién fue notificada el 22/03/06 sobre la práctica del estudio social respectivo en el hogar del ciudadano F.F..

Riela a los folios 60 y 63, informe social realizado por la Licenciada D.S., Trabajadora Social adscrita a este Juzgado.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El demandante presenta conjuntamente al libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, mayor de edad y de cuatro (04) años de edad, respectivamente. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

A la parte demandada se le citó para el proceso, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permaneciendo la demandada contumaz durante el curso del procedimiento, ya que no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, debido a que tampoco asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que esta juzgadora presume el poco interés que la parte demandada prestó a la acción incoada en su contra, ya que teniendo conocimiento de la misma no alegó ni probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.

TERCERO

Alegada la causal segunda del articulo 185 del Código Civil esta juzgadora analizando las actas que conforman la presente causa debe concluir que no es procedente esta causal alegada por cuanto la parte demandante en el libelo de demanda manifiesta que “viendo el desamor e indiferencia por parte de mi cónyuge, me mudé a la dirección señalada en el encabezamiento…”, evidenciándose que es el demandante quién abandona el domicilio conyugal, situación que se comprueba también con el informe social ya que con el mismo se evidencia la dirección actual del cónyuge demandante y así se establece.

CUARTO

Alegada la causal tercera del articulo 185 del Código Civil esta juzgadora debe estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente demanda a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

Así mismo es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo, dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.

Igualmente señala J.J.B., en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.

Realizadas las anteriores consideraciones en la Oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas esta juzgadora aprecio las declaraciones de los testigos Yoger J.B.A., D.d.J.C.O. y A.A.R. quienes estuvieron contestes en afirmar que conocían suficientemente a las partes del proceso por cuanto las conocían desde hace varios años y visitaban a menudo la casa que era común a ellos y habían presenciado maltratos que la señora L.M.P.G. le había proferido al demandante, profiriéndole humillaciones y vejaciones verbales y físicas, relatando los testigos un hecho de violencia entre los cónyuges ocurrido en carnaval donde la cónyuge arrojo los utensilios de cocina al piso y los batió por todos lados, gritándole a su cónyuge y golpeándolo también, siendo que las declaraciones de los antes referidos testigos son valoradas como cierta por este Tribunal por cuanto sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las pruebas ya antes a.p.p. la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.

QUINTO

De las actas que conforman el expediente riela informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este Juzgado, de lo cual se desprende que el demandante y padre del n.I. omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, labora en una quiropedia y obtiene un sueldo aproximado a los Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs.) y que la demandada y madre del niño no posee trabajo fijo ya que es comerciante de mercancía seca y posee unos ingresos aproximados a los Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000 Bs.), concluyendo así mismo la funcionaria “la demandada afirma que en efecto el padre de sus hijos sufraga todos los gastos además de estos…”. Estas aseveraciones emanadas de la funcionaria adscrita a este juzgado son valoradas por quién juzga a los fines de establecer la protección del niño de autos, por ser sujeto de derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por representar el objeto que determina la competencia de esta juzgadora en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

SEXTO

Con las pruebas ya antes a.p.p. la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por F.R.F.B., sin lugar en cuanto a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil y con lugar la demanda en contra de L.M.P.G. respecto a la causal tercera del mencionado del articulo. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que riela bajo el Nro. 57, folios 56 Vto y 57 Fte, del libro de matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.M.I.d.E.L., en fecha 18 de Diciembre del 1987, llevado por ese despacho en el año 1987. La P.P. del niño de autos será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Alimento la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs.) MENSUALES, cantidad que representa el Veinticinco por Ciento (25%) de su ingresos, tomando en cuenta para ello el informe social que cursa en autos, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. El monto correspondiente a la Obligación alimentaria será ajustado de forma automática y en la misma proporción porcentual conforme aumente el ingreso mensual del obligado. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en el que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro. 02,

Abg. L.L. Agüero,

La Secretaria,

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. O.D.

LLA/OD/William.-

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