Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 19 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2013-000237

SOLICITANTES: J.R.A.H.G. y F.D.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.056.311 y V-10.059.233, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.569.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 195.886.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (DECRETO).

Vista la solicitud recibida en fecha 27 de febrero de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos: J.R.A.H.G. y F.D.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.056.311 y V-10.059.233, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Sector Barrancones de la población de la Quebrada de la V. de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en la vereda 01 de la urbanización Brisa de San Genaro de la población de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBIER JOHANDRY MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.569.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 195.886; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la vereda 01 de la urbanización Brisa de San Genaro de la población de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 28 de febrero de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 04 de marzo de 2.013, , aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día 12 de marzo de 2.013 a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y la comparecencia del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, a los fines de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 ibidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80, se escuchó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia la Separación de Cuerpos con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 eiusdem, presentada por los cónyuges J.R.A.H.G. y F.D.C.G.M..

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 12 de marzo de 2.013, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre de 2.009, por ante el Juzgado de Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 49, F. 112 fte al 113 fte; que durante su unión concubinaria procrearon tres hijos (03) que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, quienes fueron debidamente legitimados con la celebración del vínculo conyugal.

En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana F.D.C.G.M., con quien habitarán en la siguiente dirección vereda 01 de la urbanización Brisa de San Genaro de la población de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, estableciéndose que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana F.D.C.G.M. lo notificará al ciudadano J.R.A.H.G..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, por lo cual el padre ciudadano J.R.A.H.G. podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y formas que considere conveniente siempre y cuando dichas visitas no interfieran con el horario escolar, y dos fines de semana alternos al mes, reintegrando a sus hijos los domingos a las seis de la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternos, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y R., hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, todo ello de conformidad con los artículos 8, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre depositará los días quince y último de cada mes la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para un total mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en una cuenta bancaria que establecerá la madre, por concepto de obligación de manutención. Así como la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto del 50% correspondiente a mensualidades escolares de sus hijos que se encuentran en edad escolar y el 50% del beneficio de cesta ticket (Bono Ticket Alimentación) del cual disfruta el padre mensualmente. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Los gastos correspondientes al mes de agosto serán compartidos en un 50% cada uno ya que los mismos se originaran para el inicio del nuevo año escolar, lo que debe incluir inscripciones escolares, uniformes y útiles educativos, así como todos los gastos que se generan en el mes de diciembre, queda entendido que todo lo concerniente a gastos médicos, será compartido entre ambos padres.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, observa esta J. que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los mismos, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta J. que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La Separación de Cuerpos de los cónyuges J.R.A.H.G. y F.D.C.G.M., plenamente identificados en autos con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges J.R.A.H.G. y F.D.C.G.M., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 49, folio 112 Fte. al 113 Fte, durante el año 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de 13, 11 y 08 años de edad respectivamente.

CUARTO

OFICIAR al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el referido Juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al órgano correspondiente. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas solicitadas del escrito libelar y del presente decreto y entréguese a la parte interesada una vez que las mismas hayan consignado los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En igual fecha y siendo las 2:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

FABB/lbba/Juleidith

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